Centro de Derechos Humanos y Derecho Humanitario INFORME
No. 30/90 CASO
10.220 PERU ANTECEDENTES: 1.
Con fecha 18 de agosto de 1988, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: El
17 de agosto de 1988, fue detenido en la Provincia de Andahuaylas,
Departamento de Apurímac, José Pérez Olivares, Dirigente de Izquierda
Unida, por efectivos de las fuerzas policiales, quienes niegan detención. Solicitamos libertad inmediata así como garantizar su
integridad física, para evitar su posible desaparición. 2.
Mediante nota del 18 de agosto de 1988, la Comisión transmitió las
partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del Perú,
solicitándole que suministrare la información que estimara oportuna, sin
que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario. 3.
Esta solicitud de información fue reiterada por medio de las notas
dirigidas a dicho Gobierno con fechas 21 de febrero de 1989 y 7 de
septiembre de 1989, en las cuales se menciona la eventual aplicación del
Artículo 42 del Reglamento de la Comisión, sin que tampoco se recibiere
contestación. CONSIDERANDO: l.
Que la Asamblea General por Resolución 666 (XIII-O/83) ha declarado que
"la práctica de desaparición forzada de personas en Am‚rica es una
afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa
humanidad". 2.
Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34, párrafo 5, del
Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú haya dado respuesta
a la solicitud de información formulada por la CIDH en sus notas indicadas
en los antecedentes de este informe, lo que hace presumir que no hay
recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la
Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de
procedimiento establecido en la misma Convención. 3.
Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice: Artículo
42 Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa. 4.
Que el Artículo 1, inciso l, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dice: Artículo
1. Obligación de Respetar los
Derechos 1.
Los Estados Partes en esta Convención se compro- meten a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que est‚ sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 5.
Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción obligatoria de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por
tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones
hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción
que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo
42 de su Reglamento, LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 18
de agosto de 1988, relativa a la detención por agentes del estado peruano y
la posterior desaparición de José Pérez Olivares ocurrida en Provincia de
Andahuaylas, Departamento de Apurímac, el 17 de agosto de 1988. 2.
Declarar que tal hecho configura una grave violación por parte del
Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la
libertad personal, y derecho a las garantías judiciales
(Artículo 4, 5, 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). 3.
Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva investigación
de los hechos denunciados para establecer la responsabili- dad de las
personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad a fin de que
reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la
Comisión la decisión que adopte y las medidas adoptadas, dentro de un
plazo máximo de 60 días. 4.
Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas reparatorias
para la familia de la víctima, que establece la legislación nacional. 5.
Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a los
denunciantes. 6.
Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el
Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este
informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de
conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión. |