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Repertorio de Jurisprudencia

Repertorio de Jurisprudencia del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos


La Corte Interamericana de Derechos Humanos: 1980-1997


CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

(Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,
en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos)

Artículo 60

60.0.1. interpretación de normas procesales
60.0.2. reglas de decisiones y votaciones
60.0.3. reglas de procedimiento en casos contenciosos ante la Corte
60.0.3.1. estoppel
60.0.3.2. oportunidad procesal
60.0.3.2.1. para interponer excepciones preliminares
60.0.3.2.2. en relación al agotamiento de recursos internos
60.0.3.2.3. para presentar nuevas reclamaciones ante la Corte
60.0.3.2.4. para solicitar práctica de pruebas
60.0.3.3. reglas de evidencia en casos contenciosos ante la Corte
60.0.3.3.1. carga de la prueba
60.0.3.3.1.1. pruebas ordenadas por la Corte motu proprio (pruebas decretadas de oficio)
60.0.3.3.2. criterios de valoración de la prueba
60.0.3.3.2.1. prueba circunstancial
60.0.3.3.2.1.1. efectos de la prueba por inferencia
60.0.3.3.2.2. prueba documental
60.0.3.3.2.3. testigos
60.0.3.3.2.4. pruebas periciales
60.0.3.3.2.4.1. recusación de peritos
60.0.3.3.2.5. prueba de práctica
60.0.3.3.2.6. declaraciones públicas de funcionarios
60.0.3.4. no comparecencia ante la Corte
60.0.3.5. efectos de inadmisibilidad por falta de presupuestos procesales
60.0.3.6. plazos en el trámite ante la Corte
60.0.3.7. formalidades de la demanda ante la Corte
60.0.3.8. representación de la Comisión en casos ante la Corte
60.0.3.9. retiro de la demanda ante la Corte
60.0.3.10. solicitudes manifiestamente improcedentes
60.0.3.11. sobreseimiento del caso
60.0.3.11.1. desistimiento
60.0.3.11.2. allanamiento
60.0.3.12. impugnación de las decisiones de la Corte
60.0.4. reglas de procedimiento en opiniones consultivas ante la Corte
60.0.4.1. formalidades de una solicitud de opinión consultiva
60.0.4.2. trámite de una solicitud de opinión consultiva
60.0.4.2.1. de acuerdo al artículo 64.1
60.0.4.2.2. de acuerdo al artículo 64.2
60.0.4.3. objeciones preliminares a la competencia consultiva de la Corte
60.0.4.4. desistimiento de una solicitud de opinión consultiva
60.0.5. funciones de la Comisión Permanente de la Corte


La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.

60.0.1. interpretación de normas procesales

16. La Convención tiene un fin que es la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, y organiza, además, para la obtención de ese fin, un sistema, que representa los límites y condiciones dentro de los cuales los Estados Partes han consentido en responsabilizarse internacionalmente de las violaciones de que se les acuse. Corresponde, por lo tanto, a esta Corte garantizar la protección internacional que establece la Convención, dentro de la integridad del sistema pactado por los Estados. En consecuencia, el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración del sistema.

Corte I.D.H., Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Serie A, Resolución de 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 16.

30. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que "la Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo "su efecto útil". Es plenamente aplicable aquí lo que ha dicho la Corte de La Haya.

Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su efecto útil (Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Order of 19 August 1929, P.C.I.J., Series A, No. 22, pág. 13).

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 30.

Corte I.D.H, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 35.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 33.

Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, Serie C No. 14, párr. 37.

33. [L]a Corte deber abordar varios problemas relativos a la interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención. Para ese fin, la Corte tiene en cuenta, en primer lugar, que, en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos. A este respecto cabe destacar que, ya en sus primeras actuaciones, la Corte de La Haya señaló:

La Corte, al ejercer una jurisdicción internacional, no está llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas podrían tener en el derecho interno (Mavrommatis Palestine Concessions, Judgment No. 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, pág. 34; véase también Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, párr. 42).

34. Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las excepciones a la admisibilidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la Comisión. Asimismo la Corte ha de verificar si el presente asunto ha sido tramitado de conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención. Dentro de esos criterios generales, la Corte examinará las distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite al que ha sido sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la consideración del fondo.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 33-34.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 38-39.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 36-37.

Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No. 12, párr. 18.

42. . . . Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.

Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, Serie C No. 14, párr. 42.

Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 17, párr. 42.

Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996, Serie C No. 23, párr. 38.

Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 34.

Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 33.

48. El retiro de la demanda no está regulado de manera expresa en la Convención o en los Estatutos o Reglamentos de la Comisión y de la Corte, pero esto no significa que sea inadmisible. Los principios generales del derecho procesal permiten que la parte demandante pueda solicitar al tribunal que no se tramite su demanda, cuando todavía no ha iniciado el conocimiento del asunto, el cual comienza, generalmente, con la notificación a la contraparte. Tanto más cuanto que el fundamento inicial de la jurisdicción de la Corte, al tenor de lo previsto en el artículo 61.1 de la Convención, radica en la voluntad de la Comisión o de los Estados Partes.

Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, Serie C No. 14, párr. 48.

40. [S]on elementos consagrados para la interpretación de los tratados el sentido corriente de sus términos, el contexto y el objeto y fin de dichos tratados. Tales elementos se encuentran vinculados en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al indicar que el proceso de interpretación es uno. Atentaría contra el objeto y fin de la Convención Americana, y no tomaría en cuenta el contexto de la misma, aplicar las normas reglamentarias sin un criterio de razonabilidad, ocasionando un desequilibrio entre las partes y comprometiendo la realización de la justicia.

. . . .

42. No se puede tomar en cuenta el sentido literal de las normas reglamentarias haciendo abstracción del contexto de aplicación de la Convención Americana y del objeto y fin de la misma, a los cuales hay que vincular la interpretación de todas las disposiciones aplicables en el caso concreto. "[L]o esencial", como señaló la Corte, "es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos". (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 33; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 36). Los defectos formales alegados por el Gobierno no representan perjuicio procesal contra el mismo que justifique que en este caso pueda prevalecer el sentido puramente literal de una disposición reglamentaria sobre el interés superior de la realización de la justicia en la aplicación de la Convención Americana.

Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996, Serie C No. 23, párrs. 40 y 42.

7. . . . Esto es así debido a que el procedimiento contencioso ante esta Corte debe tener carácter concentrado en virtud de que la protección de los derechos humanos consagrados por la Convención Americana, requiere que dicho procedimiento sea lo más breve posible y por ello no debe estar sometido a las excesivas formalidades del proceso ordinario de carácter interno, en el cual se regula un sistema complejo de instrumentos de impugnación y en él se fijan los lineamientos y plazos para su interposición.

Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Resolución de 27 de junio de 1996, considerando párr. 7.

Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Resolución de 10 de septiembre de 1996, considerando párr. 7.

60.0.2. reglas de decisiones y votaciones

17. La consecuencia normal de nuestra discrepancia respecto de la admisibilidad habría sido la abstención en cuanto al fondo de la respuesta emitida por la Corte. No obstante dentro del contexto de la presente opinión hemos considerado ineludible votar favorablemente las conclusiones del fallo por las siguientes razones:

A. El artículo 15.1 del Reglamento de la Corte dispone expresamente que el voto de cada Juez será "afirmativo o negativo, sin abstenciones." Esa circunstancia descarta enteramente la posibilidad de una abstención sobre el fondo.

B. Como se ha expresado antes, no albergamos ninguna duda respecto de la exigibilidad internacional de las obligaciones contraídas por el artículo 14, tal como lo analiza la Corte en sus consideraciones de fondo, con las cuales estamos de acuerdo.

C. Aun cuando hemos discrepado, por las razones antes mencionadas, sobre el ejercicio que la Corte ha hecho de sus facultades para la reformulación de las consultas que le sean sometidas, reconocemos que en el presente caso dicha reformulación no condujo a que la Corte entrara a considerar materias, como la interpretación del derecho interno, que están fuera de su competencia y que se limitara al análisis de la Convención, para lo cual sí está plenamente facultada.

Opinión Disidente Conjunta de los Jueces Rafael Nieto Navia y Pedro Nikken, Corte I.D.H., Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Serie A No. 7, párr. 17.

Opinión Disidente y Concurrente del Juez Thomas Buergenthal, Corte I.D.H., Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Serie A No. 7, párr. 2.

60.0.3. reglas de procedimiento en casos contenciosos ante la Corte

132. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos.

133. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos.

134. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 132-134.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 138-140.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 134-136.

Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Resolución de 30 de junio de 1992, considerando párr. 5.

Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Resolución de 7 de julio de 1992, considerando párr. 3.

60.0.3.1. estoppel

34. Resulta entonces que el plazo original de tres meses fue prorrogado por la Comisión a pedido del Perú. Ahora bien en virtud de un principio elemental de buena fe que preside todas las relaciones internacionales, el Perú no puede invocar el vencimiento del plazo cuando ha sido él mismo quien solicitó la prórroga. Por lo tanto, no puede considerarse que la demanda de la Comisión fue interpuesta fuera de término sino que, por el contrario, la presentación tuvo lugar dentro del plazo acordado al Gobierno a su solicitud (cf. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 72; y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 75).

35. Tampoco puede el Perú, como lo sostuvo en la audiencia, afirmar que la Comisión no tenía competencia para otorgar una prórroga al plazo de tres meses que él mismo pidió, pues, en virtud de la buena fe, no se puede solicitar algo de otro y, una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de quien se lo otorgó.

Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No. 13, párrs. 34-35.

45. El Gobierno ha planteado . . . que la Comisión atendió una petición "extemporánea" del propio Gobierno para que se reconsiderara el informe, fundada en un artículo inaplicable porque se refiere a Estados no Partes en la Convención. Independientemente de que, como queda dicho, a la luz del artículo 51.1 de la Convención la solicitud no fue extemporánea, la Corte debe recordar aquí lo que ya dijo en un caso anterior sobre la buena fe que debe gobernar estos asuntos (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, supra 38, párr. 35) y agregar que cuando una parte solicita algo, así sea fundada en una disposición inaplicable, no puede luego de que se lo concedan impugnar la fundamentación.

Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 17, párr. 45.

60.0.3.2. oportunidad procesal

60.0.3.2.1. para interponer excepciones preliminares

28. La Corte considera, en relación con las anteriores alegaciones, que son infundadas las expuestas por el Gobierno en cuanto a la oportunidad de la presentación de sus excepciones preliminares, en virtud de que, si bien el plazo establecido por el artículo 31.1 del Reglamento se fija en treinta días, mientras que para la contestación a la demanda se señala el de tres meses, dicha diferencia no tiene como base un cómputo diverso, como lo sostiene Perú, ya que en el procedimiento internacional no se fijan dichos plazos con los mismos criterios que se utilizan para el de carácter interno.

29. Es cierto que en algunos ordenamientos procesales nacionales y en la práctica seguida por varios tribunales internos, se hace una diferenciación de los plazos judiciales cuando se establecen por días o bien por períodos de meses o años, ya que los primeros se computan excluyendo los días inhábiles y los segundos se cuentan en forma calendaria. Sin embargo. esta distinción no puede utilizarse en el ámbito de los tribunales internacionales, debido a que no existe una regulación uniforme que determine cuáles son las fechas inhábiles, salvo que estuvieran señaladas expresamente en los reglamentos de los organismos internacionales.

30. Esta situación es más evidente en el caso de esta Corte, por tratarse de un organismo jurisdiccional que no funciona de manera permanente y que celebra sus sesiones, sin necesidad de habilitación, en días que pueden ser inhábiles de acuerdo con las reglas señaladas para los tribunales nacionales y los de la sede de la propia Corte. Por esta razón no pueden tomarse en consideración los criterios de las leyes procesales nacionales.

31. Si bien es verdad, como lo sostiene el Gobierno, que en el Reglamento de esta Corte no existe una disposición similar a la establecida por el artículo 77 del Reglamento de la Comisión

Interamericana, en el sentido de que todos los plazos en días, señalados en el último Reglamento, "se entenderán computados en forma calendaria", sin embargo, esta disposición debe considerarse implícita en el procedimiento ante este Tribunal, pues como se ha sostenido anteriormente, no podría aceptarse el criterio contrario de la diferenciación invocada por Perú, por no existir una base de referencia, como la que se establece en las leyes procesales internas, para determinar las fechas inhábiles, y por ello no sería posible realizar un cómputo diferente al de los días naturales para precisar la duración de los plazos establecidos en días, meses o años.

. . . .

33. En consecuencia, si el período de treinta días señalado en el artículo 31.1 del Reglamento de este Tribunal debe considerarse como calendario, y la notificación de la demanda se efectuó el 13 de febrero de 1995, fecha en que la recibió el Gobierno, el plazo concluyó el 13 de marzo siguiente, habiéndose recibido el escrito de excepciones preliminares en la Secretaría de la Corte el 24 del citado mes de marzo de 1995.

34. La Corte ha expresado que:

[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio pare realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 27, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 38)

35. La Corte observa que el escrito por el cual el Gobierno opuso excepciones preliminares se presentó con un retraso de algunos días respecto del plazo de treinta días fijado por el artículo 31.1 de su Reglamento, pero esta dilación no puede ser considerada excesiva dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad que este Tribunal ha estimado como necesarios para dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo (véase Caso Paniagua Morales y otros, supra 34, párrs. 37 y 39). Además, que esta misma Corte ha aplicado con flexibilidad los plazos establecidos en la Convención y en su Reglamento, incluyendo el señalado por el citado artículo 31.1 de este último, y ha otorgado en varias ocasiones las prórrogas que han solicitado las partes cuando las mismas han aducido motivos razonables.

36. En el presente caso, la Corte considera que aún cuando el Gobierno no solicitó expresamente una prórroga, esta omisión se debió, posiblemente, al error en que incurrió al hacer el cómputo excluyendo los días inhábiles de acuerdo con sus ordenamientos procesales. Por las razones expuestas, debe entrarse al examen de las excepciones preliminares presentadas por Perú.

Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párrs. 28-31 y 33-36.

Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párrs. 27-30 y 32-35.

Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Resolución de 16 de abril de 1997, párr. 4.

60.0.3.2.2. en relación al agotamiento de recursos internos

88. [L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.

89. [L]a Corte observa que el expediente evidencia:

a) que el Gobierno no interpuso la excepción en tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el conocimiento de la denuncia introducida ante ella; y

b) que al interponerla, lo hizo de manera confusa. Así, por ejemplo, en su nota del 18 de noviembre de 1983, señaló que la jurisdicción interna no estaba agotada porque un recurso de exhibición personal estaba pendiente, mientras que en la audiencia sostuvo que el recurso de exhibición personal no agota los recursos internos. En otras oportunidades el Gobierno se refirió a dichos recursos en forma muy general, sin precisar cuáles eran los remedios útiles, según el derecho interno, para resolver controversias como la que está sometida a consideración de la Corte. También hay evidencia en el expediente de que el Gobierno respondió a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recursos internos, sólo después de largas demoras y que la información suministrada no respondió siempre a las preguntas formuladas por la Comisión.

90. En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificaría la conclusión de que hace largo tiempo pasó el momento para pretender el rechazo de este caso con base en el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Corte no debe resolver sin tener en cuenta ciertas actuaciones procesales cumplidas por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. La Comisión, por su parte, al recibir por primera vez la alegación de que aún no se habían agotado los recursos internos, lo que ocurrió en fecha posterior a la adopción de su resolución 30/83, no sólo omitió señalar al Gobierno que tal alegación resultaba extemporánea, sino que, por nota del 30 de mayo de 1984, le solicitó información sobre si "(a) la fecha se han agotado los recursos de la jurisdicción interna". En esas condiciones, y sin más evidencias que las contenidas en el expediente, la Corte considera que sería impropio rechazar in limine la excepción del Gobierno sin dar a ambas partes la oportunidad de sustanciar plenamente sus puntos de vista.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 88-90.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 87-89.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 90-92.

Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No. 13, párr. 30.

95. La Comisión ha planteado, además, que la interposición de los recursos internos en este caso fue infructuosa y que, por añadidura, en el tiempo en que ocurrieron los hechos estaban presentes las tres excepciones contempladas por la Convención a la regla del previo agotamiento. El Gobierno sostiene, en cambio, que el sistema judicial interno ofrece mayores posibilidades. Esa diferencia conduce inevitablemente al tema de la efectividad de los recursos internos y del sistema judicial considerados en su conjunto, como mecanismos para garantizar el respeto a los derechos humanos. En esa perspectiva, si la Corte acogiera la excepción opuesta por el Gobierno y declarara que quedan recursos internos efectivos por oponer, se estaría adelantando sobre la cuestión de fondo, sin haber recibido las pruebas y argumentos que la Comisión ha ofrecido, así como los que el Gobierno pudiere proponer. Si, en cambio, declarara que los recursos internos efectivos se han agotado o que no existieron, estaría prejuzgando sobre el fondo en contra del Estado involucrado.

96. Por tanto, las cuestiones relativas al agotamiento y efectividad de los recursos internos aplicables al presente caso deben ser resueltas junto con las cuestiones de fondo.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 95-96.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 94-95.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 97-98.

60.0.3.2.3. para presentar nuevas reclamaciones ante la Corte

81. La Comisión solicita que la Corte condene a Suriname a pagar a la tribu Saramaca una indemnización por daño moral y a efectuarle ciertas reparaciones no pecuniarias.

Suriname opone a esta reclamación una razón de procedimiento y sostiene que la Comisión efectuó esta demanda en la etapa de la determinación de la indemnización y que nada expresó sobre este tema en su memoria del 1 de abril de 1991.

La Corte no estima fundada la argumentación del Gobierno pues en el procedimiento ante un tribunal internacional una parte puede modificar su petición siempre que la contraparte tenga la oportunidad procesal de emitir su opinión al respecto (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 43, p. 7; Neuvième rapport annuel de la Cour permanente de Justice internationale, C.PJ.I., Série E, No. 9, P. 163).

Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 81.

86. Independientemente de que estos argumentos fueron invocados en sus alegatos finales y que por eso no fueron contradichos por el Estado, cabe señalar que el primero se refiere a una consecuencia accesoria de la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo Páez, la cual ésta Corte consideró demostrada, en violación de la Convención Americana, con todas sus consecuencias jurídicas. El segundo argumento se refiere a la formulación de un derecho no existente en la Convención Americana aunque pueda corresponder a un concepto todavía en desarrollo doctrinal y jurisprudencial, lo cual en este caso se encuentra ya resuelto por la decisión de la Corte al establecer el deber que tiene el Perú de investigar los hechos que produjeron las violaciones a la Convención Americana (infra, párr. 90)

Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, párr. 86.

60.0.3.2.4. para solicitar práctica de pruebas

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme a las disposiciones antes transcritas y a los principios de celeridad y concentración que regulan los procesos relativos al ejercicio de los derechos humanos, corresponde a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como carga procesal, precisar en la demanda los medios probatorios que pretende hacer valer, con indicación de los testigos y peritos, con mención de su identidad; lugar y circunstancias de las inspecciones, objeto de las experticias y demás datos necesarios para la obtención de la prueba. Los documentos podrán ser consignados con la demanda o posteriormente, siempre que sea antes del debate oral. A su vez, corresponde al Estado demandado, en los mismos términos, cumplir dichos requerimientos en el escrito de contestación.

2. Que no existe dentro del procedimiento previsto en el Reglamento, otro acto distinto al de la demanda y su contestación; y al de oposición de excepciones preliminares y su contestación, para el señalamiento específico de las pruebas, de modo que puedan las partes, recíprocamente, ejercer el control necesario para la regularidad y validez de las mismas.

POR LO TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las facultades que le atribuye el artículo 1.3 de su Reglamento,

RESUELVE:

  1. Que, con el objeto de ordenar el procedimiento y con estricta sujeción al Reglamento, sólo admitirá las pruebas señaladas en la demanda y su contestación y en el escrito de oposición de excepciones preliminares y su contestación. Si alguna de las partes alegare la fuerza mayor, un impedimento grave o el surgimiento de hechos supervinientes para la utilización de una prueba, podrá la Corte, excepcionalmente, admitirla en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria al promovente, el derecho de defensa.
  2. Comuníquese esta resolución a los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Corte I.D.H., Resolución de 2 de febrero de 1996, OEA/Ser.L/V/III.35, doc. 4, 3 de febrero de 1997, considerando párrs. 1-2, resuelve párrs. 1-2.

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 43 del Reglamento establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.

Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

Esta disposición otorga un carácter excepcional a la posibilidad de admitir medios de prueba en momento distinto de los señalados. Dicha excepción será aplicable únicamente en caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes. En el presente caso, el Estado ha indicado a la Corte que los documentos aportados representan "hechos supervinientes" y que por ello se han presentado con posterioridad al escrito de contestación de la demanda, a saber, el 2 de junio de 1995. La Corte considerará si los documentos presentados son pruebas supervinientes y si tienen relación con el objeto de la demanda en el presente caso.

2. Que después de un minucioso estudio del expediente relativo al juicio realizado con el caso Paniagua Morales y otros (supra, visto 1), la Corte ha determinado que las actuaciones relevantes presentadas por el Estado datan de 1988 y, en su caso, de años anteriores. En este sentido, es imposible que la documentación propuesta sea considerada como un hecho superviniente y, en consecuencia, su admisión como prueba resulta improcedente. Sin embargo, es necesario señalar que el 5 de enero de 1996 el Estado presentó a la Corte una copia completa del proceso número 165-88 del Juzgado Séptimo de primera instancia penal de instrucción, la cual fue transmitida oportunamente a la Comisión y está agregada al acervo probatorio del presente caso.

3. Que la Corte ha examinado detenidamente los expedientes del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Guatemala, relativos a la investigación realizada respecto de los casos de los señores Julio Aníbal Trejo Duque, Carlos Morán Amaya y Erik Leonardo Chinchilla (supra, visto 2, apartes a, d y e) y ha determinado que las actuaciones relevantes presentadas por el Estado datan del año de 1988. La Corte deja constancia que en múltiples ocasiones durante el trámite del presente caso solicitó al Estado que proporcionara la información judicial relevante a dichos procesos. El 3 de marzo de 1997, el Estado presentó a la Corte un informe del Jefe del Departamento de Coordinación y Clasificación del Archivo General de Tribunales, el cual indica que en dicho archivo no se pudo localizar ningún expediente relacionado con el Juez Trejo Duque ni con los señores Morán Amaya y Chinchilla. Sin embargo, debido al hecho que esta información fue solicitada en respuesta a una solicitud de la Comisión Interamericana, la Corte considera pertinente dar traslado a ésta para que se pronuncie sobre la admisión o no de los referidos documentos.

4. Que la Corte ha analizado los restantes documentos presentados por el Estado en su segundo escrito (supra, visto 2, apartes b y c) y ha constatado que todos ellos datan del período comprendido entre los años de 1987 y 1989, por lo que no pueden ser considerados como hechos supervinientes a la contestación de la demanda en el presente caso. En consecuencia, su inclusión al acervo probatorio del presente caso es improcedente.

5. Que la Corte ha estudiado los documentos presentados por el Estado en su tercer escrito (supra, visto 3) y ha determinado que algunos de ellos se refieren a testigos que han sido propuestos por las partes para rendir declaraciones en las audiencias de fondo en el presente caso (supra, visto 3, apartes a, b, c, d y g). La Corte estima oportuno dar traslado de estos documentos a la Comisión, con excepción de los referidos a la señora Sonia Aracely del Cid Hernández, quien no compareció a rendir testimonio. Los restantes documentos presentados por el Estado en ese escrito (supra, visto 3, apartes e, f, h, i) no pueden ser considerados hechos supervinientes, por lo que su inclusión como prueba en este caso es improcedente.

6. Que la solicitud de aplicación de la Ley de Reconciliación nacional en la vía incidental presentada por el señor José Antonio Aldana Fajardo data del día 19 de septiembre de 1997 por lo cual sí puede ser considerada como un hecho superviniente y es procedente dar traslado de este documento a la Comisión.

7. Que los otros documentos presentados por el Estado no se refieren a los hechos que serán examinados por la Corte en el caso Paniagua Morales y otros, de acuerdo con el texto de la demanda del mismo.

Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Resolución de 24 de septiembre de 1997, considerando párrs. 1-7.

VISTOS:

1. El escrito del Estado de Guatemala (en adelante "el Estado") de 6 de octubre de 1997, mediante el cual solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") que, de acuerdo con la disposición del artículo 43 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), citara al señor Julio Aníbal Trejo Duque en calidad de testigo en el presente caso y convocara una audiencia pública con el propósito de escuchar su declaración en su siguiente período de sesiones y manifestó que

[p]or motivos de FUERZA MAYOR e IMPEDIMENTO GRAVE, cuando se le solicitó al Ex-Juez JULIO ANIBAL TREJO DUQUE a instancia de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su participación en el presente caso, éste manifestó que por razones de salud le era materialmente imposible concurrir a las audiencias, puesto que estaba sufriendo graves transtornos de ésta; sin embargo, tomando en consideración que su salud ha mejorado, y en un afán de establecer la verdad en relación al caso en estudio: el Ex-Juez TREJO DUQUE, solicitó al suscrito como Agente Principal del Estado y del Gobierno, que se proponga ante esa Honorable Corte, su participación como Testigo.

2. El escrito del Estado de 26 de febrero de 1997, recibido en la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") el 3 de marzo del mismo año, mediante el cual presentó a la Corte un acta notarial rendida por el señor Julio Aníbal Trejo Duque. El Estado manifestó en esa ocasión que, en lo que se refería al caso Paniagua Morales y otros, al señor Trejo Duque nunca le interesó, ni le interesa[ba], ni [tenía] la intención de emprender acciones legales para la continuación del proceso, y se desliga[ba] totalmente del mismo para que no se le tom[ara] en cuenta en ninguna diligencia, ya que por razones de salud no [podía] acudir a los tribunales y promoverlas, y sobre todo, como dejo apuntado arriba, no le interesa[ba] en absoluto el desarrollo del proceso[.]

3. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") de 13 de octubre de 1997, por medio del cual manifestó que el testimonio del señor Trejo Duque ha sido ofrecido en forma extemporánea y que su aceptación amenazaría la integridad del proceso y solicitó que la Corte lo rechazara.

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 43 del Reglamento establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

Esta disposición permite a la Corte aceptar de modo extraordinario la prueba extemporánea. El Estado afirma que las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los expertos, recibidos por la Corte en las audiencias públicas que celebró en su sede del 22 al 24 de septiembre del presente año, en los cuales se citó "profusamente" al señor Trejo Duque, constituyen hechos supervinientes que exigen que se reciba su testimonio. Además, indicó que los trastornos de su salud fueron motivos de fuerza mayor que impidieron su comparecencia previa ante la Corte.

2. Que el Estado ofreció el testimonio del Juez Trejo Duque hasta el 6 de octubre de 1997. En este sentido, lleva razón la Comisión al afirmar que el Estado "no ha presentado ninguna justificación para explicar por qué [.] no nombró al Juez Trejo Duque como testigo en el momento oportuno", con independencia del hecho de que dicho testimonio hubiese podido ser recibido o no. Por esta razón, la disposición contenida en el artículo 43 del Reglamento de la Corte resulta inaplicable.

3. Que, sin embargo, la Corte goza de amplios poderes en materia probatoria, dentro de los cuales destacan los que le otorga el artículo 44.2 de su Reglamento, que establece que

[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá:

[...]

[r]equerir a las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

Dicha atribución deriva del deber de la Corte de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados y su ejercicio no implica una renuncia a sus potestades discrecionales para apreciar la conducta de las partes ni, como lo ha dicho anteriormente, "a su deber de valorar la totalidad de los hechos" (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138).

4. Que en el presente caso, de lo actuado en el proceso y las pruebas presentadas por las partes, se estima que el testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque puede ser útil para esclarecer los hechos que fundamentan la controversia entre las partes. Al hacer esta consideración, esta Presidencia ha tenido en cuenta, además de las circunstancias particulares del señor Trejo Duque, su contacto directo y conocimiento inmediato de algunos hechos del caso que son actualmente objeto de controversia.

Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Resolución de 16 de octubre de 1997, vistos párrs. 1-3 y considerando párrs. 1-4.

60.0.3.3. reglas de evidencia en casos contenciosos ante la Corte

135. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

136. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 135-136.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 141-142.

Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 49.

Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia de 19 de enero de 1995, Serie C No. 20, párr. 65.

24. [L]a Corte adoptó una resolución mediante la cual dispuso:

  1. Instruir al Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con cada una pretende demostrar. En el ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea presentarlas.
  2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modificar o completar la ofrecida. En tal ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de las pruebas pretende demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas. La Comisión podrá también ampliar o modificar su ofrecimiento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.
  3. Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte, resuelva las cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja, y, en consulta con las partes, convoque a la audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se incorporarán las pruebas recibidas, se recibirán la declaración de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.
  4. Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y asistentes de las partes, testigos y peritos, así como, en su caso, delegados de la Corte."

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 24.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 26.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 23.

60.0.3.3.1. carga de la prueba

122. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los hechos probados en el presente juicio.

123. Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.

124. El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.

125. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin embargo, argumentó que no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni la participación de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de Manfredo Velásquez.

126. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo Velásquez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 122-126.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 128-132.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 125-129.

34. El Gobierno planteó "abuso de derecho por la forma de determinar la prueba ante la Corte" y afirmó que "aunque la Comisión no lo haya dicho expresamente ésta en el presente caso ha hecho uso de la irregular presunción de hechos ciertos establecida en el artículo 42 de su Reglamento, a pesar de que, de los elementos probatorios presentados por Suriname a la Comisión, resultare una conclusión diversa". Por su parte, la Comisión afirmó que sus conclusiones se basan en la investigación realizada y en las pruebas obtenidas y que no aplicó la presunción del artículo 42 de su Reglamento, según el cual "[s]e presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición [...] si [...] dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente".

35. La Corte no encontró en el expediente evidencia alguna de que la Comisión haya hecho uso de la presunción a que se refiere el artículo 42 de su Reglamento.

36. Como el Gobierno no sustentó ni en el escrito ni en la audiencia la forma como supone que la Comisión podría llegar a cometer "abuso del derecho de petición" al demandar ante la Corte, el tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento, según el cual "[e]l escrito mediante el cual se oponga la excepción contendrá la exposición de hecho y de derecho, y sobre esta fundamentación se basará la excepción" no la considera.

Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No. 12, párrs. 34-36.

71. La Corte ha efectuado anteriormente una distinción entre la reparación correspondiente a los sucesores y la debida a los reclamantes o dependientes. A los primeros, la Corte otorgará la reparación solicitada porque existe una presunción de que la muerte de las víctimas les ha causado perjuicio, quedando a cargo de la contraparte la prueba en contrario (cfr. supra, par. 54). Pero, respecto de los otros reclamantes o dependientes, el onus probandi corresponde a la Comisión. Y ésta, a criterio de la Corte, no ha aportado las pruebas necesarias que permitan demostrar el cumplimiento de las condiciones indicadas.

Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 71.

65. La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere éste proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos anteriores ha dicho:

[a] diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párrs. 135-136; Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142).

Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia de 19 de enero de 1995, Serie C No. 20, párr. 65.

60.0.3.3.1.1. pruebas ordenadas por la Corte motu proprio (pruebas decretadas de oficio)

138. La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal - que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo (supra 134 y 135)-, el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial. La Corte, sin embargo, trató de suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de Honduras ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 138.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 144.

3. Que, sin embargo, la Corte goza de amplios poderes en materia probatoria, dentro de los cuales destacan los que le otorga el artículo 44.2 de su Reglamento, que establece que

[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá:

[...]

[r]equerir a las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

Dicha atribución deriva del deber de la Corte de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados y su ejercicio no implica una renuncia a sus potestades discrecionales para apreciar la conducta de las partes ni, como lo ha dicho anteriormente, "a su deber de valorar la totalidad de los hechos" (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138).

4. Que en el presente caso, de lo actuado en el proceso y las pruebas presentadas por las partes, se estima que el testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque puede ser útil para esclarecer los hechos que fundamentan la controversia entre las partes. Al hacer esta consideración, esta Presidencia ha tenido en cuenta, además de las circunstancias particulares del señor Trejo Duque, su contacto directo y conocimiento inmediato de algunos hechos del caso que son actualmente objeto de controversia.

5. Que la característica misma de la prueba contemplada en el artículo 44 del Reglamento permite a la Corte requerir la presentación de evidencia adicional en cualquier momento previo a la emisión de la sentencia y que es precisamente en la etapa final del procedimiento sobre el fondo, a saber, una vez que la prueba ofrecida por las partes ha sido recibida por la Corte, que ésta puede verse en la necesidad de ordenar evidencia adicional para cumplir los deberes que le confiere la Convención Americana.

6. Que las afirmaciones del Estado sobre el cambio en las circunstancias de salud del señor Trejo Duque implican que su testimonio constituye, en este momento, una "prueba [que puede ser útil y] que est[á] a su alcance", por lo que es pertinente ejercitar la facultad conferida a la Corte en el artículo 44 del Reglamento.

7. Que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, es oportuno que la Corte escuche el testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque a la mayor brevedad posible.

Que en el presente caso se ha señalado plazo a las partes para la presentación de sus alegatos finales y es pertinente que éste sea mantenido. Sin embargo, en virtud del principio de equilibrio procesal y de que el contenido específico de las declaraciones del señor Trejo Duque es aún desconocido, es procedente otorgar a las partes la oportunidad de expresar sus conclusiones sobre dichas declaraciones y señalar un plazo adicional para que presenten por escrito cualquier modificación que éstas pudieran provocar en sus alegatos finales. Estas consideraciones son concordantes con el interés de la justicia y la jurisprudencia internacional dictada en esta materia (C.I.J., Essais nucléaires (Australie c. France), arrêt du 20 décembre 1974, C.I.J. Recueil 1974, 253, p. 264).

Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Resolución de 16 de octubre de 1997, considerando párrs. 3-7.

60.0.3.3.2. criterios de valoración de la prueba

127. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta materia.

Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60).

128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.

129. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.

130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 127-131.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 133-137.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 130-133.

Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 49.

Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 33.

60.0.3.3.2.1. prueba circunstancial

155. La Corte reitera a este respecto que en los casos de desaparición forzada de seres humanos es especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial (supra 136- 137).

Se trata de un medio probatorio utilizado en todos los sistemas judiciales y puede ser el único instrumento para que se cumpla el objeto y fin de la Convención Americana y para que la Corte pueda hacer efectivas las funciones que la misma Convención le atribuye, cuando las violaciones a los derechos humanos implican la utilización del poder del Estado para la destrucción de los medios de prueba directos de los hechos, en procura de una total impunidad o de la cristalización de una suerte de crimen perfecto.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 155.

47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

48. En el caso sub judise, le resulta imposible a la Corte determinar si la detención de Asok Gangaram Panday, fue o no por "causas y en las condiciones fijadas de antemano" por la Constitución Política de dicho Estado o por leyes dictadas conforme a ella, o si tal Constitución o leyes eran compatibles con las ideas de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad que deben caracterizar a toda detención o retención legal a fin de que no se les considere arbitrarias. No constan en autos, en efecto, elementos de convicción que obren en favor de una u otra tesis, salvo los señalamientos de las partes, a saber:

a. La afirmación de la Comisión, en el sentido de que "(h)a sido fehacientemente comprobado que su detención fue ilegal, desde que duró más de las seis horas que autoriza el derecho de Suriname [...].

b. La afirmación del agente del Gobierno, según la cual "las autoridades de Suriname, procedieron en aplicación de lo establecido en los artículos 52 inciso 2) y 48 y 56 del Código de Procedimiento Criminal [... ].

49. La Corte ha sostenido que "en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado" (Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 135; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 141). La Corte, en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando el Estado demandado haya asumido una conducta renuente en sus actuaciones ante la Corte.

50. Consta en el expediente que el Gobierno fue requerido, mediante resolución del Presidente de 10 de julio de 1992, para suministrar los textos oficiales de la Constitución y de las leyes sustantivas y sobre procedimiento criminal que regían en su territorio para los casos de detenciones en la fecha en que tuvo lugar la detención de Asok Gangaram Panday. El Gobierno no allegó al expediente tales textos ni suministró explicación alguna acerca de su omisión.

51. Por lo antes dicho, la Corte infiere de la actitud del Gobierno que el señor Asok Gangaram Panday fue detenido ilegalmente por miembros de la Policía Militar de Suriname cuando llegó procedente de Holanda al Aeropuerto de Zanderij, no siéndole necesario, por ende, pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida y de su no traslado sin demora ante la autoridad judicial competente. Y así lo declara.

Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párrs. 47-51.

60.0.3.3.2.1.1. efectos de la prueba por inferencia

61. La Corte considera que si bien se encuentran suficientes elementos en los autos que de manera concordante dicen acerca del ahorcamiento de Asok Gangaram Panday, no obran pruebas convincentes acerca de la etiología de su muerte que permitan responsabilizar de la misma a Suriname. No modifica la conclusión anterior la circunstancia de que el agente del Gobierno hubiera reconocido, en la contra-memoria, que la víctima estuviera afectada en su estado de ánimo por la expulsión de los Países Bajos y que esa situación psicológica se hubiera acrecentado por la detención. En efecto, resulta forzado deducir de una manifestación semejante reconocimiento alguno de responsabilidad del Gobierno y, en cambio, sí es posible concluir de ella su opinión de que se sumaron en la mente de la víctima otros factores anteriores a su detención.

62. Podría, sin embargo, argumentarse que la circunstancia de que la Corte considere, por vía de inferencia, que la detención de la víctima fue ilegal, debería llevarla, igualmente, a concluir que hubo una violación del derecho a la vida por parte de Suriname porque, de no haber sido detenida la persona, probablemente no habría perdido la vida. Sin embargo, la Corte piensa que en materia de responsabilidad internacional de los Estados por violación de la Convención

[l]o decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención (Caso Velázquez Rodríguez, supra 49, parr. 173; Caso Godínez Cruz, supra 49, parr. 183).

En las circunstancias de este caso, no es posible fijar la responsabilidad del Estado en los términos descritos, en virtud, entre otras razones, de que la Corte está determinando una responsabilidad por detención ilegal por inferencia y no porque haya sido demostrado que la detención fue, en efecto, ilegal o arbitraria o que el detenido haya sido torturado. Y así lo declara.

Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párrs. 61-62.

60.0.3.3.2.2. prueba documental

146. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 127, párrs. 62-64) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de ese país.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 146.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 152.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 145.

64. Suriname ha efectuado en sus observaciones una crítica general al escrito de la Comisión acerca de las pruebas aportadas por ella. Así afirma que requerimos conocer, basados en datos racionales y ciertamente comprobables, detalles específicos de todas las víctimas, respecto del elenco familiar que quedó desprotegido . . . .

Es cierto que la identidad de las personas debe probarse, en general, mediante la documentación correspondiente. Pero la situación en que se encuentran los saramacas se debe en gran medida a que el Estado no mantiene en la región los registros civiles en número suficiente y por ello no puede otorgar la documentación a todos los habitantes con base en los datos obrantes en ellos. Suriname no puede exigir entonces que se pruebe la filiación y la identidad de las personas mediante elementos que no suministra a todos sus habitantes en aquella región. Por otra parte, Suriname no ha ofrecido en este litigio suplir su inacción aportando otras pruebas sobre la identidad y la filiación de las víctimas y sus sucesores.

Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 64.

60.0.3.3.2.3. testigos

110. El Gobierno recusó, con base en el artículo 37 del Reglamento, a Zenaida Velásquez por ser hermana de la presunta víctima, lo que en su opinión la hace tener interés directo en el resultado del juicio.

111. La Corte, por unanimidad, rechazó la recusación formulada, porque consideró que la circunstancia de que la testigo fuera hermana de la víctima no bastaba para inhabilitarla, reservándose el derecho de apreciar esa declaración.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 110-111.

141. Respecto de los testimonios presentados por la Comisión, en el curso de las audiencias, el Gobierno recusó testigos con base en el artículo 37 del Reglamento. En la resolución de 6 de octubre de 1987, mediante la cual se rechazó una recusación, la Corte afirmó lo siguiente:

"b) Que la recusación planteada se refiere, más bien, a circunstancias que el Gobierno señala en las cuales su testimonio (el del testigo recusado) podría no ser objetivo.

c) Que corresponde a la Corte, al dictar sentencia, definir sobre el valor que tenga una prueba presentada ante ella.

d) Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para probarlos, dentro de un proceso, los que le pueden llevar a establecer si hay una violación de los derechos humanos contenidos en la Convención.

f) Que está en las partes, en el curso del proceso, demostrar que lo afirmado por un testigo no corresponde a la verdad."

142. En los contrainterrogatorios los abogados del Gobierno pretendieron señalar la eventual falta de objetividad de algunos testigos por razones ideológicas, de origen o nacionalidad, o de parentesco o atribuyéndoles interés en perjudicar a Honduras, llegando, incluso, a insinuar que testimoniar en estos procesos contra el Estado podría constituir una deslealtad hacia su país. Igualmente se invocó la circunstancia de que algunos testigos tuvieran antecedentes penales o estuvieran sometidos a juicio como fundamento de su falta de idoneidad para comparecer ante la Corte (supra 86, 88, 90, 92, 101, 110 y 116).

143. Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un testigo. El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos.

144. Por otra parte, algunos de los señalamientos del Gobierno carecen de fundamentación en el ámbito de la protección de los derechos humanos. No es admisible que se insinúe que las personas que, por cualquier título, acuden al sistema interamericano de protección a los derechos humanos estén incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho cualquier sanción o consecuencia negativa. Los derechos humanos representan valores superiores que "no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana" (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerando y Convención Americana, Preámbulo).

145. Tampoco es sustentable que la circunstancia de tener antecedentes penales o procesos pendientes sea por sí sola suficiente para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte. Tal como lo decidió la Corte en el presente caso por resolución de 6 de octubre de 1987,

"(e)s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten."

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 141-145.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 147-151.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 139-143.

58. . . . La única prueba que aparece en sentido contrario es la declaración del señor Ramón de Freitas, pero la Corte se ha formado un concepto del testigo a través de la forma cómo declaró, de la actitud asumida en la audiencia y de la personalidad demostrada en ella, que la lleva a desechar su testimonio.

Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 58.

  1. Que la eliminación física de testigos o eventuales testigos, constituye una salvaje, primitiva e inhumana expresión de los más repudiables métodos, que ofende la conciencia americana y que desconoce de manera radical los valores que informan el Sistema Interamericano.
  2. Que tales hechos pueden afectar de una manera negativa y determinante el sistema de protección a los derechos humanos establecido por la Carta de la Organización de los Estados Americanos y por el Pacto de San José.
  3. Que según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes en la misma tienen el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo cual los obliga a adoptar cuantas medidas sean necesarias para preservar la vida y la integridad de personas cuyos derechos pudieran estar amenazados, más aún si tales amenazas se vinculan con su participación en procedimientos relativos a la protección de los derechos humanos.

Corte I.D.H., Casos "Velásquez Rodríguez", "Fairén Garbi y Solís Corrales" y "Godínez Cruz", Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, considerando párrs. 1-3.

CONSIDERANDO:

  1. Que el Gobierno ha formulado una oposición in toto a la prueba testimonial ofrecida por la Comisión y, en relación con los testigos Aquilina M. de Tapia, Sonia Goldenberg y Enrique Zileri, el Gobierno opuso además tachas específicas.
  2. Que ni la Convención, ni el Estatuto, ni el Reglamento de la Corte determinan las causales de recusación o tacha de testigos y que, de acuerdo con el artículo 34.1 del Reglamento aplicable al caso, corresponde a la Corte definir si "estim[a] útil[.] para el cumplimiento de su tarea" la recepción de testimonios (Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 143; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 143).
  3. Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para probarlos los que la pueden llevar a establecer si hay violación de los derechos humanos contenidos en la Convención.
  4. Que las tachas específicas presentadas por el Ilustrado Gobierno del Perú refiérense a situaciones que han de ser apreciadas en el curso del proceso, correspondiendo a las partes demostrar que lo afirmado por un testigo no se ciñe a la verdad.
  5. Que "[e]l procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal" (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrs. 132 a 134; Caso Godínez Cruz, supra, párrs. 138 a 140).
  6. Que la práctica de la Corte en la recepción de pruebas ha sido muy amplia (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 138; Caso Godínez Cruz, supra, párr. 144), tanto porque su jurisdicción se refiere a los derechos fundamentales de los seres humanos, como por la gravedad especial que revistiría llegar a atribuir a un Estado responsabilidad por esas violaciones (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 129; Caso Godínez Cruz, supra, párr. 135).

POR TANTO,

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

por unanimidad

1. En los términos del artículo 37 del Reglamento, rechazar las recusaciones o tachas formuladas contra los testigos antes mencionados, reservándose el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones.

Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Resolución de 30 de junio de 1992, considerando párrs. 1-6, resuelve párr. 1.

Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Resolución de 7 de julio de 1992, considerando párrs. 1-4, resuelve párr. 1.

42. En cuanto a los testigos ofrecidos por la Comisión, el Estado objetó a algunos de ellos por las razones que constan en esta sentencia (supra párr. 13) y la Corte se reservó el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones en esta etapa del proceso, es decir, al momento de dictar sentencia sobre el fondo. A tal efecto la Corte señala que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales. Este no es un tribunal penal, por lo cual, las causales de objeción de testigos no operan en la misma forma, de modo tal que la investigación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos humanos permite a la Corte una mayor amplitud en la valoración de la prueba testimonial evacuada de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia. En este punto, cabe destacar, que esta Corte ha dicho que

[e]s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 145)

43. La Corte aprecia como prueba la declaración de los testigos que fueron objetados por parte del Perú en los siguientes términos. En relación con el testimonio de la señora María Elena Loayza Tamayo, la Corte considera que por ser presunta víctima en este caso y al tener un posible interés directo en el mismo, dicho testimonio debe ser valorado como indicio dentro del conjunto de pruebas de este proceso. En relación con los otros testimonios y dictámenes ofrecidos, la Corte los admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión, en el primer caso, y respecto del conocimiento de los expertos sobre el derecho nacional o comparado para el segundo, sin referencia al caso concreto.

44. Al valorar estas pruebas la Corte toma nota de lo señalado por el Estado en cuanto al terrorismo, el que conduce a una escalada de violencia en detrimento de los derechos humanos.

La Corte advierte, sin embargo, que no se pueden invocar circunstancias excepcionales en menoscabo de los derechos humanos. Ninguna disposición de la Convención Americana ha de interpretarse en el sentido de permitir, sea a los Estados Partes, sea a cualquier grupo o persona, suprimir el goce o ejercicio de los derechos consagrados, o limitarlos, en mayor medida que la prevista en ella (artículo 29.2). Dicho precepto tiene raíces en la propia Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 30).

Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33, párrs. 42-44.

Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, párr. 30.

54. El Estado afirmó, tanto en la audiencia como en sus alegatos finales, que dichos testigos incurrieron en incongruencias que invalidan sus declaraciones, pero las imprecisiones que señala el Perú no son sustanciales, sino que radican en algunos detalles, entre ellos, el número del vehículo policial, lo que podría explicarse, en opinión de esta Corte, por las circunstancias en que transcurrieron los hechos, la condición de los testigos y por el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió dicha aprehensión.

55. La circunstancia de que los propios declarantes hubiesen afirmado que el vehículo policial era de color blanco se corrobora con el vídeo presentado como prueba por la Comisión Interamericana junto con la demanda (Anexo XII), y que el Estado no lo refutó, no obstante habérsele enviado oportunamente, en el cual se reproduce la parte respectiva del noticiario peruano "90 Segundos", que fue transmitido por televisión en el mismo día de los hechos, y en el que aparece un vehículo policial de color blanco que participó, entre otros, en la misma operación. Por tal motivo las fotografías presentadas por el Estado en la audiencia pública sobre vehículos de otro color, no desvirtúan las aseveraciones de los testigos.

Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, párrs. 54-55.

31. Los testimonios de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán fueron objetados por el Estado en escrito de 9 de septiembre de 1996, con fundamento en el artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente. El Ecuador fundamentó sus objeciones en las siguientes razones:

[al] primero por haber sido encausado en el juicio penal N· 181-95 que por narcotráfico se sigue en contra del señor Hugo Reyes Torres; y, al haberle sindicado en dicha causa como encubridor del hecho ilícito. A la segunda y al tercero por no ser idóneos, al no poder mantener un criterio independiente frente a los hechos que se investigan, pues se trata de su cónyuge y de su cuñado quienes guardan una afinidad directa con el actor de la presente causa.

El 11 de septiembre de 1996 la Corte decidió "[o] ír las declaraciones de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales serán valoradas en la sentencia definitiva."

32. La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea en este caso.

33. Respecto de las declaraciones del señor Rafael Iván Suárez Rosero, la Corte estima que, por ser él presunta víctima en este caso y tener un posible interés directo en el mismo, su testimonio debe ser valorado dentro del conjunto de pruebas de este proceso. Sin embargo, la Corte considera necesario realizar una precisión respecto del valor de este testimonio. La Comisión argumenta que el señor Suárez Rosero fue incomunicado por el Estado del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992. Si este hecho quedara demostrado, implicaría necesariamente que sólo el señor Suárez Rosero y el Estado tendrían conocimiento del trato que se dio al primero durante este período. Por lo tanto, serían éstos los únicos capacitados para aportar pruebas en el proceso sobre dichas condiciones. Al respecto, ya ha dicho la Corte que en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce, puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49).

En concordancia con este principio, al quedar demostrado (infra párr. 34, aparte d) que el señor Suárez Rosero estuvo incomunicado durante el período indicado por la Comisión, su testimonio acerca de las condiciones de dicha incomunicación adquiere un alto valor presuntivo, sobre todo cuando se tiene en cuenta que el Estado afirmó que "no podría confirmar ni asegurar nada" en relación con el trato que se dio al señor Suárez Rosero durante su incomunicación.

Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párrs. 31-33.

60.0.3.3.2.4. pruebas periciales

30. Después de haber escuchado a los testigos y peritos y oídos los alegatos de las partes sobre el fondo, el Presidente, por resolución de 10 de julio de 1992, ordenó las siguientes pruebas adicionales con el fin de esclarecer los hechos:

  1. Solicitar opiniones técnicas sobre los aspectos criminales y psiquiátricos del caso y las traducciones, las que serán requeridas por el Juez Asdrúbal Aguiar - Aranguren a personal especializado en Venezuela.
  2. Solicitar opinión interpretativa, a través de la Secretaría de la Corte, a la Sección de Medicatura Forense del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica acerca de los informes médicos que cursan en autos, incluida la cinta de video y las diapositivas.

31. Por escrito recibido en la Secretaría el 4 de noviembre de 1992 y de conformidad con el artículo 41.2 del nuevo Reglamento de la Corte vigente a partir del 1 de agosto de 1991, la Comisión solicitó que se le reservara el derecho de examinar en audiencia cualquier experto o testimonio que la Corte pudiera proveer de conformidad con la prueba ordenada por el Presidente en el párrafo anterior. Por resolución del Presidente de 15 de marzo de 1993, oído el parecer de la Comisión Permanente, se desestimó el petitorio de la Comisión dado que las experticias ordenadas por la Corte lo fueron para mejor proveer y acerca de hechos ya debatidos y conocidos por las partes. También pidió la Comisión se le brindara a los peritos de la Corte el testimonio oral del doctor M. A. Vrede, rendido durante la audiencia pública, sobre la presencia de sangre en el escroto de la víctima, ante lo cual el Presidente ordenó lo conducente.

Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párrs. 30-31.

60.0.3.3.2.4.1. recusación de peritos

VISTOS:

  1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") de 12 de septiembre de 1997, mediante el cual ofreció a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") los dictámenes de los señores Olga Molina y Robert Bux en sustitución de los peritos Roberto Arturo Lemus y Robert Kirschner, respectivamente, para las audiencias públicas señaladas por la Corte respecto del fondo en el caso Paniagua Morales y otros.
  2. El oficio de la Secretaría de la Corte de 14 de septiembre de 1997, en el cual transmitió al Estado de Guatemala (en adelante "el Estado") el escrito citado y, siguiendo instrucciones de la Corte, le solicitó que le hiciera llegar sus observaciones respecto del mismo a más tardar el miércoles 17 de septiembre de 1997.
  3. La resolución del Presidente de la Corte de 18 de septiembre de 1997, en la cual decidió "[a]ceptar el ofrecimiento de los señores Olga Molina y Robert Bux como expertos en este caso en sustitución de los peritos Roberto Lemus y Robert Kirschner, respectivamente, para que rindan dictamen sobre los temas señalados para éstos en su escrito de demanda".
  4. Los escritos del Estado de 22 de septiembre de 1997, en los cuales solicitó "[q]ue se tenga por

recurrida la resolución que le fija plazo no reglamentario al Estado de Guatemala, para poder objetar o recusar a los Peritos OLGA MOLINA y ROBERT BUX propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos" y que se tenga por presentada formal RECUSACION, en contra de los Peritos OLGA MOLINA y ROBERT BUX, por darse manifiesta violación al Reglamento de esa Honorable Corte con su designación, que hace imposible al Estado de Guatemala de poderlos objetar dentro de los quince días siguientes a su designación, fecha que habrá de cumplirse mucho después de que hubiesen declarado.

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 43 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento") establece

que [l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.

Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

2. Que en el presente caso el Estado ha manifestado que objeta los dictamenes de los señores Olga Molina y Robert Bux, en virtud de que no ha contado con el plazo señalado en el artículo 49.2 del Reglamento. La Corte considera que este argumento es válido, pues de acuerdo con la norma citada, el perito puede ser recusado dentro de los quince días siguientes a la notificación de su designación.

3. Que el plazo que se otorgó al Estado tuvo el propósito de que éste presentara sus observaciones respecto de la recepción de las experticias de los señores Molina y Bux en un tiempo prudencial, lo cual permitiría a la Corte tomar una decisión respecto de la rendición de dichos dictámenes en el curso de las audiencias señaladas por la Corte, en cumplimiento del principio de economía procesal.

4. Que en su escrito de recusación, el Estado no informó de la existencia de ninguna causal que impediría la rendición de los dictámenes citados, sino que únicamente manifestó que no se le había otorgado el plazo reglamentario para efectuar recusaciones. En consecuencia y en virtud de que existe una situación de urgencia en evacuar la prueba, la Corte considera pertinente en este caso ejercitar las facultades que le otorga el artículo 49.4 de su Reglamento, que establece que

[c]uando fuere necesario designar un nuevo perito, la Corte decidirá. Sin embargo, si existiere urgencia en evacuar la prueba, el presidente, en consulta con la comisión permanente, hará la designación dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor de la prueba.

Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Resolución de 23 de septiembre de 1997, vistos párrs. 1-4 y considerando párrs. 1-4.

60.0.3.3.2.5. prueba de práctica

122. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los hechos probados en el presente juicio.

123. Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.

124. El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.

125. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin embargo, argumentó que no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni la participación de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de Manfredo Velásquez.

126. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo Velásquez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 123-126.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 129-132.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párrs. 125-129.

64. La Corte observa que la sola constatación de un caso individual de violación de los derechos humanos por parte de las autoridades de un Estado no es, en principio, base suficiente para que se presuma o colija la existencia dentro del mismo de prácticas masivas y colectivas en perjuicio de los derechos de otros ciudadanos.

Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 64.

58. Aún cuando la Comisión alegó en su demanda que la víctima fue violada durante su detención, la Corte, después de analizar el expediente y, dada la naturaleza del hecho, no está en condiciones de darlo por probado. Sin embargo, los otros hechos alegados como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas (supra párr. 46 c), d) e), k) y 1)), constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana. De las alegaciones y pruebas examinadas aparecen elementos graves y convergentes, y no desvirtuados por el Estado, que permiten válidamente presumir la existencia de una práctica de tratos crueles, inhumanos y degradantes en la cual se enmarca el presente caso de la señora María Elena Loayza Tamayo, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana.

Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33, párr. 58.

60.0.3.3.2.6. declaraciones públicas de funcionarios

146. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 127, párrs. 62-64) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de ese país.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 146.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 152.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 145.

43. El Congreso del Perú designó una comisión investigadora sobre los sucesos ocurridos en el Penal San Juan Bautista y dos penales más, la cual se instaló formalmente el 7 de agosto de 1987. En diciembre de ese último año la comisión presentó al Congreso un informe de mayoría y otro de minoría.

. . . .

69. La Corte considera probado que el Pabellón fue demolido por las fuerzas de la Marina peruana, como se desprende de los informes presentados por los peritos en la audiencia (supra párrs. 47 y 48) y de la declaración rendida el 16 de julio de 1986 ante el juez instructor del Vigésimo Primer Juzgado de Lima por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y de la circunstancia de que muchos de los muertos según las necropsias lo hubieran sido por aplastamiento. Los informes de mayoría y de minoría del Congreso (supra párr. 43) son congruentes en lo que se refiere al uso desproporcionado de la fuerza, tienen carácter oficial y son considerados por esta Corte como prueba suficiente de ese hecho.

Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia de 19 de enero de 1995, Serie C No. 20, párrs. 43 y 69.

60.0.3.4. no comparecencia ante la Corte

137. Ya que el Gobierno solamente presentó algunas pruebas documentales relacionadas con sus objeciones preliminares pero no sobre el fondo, la Corte debe establecer sus conclusiones prescindiendo del valioso auxilio de una participación más activa de Honduras, que le hubiera significado, por lo demás, proveer adecuadamente a su defensa.

138. La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal - que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo (supra 134y 135)-, el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial. La Corte, sin embargo, trató de suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de Honduras ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos.

139. La Comisión, sin perjuicio de haber utilizado otros elementos de prueba, aplicó, en el trámite ante ella, el artículo 42 de su Reglamento, que dice:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34,párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

Pero, como la aplicación de esta presunción legal que tuvo lugar en el trámite ante la Comisión no ha sido discutida en el proceso y el Gobierno, por su parte, participó plenamente en el mismo, es irrelevante tratarla aquí.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 137-139.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 143-145.

60.0.3.5. efectos de inadmisibilidad por falta de presupuestos procesales

28. [S]e trataría de establecer si ha habido o no una violación de los derechos humanos consagrados en la Convención, imputable a un Estado que ha reconocido de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte. La inadmisibilidad del caso presentado por el Gobierno no obedece, en consecuencia, a la incompetencia de la Corte para entrar a conocerlo, sino a la falta del cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para que pueda iniciar su conocimiento. En tal virtud, y siguiendo el espíritu de lo dispuesto por el artículo 42.3 de su Reglamento, la Corte está en condiciones de reservarse el conocimiento del caso una vez que se hayan subsanado los impedimentos que lo hacen inadmisible en su estado actual.

Corte I.D.H., Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Serie A, Resolución de 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 28.

60.0.3.6. plazos en el trámite ante la Corte

9. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Reglamento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para que ella presentara sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente, después de haber consultado con las partes, convocarlas a una audiencia pública para el 15 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, para la eventualidad de que la Corte decidiera reservar la resolución de las excepciones preliminares en la sentencia junto con el fondo o de que, en caso de ser resueltas separadamente, tal decisión comportara la prosecusión del trámite.

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 9.

Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 9.

Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 9.

6. Por medio de comunicación de 15 de marzo de 1995, recibida en la Secretaría el 24 de los mismos mes y año y de acuerdo con lo que dispone el artículo 31.1 del Reglamento, el Gobierno interpuso excepciones preliminares sobre el caso; alegó las de "falta de agotamiento de la jurisdicción interna" (en mayúsculas en el original) e "inadmisibilidad de la demanda" (en mayúsculas en el original). Mediante nota de 24 de marzo de 1995, recibida el 3 de abril de 1995, el Gobierno remitió un escrito sustentatorio a las excepciones preliminares.

7. En el mismo escrito el Gobierno, de acuerdo con el artículo 31.4 del Reglamento, solicitó a la

Corte "declarar la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta que sean resueltas las excepciones deducidas". Por Resolución de 17 de mayo de 1995, la Corte declaró "improcedente la solicitud del Gobierno de la República del Perú de suspender el procedimiento sobre el fondo del asunto y continuar con la tramitación del caso en sus distintas etapas procesales" debido a que la suspensión solicitada no respondía a una "situación excepcional" y no se presentaron argumentos que la justificaran.

Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párrs. 6-7.

Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párrs 7-8.

VISTO:

El escrito de excepciones preliminares del Estado de Guatemala de 2 de abril de 1997 en el caso

Villagrán Morales y otros, mediante el cual solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "[e] n virtud de haberse interpuesto la excepción preliminar de incompetencia, se prorrogue el plazo de contestación de la demanda hasta que ésta se haya resuelto".

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36.4 del Reglamento de la Corte dispone que "[l] a presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términosrespectivos".

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36.4 de su Reglamento y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 29 del mismo,

RESUELVE:

Declarar improcedente la solicitud del Estado de Guatemala de prorrogar el plazo de contestación de la demanda en el caso Villagrán Morales y otros y continuar con la tramitación de éste en sus respectivas etapas procesales.

Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y Otros, Resolución de 16 de abril de 1997.

60.0.3.7. formalidades de la demanda ante la Corte

18. La Corte ya ha dicho que en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de