Criterios para la Evaluación de Candidatos a Órganos del SIDH

Alta autoridad moral
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece la alta autoridad moral como uno de los requisitos para ser miembro tanto de la CIDH como de la Corte IDH. En relación con la primera, se especifica que las personas comisionadas deberán ser “personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos” (Artículo 34 CADH). Por otro lado, respecto a los requisitos que se deben reunir para desempeñarse como juez y jueza, se exige que sean “juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos” (Artículo 52 CADH).
En informes anteriores, el Panel se ha pronunciado sobre este requisito referenciando los Principios de Bangalore que desarrollan los valores de integridad y corrección. Al respecto, este requisito comporta asegurarse de que la propia conducta se encuentre libre de reproches bajo el criterio de un observador razonable.
Los principios de Bangalore vinculan este valor con la confianza pública y con la importancia de que se adopten decisiones justas a través de procesos claros. En este sentido, se debe evitar la incorrección y la apariencia de incorrección en todas las actividades.
Bajo este entendido, dentro de este criterio el Panel ha verificado aspectos de las personas candidatas en relación con:
- El registro de sanciones, faltas o denuncias en el ejercicio profesional, que puedan afectar la ética de las funciones de la persona candidata; y
- menciones especiales, reconocimiento, distinciones o premios que acrediten la alta autoridad moral de la persona candidata (Informe Final de 2019).
En casos particulares en donde exista información vinculando a una persona candidata a prácticas antiéticas, el Panel evalúa las fuentes de información, analiza si las acusaciones son serias y sustentadas, y posteriormente emite una conclusión.
Además, en el supuesto de la Corte IDH, su Estatuto enumera alguna de las incompatibilidades con el ejercicio del cargo de juez o jueza, entre ellas: ser miembros del Poder Ejecutivo (exceptuando los cargos que no impliquen subordinación jerárquica ordinaria, así como los de agentes diplomáticos que no sean jefes de Misión ante la OEA o ante cualquiera de sus Estados miembros); ser funcionarios de organismos internacionales, o ejercer cualquier otro cargo y actividad que impida a los jueces y juezas cumplir sus obligaciones, o que afecten a su independencia, imparcialidad, la dignidad o prestigio de su cargo (Artículo 18 Estatuto Corte IDH).
Reconocida versación y competencia en derechos humanos
En el caso de la CIDH, la CADH establece como requisito necesario “reconocida versación en materia de derechos humanos,” mientras que en el supuesto de la Corte IDH, la CADH requiere “reconocida competencia en materia de derechos humanos.”
En el primer caso, el Panel ha indicado en sus informes previos que “reconocida versación en materia de derechos humanos” implica tener tanto conocimiento, como experiencia demostrada en materia de derechos humanos, lo que significa conocer los instrumentos interamericanos de derechos humanos, manejar los principales estándares emanados de los órganos del SIDH, entender los procedimientos internos y las relaciones del SIDH con actores externos y comprender sus dinámicas de funcionamiento, entre otras. Es clave que la persona candidata conozca y tenga experiencia en el SIDH valorado a través del historial de logros profesionales, el récord de publicaciones académicas o experiencia sustancial de trabajo o litigio en el sistema (Informe Final de 2017 y 2018). Además, el Panel analiza en este aspecto el conocimiento sobre los principales desafíos del SIDH, sus propuestas y prioridades en relación con dichos desafíos, así como el compromiso de la persona candidata con el objeto y fin de la CADH y con el mandato de los órganos que la componen (Informe Final de 2019).
En el caso de la Corte IDH, la “reconocida competencia en materia de derechos humanos” se ha entendido como conocimiento y experiencia en derechos humanos y, en particular, en el SIDH (Informe Final de 2015). Además, también será determinante que el candidato cumpla con el requisito de reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del que sea nacional o del Estado que lo proponga (Informe Final de 2021).
Independencia, imparcialidad y ausencia de conflictos de interés
La CADH establece tanto para la elección de personas comisionadas como de jueces y juezas que sean elegidos “a título personal”, y que en ambos casos su cargo resulta incompatible con otras actividades que pudieran afectar a su independencia o imparcialidad conforme a lo determinado en sus respectivos Estatutos (Artículo 71 CADH).
En concreto, las incompatibilidades con el cargo de juez o jueza se encuentran reguladas en el Articulo 18 del Estatuto de la Corte IDH, que establece limitaciones como: ser miembros del Poder Ejecutivo (exceptuando los cargos que no impliquen subordinación jerárquica ordinaria, así como los de agentes diplomáticos que no sean jefes de Misión ante la OEA o ante cualquiera de sus Estados miembros); ser funcionarios de organismos internacionales, o ejercer cualquier otro cargo y actividad que impida a los jueces y juezas cumplir sus obligaciones, o que afecten a su independencia, imparcialidad, la dignidad o prestigio de su cargo. Asimismo, las Resoluciones AG/Res.2887 y AG/RES.2908 destacan la importancia de que la Corte IDH sea integrada por personas imparciales, independientes y de reconocida competencia en materia de derechos humanos, de acuerdo con los principios de no discriminación, equidad de género y representatividad geográfica. Por su parte, el Estatuto de la CIDH indica que el cargo de miembro es incompatible con “el ejercicio de actividades que pudieren afectar a su independencia, su imparcialidad o la dignidad o el prestigio de su cargo en la Comisión” (Artículo 8.1 Estatuto CIDH).
A este respecto, el Panel ha indicado en informes previos que este criterio debe ser visto bajo los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial que establecen que ser independiente implica encontrarse libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Este criterio incluye no solo evitar un sesgo real o el control por parte de otros órganos, sino también evitar una percepción de una conducta o de falta de independencia (Informe Final de 2015).
El requisito de independencia incluye aspectos tanto individuales como institucionales, e implica no solo estar libre de conexiones o presiones inapropiadas, sino “tener la apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable” (Informe Final de 2019). Ser imparcial, por su parte, es desempeñar las tareas sin favoritismo, predisposición o prejuicio, y tiene que ver no sólo con las decisiones en sí mismas, sino también con el proceso mediante el cual se adoptan.
Además, las Directrices Addis Abeba agregan que la independencia e imparcialidad se ven comprometidas por la participación del miembro del organismo en el Poder Ejecutivo de un Estado, dada la naturaleza política de ese vínculo. En consecuencia, los miembros de organismos internacionales deberían abstenerse de desempeñar cualquier función o actividad que sea o que un observador razonable pueda interpretar en el sentido de que es incompatible con las obligaciones y responsabilidades que les incumben como expertos independientes.
Respecto a los conflictos de interés, las Directrices Addis Abeba indican que consisten en el incumplimiento de los requisitos de independencia e idoneidad, los cuales pueden ser consecuencia de diversos factores, como la nacionalidad del miembro o su lugar de residencia, su empleo actual o anterior, la pertenencia o afiliación a una organización o las relaciones familiares o sociales” (Informe Final de 2019). Las Directrices Addis Abeba agregan que, en similar sentido, asumir puestos con capacidad decisoria en organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, empresas o entidades privadas y organizaciones relacionadas con los Estados, también puede dar lugar a conflicto de intereses.
Aporte a la integración equilibrada y representativa del organismo
El Panel ha tomado en cuenta las Resoluciones de la OEA que han destacado la importancia de que los Estados Miembros busquen la integración equilibrada de los órganos del SIDH, en cuanto a género y representación de las diferentes regiones geográficas, grupos poblacionales y sistemas jurídicos del hemisferio.
Desde el Informe Final del Panel de 2015, se ha tomado en consideración si la persona candidata contribuye a un equilibrio de los órganos del SIDH en términos de área de experiencia, género, trayectoria profesional (justicia y Ministerio Público, diplomacia, academia, ONGs, etcétera) y otras formas de diversidad.
Bajo este entendido, el Panel es de la consideración que la integración equilibrada y representativa de los órganos del SIDH es un criterio clave para su composición, que debe ser especialmente tenido en cuenta al momento de las elecciones.
Procesos de nominación a nivel nacional
Sobre este aspecto, el Panel ha considerado que el desarrollo de procesos de nominación nacionales transparentes, participativos y basados en los méritos y competencias de las personas candidatas, contribuyen a garantizar la independencia, imparcialidad e idoneidad de los/as futuros/as miembros/as de los órganos del SIDH. Ello, en tanto desconcentran el poder de los Estados sobre los procesos de selección, al permitir que la sociedad civil, la academia y otros actores interesados puedan participar en dichos procesos (Informe Final de 2019). De esa manera, si bien no impiden la existencia de acuerdos políticos recíprocos (intercambio de votos), a los que los diferentes Paneles se han opuesto firmemente, promueve que ello ocurra entre personas candidatas con mayores garantías de independencia, imparcialidad, conocimiento y experiencia.
El Panel reitera que estos procesos de denominación a nivel interno deben ser transparentes, participativos y basados en méritos y competencias de las personas candidatas, diseñados con miras a seleccionar a los mejores perfiles posibles para desempeñar la función. Asimismo, estos procesos pueden contribuir a otorgar legitimidad a la persona candidata y a garantizar la nominación de candidatos/as con mayores niveles de independencia, imparcialidad, conocimiento y experiencia (Informe Final de 2021).
Además, el Panel ha sostenido que el cumplimiento de los principios de competencia, independencia e imparcialidad en el SIDH está íntimamente relacionado con el proceso de elección de los miembros adecuados para la Comisión y la Corte. Después de la nominación de las personas candidatas a nivel nacional, el proceso de elección en la Asamblea General de la OEA es la segunda y última etapa donde estos valores pueden ser refrendados de manera firme, resuelta e informada.
Para este fin, se ha consultado a las personas candidatas y a la sociedad civil sobre el proceso de nominación a nivel nacional por el cual fueron escogidos y cuál era su posición al respecto.
Otros criterios adicionales
Los artículos 52.1 de la CADH y 4.1 del Estatuto de la Corte IDH establecen que las personas candidatas deben reunir los requisitos necesarios para ejercer la más elevada función judicial conforme a la ley del Estado del cual sean nacionales o del Estado que los postule como candidatos. A la hora de analizar este criterio, el Panel ha realizado un estudio de los textos constitucionales que regulan la materia en los países de procedencia o postulación de las personas candidatas. Bajo este entendido, las personas candidatas deben encontrarse en condiciones de cumplir con los deberes de su cargo.
Además de los criterios antes desarrollados, el Panel ha evaluado otras cualidades de las personas candidatas tales como:
- La capacidad de trabajar como parte de un órgano colegiado;
- la capacidad para trabajar en más de uno de los idiomas de la Corte IDH;
- el conocimiento de diversos sistemas jurídicos que existen en la región; y
- conocimiento y comprensión del entorno político, social y cultural de la región y de sus subregiones.
Para ello, la Secretaría del Panel ha desarrollado una estrategia de comunicación orientada a asegurar que el proceso de evaluación de personas candidatas al SIDH sea transparente y participativo, involucrando a diversos sectores de la sociedad y utilizando múltiples canales de comunicación para una difusión efectiva.
Instrumentos internacionales adicionales
Otros instrumentos internacionales tenidos en cuenta por el Panel en su análisis son los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial de 2002, siendo los más relevantes: independencia, imparcialidad, integridad, decoro, igualdad, competencia y diligencia; así como las Directrices sobre la independencia e imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (las Directrices de Addis Abeba).
También se ha tenido en cuenta la Resolución de la OEA AG/RES.2887 (XL VI-O/16) aprobada en 2016, sobre “Equidad de género y representación geográfica y jurídica equilibrada en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Resolución No. AG/RES. 2909 (XLVII-O/17), Resolución No. AG/RES. 2928 (XLVIII-O/18), Resolución No. AG/RES. 2941 (XLIX-O/19), AG/RES.2961 (L-O/20) sobre promoción y protección de los derechos humanos, aprobada en la 4ª sesión plenaria, celebrada el 21 de octubre de 2020, punto ii (disponible a través de la página web de la OEA).
Finalmente, el Panel ha examinado la naturaleza de los procesos de nominación nacionales a la luz de los estándares de transparencia y participación.