Repertorio de Jurisprudencia del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos: 1980-1997
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,
en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos)
Artículo 7
Derecho a la Libertad Personal
7.0.1. relación con el artículo 1.1
7.1.1. "[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales"
7.1.1.1. desaparición forzada
7.1.1.1.1. general
7.1.1.1.2. crimen de lesa humanidad
7.1.1.1.3. práctica
7.1.1.1.4. prueba
7.1.1.1.4.1. carga de la prueba
7.1.1.1.4.2. criterios de valoración
7.1.1.1.4.3. quantum de prueba
7.1.1.1.5. violación múltiple y continuada
7.2.1. "[n]adie puede ser privado de su libertad . . . salvo por causas y en las condiciones fijadas . . . por las Constituciones . . . o por las leyes . . ."
7.3.1. "[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios"
7.4.1. "[t]oda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella"
7.5.1. "[t]oda persona detenida debe ser llevada . . . ante un juez . . ."
7.5.2. sin demora; incomunicación
7.5.3. derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; prisión preventiva
7.5.3.1. plazo razonable
7.5.3.2. presunción de inocencia; relación con el artículo 8.2
7.6.1. "[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención . . ."
7.6.1.1. general
7.6.1.2. recurso de habeas corpus; exhibición personal
7.6.1.2.1. inderogabilidad del habeas corpus
7.7.1. "[n]adie será detenido por deudas . . . ."
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentario.
7.0.1. relación con el artículo 1.1.
162. Este artículo [1.1] contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos [por la Convención], de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párr. 162.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 171.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C No 20, párr. 85.
7.1.1. "[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales"
7.1.1.1. desaparición forzada
7.1.1.1.1. general
149. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad.
150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.
151. La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizados, por una práctica que ya había sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General (resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Económico y Social (resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (resolución 5 B (XXXII) de 5 de setiembre de 1979). Los informes de los relatores o enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables.
152. En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Comisión se han referido reiteradamente a la cuestión de las desapariciones para promover la investigación de tales situaciones, para calificarlas y para exigir que se les ponga fin (AG/RES. 443 (IX-0/79) de 31 de octubre de 1979; AG/RES. 510 (X-0/80) de 27 de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (XII-0/82) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 (XIII-0/83) del 18 de noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIV-0/84) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del 14 de noviembre de 1987; Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe Anual, 1978, págs. 22-24a; Informe Anual, 1980-1981, págs. 113-114; Informe Anual, 1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, págs. 40-42; Informe Anual, 1986-1987, págs. 299-306 y en muchos de sus informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/lI.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66,doc. 16, 1985 (Guatemala)).
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 149-152.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párrs. 157-160.
155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. . . .
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párr. 155.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 163.
Corte I. D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párr. 147.
Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996, Serie C No. 27, párr. 35.
158. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención . . . .
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párr. 158.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 166.
Corte I. D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párrs. 151-152.
Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996, Serie C No. 27, párr. 35.
167. Además, la práctica de desapariciones por sí sola crea un clima incompatible con la garantía debida a los derechos humanos por los Estados partes en la Convención, en cuanto relaja las normas mínimas de conducta que deben regir los cuerpos de seguridad a los que asegura impunidad para violar esos derechos.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 167.
152. La existencia de esta práctica supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención. De tal modo, el llevar a cabo acciones dirigidas a realizar desapariciones involuntarias, a tolerarlas, a no investigarlas de manera adecuada o a no sancionar, en su caso, a los responsables, genera la violación del deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1.1). La Corte se remite, a este respecto, a lo que señaló en las dos sentencias citadas (Caso Velásquez Rodríguez, supra 112, párrs. 159-181; Caso Godínez Cruz, supra 112, párrs. 168-191)
Corte I. D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párr. 152.
7.1.1.1.2. crimen de lesa humanidad
153. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos,1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES.742, supra).
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párr. 153.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 161.
7.1.1.1.3. práctica
158. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención . . . .
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párr. 158.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 166.
Corte I. D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párrs. 151-152.
Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996, Serie C No. 27, párr. 35.
167. Además, la práctica de desapariciones por sí sola crea un clima incompatible con la garantía debida a los derechos humanos por los Estados partes en la Convención, en cuanto relaja las normas mínimas de conducta que deben regir los cuerpos de seguridad a los que asegura impunidad para violar esos derechos.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 167.
152. La existencia de esta práctica supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención. De tal modo, el llevar a cabo acciones dirigidas a realizar desapariciones involuntarias, a tolerarlas, a no investigarlas de manera adecuada o a no sancionar, en su caso, a los responsables, genera la violación del deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1.1). La Corte se remite, a este respecto, a lo que señaló en las dos sentencias citadas (Caso Velásquez Rodríguez, supra 112, párrs. 159-181; Caso Godínez Cruz, supra 112, párrs. 168-191)
Corte I. D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párr. 152.
147. La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados, a saber:
a) Que en la República de Honduras, durante los años de 1981 a 1984, un número de personas, entre 100 y 150, desapareció sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener noticia alguna (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).
b) Que tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).
c) Que la población consideraba como un hecho públicoy notorio que los secuestros se perpetraban por agentes militares, o por policías o por personal bajo su dirección (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).
d) Que las desapariciones se realizaban mediante una práctica sistemática, de la cual la Corte considera especialmente relevantes las siguientes circunstancias:
i) Las víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Zenaida Velásquez, César Augusto Murillo y recortes de prensa). Además, usualmente las víctimas habían estado sometidas a vigilancia y seguimiento por períodos más o menos prolongados (testimonios de Ramón Custodio López y Florencio Caballero);
ii) Las armas empleadas eran de uso reservado a las autoridades militares y de policía y se utilizaban vehículos con cristales polarizados, cuyo uso requiere de una autorización oficial especial. En algunas oportunidades las detenciones se realizaron por agentes del orden público, sin disimulo ni disfraz; en otras éstos habían previamente despejado los lugares donde se ejecutarían los secuestros y, por lo menos en una ocasión, los secuestradores, al ser detenidos por agentes del orden público, continuaron libremente su marcha al identificarse como autoridades (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Florencio Caballero);
iii) Las personas secuestradas eran vendadas, llevadas a lugares secretos e irregulares de detención y trasladadas de uno a otro. Eran interrogadas y sometidas a vejámenes, crueldades y torturas. Algunas de ellas fueron finalmente asesinadas y sus cuerpos enterrados en cementerios clandestinos (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Florencio Caballero, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo y José Gonzalo Flores Trejo);
iv) Las autoridades negaban sistemáticamente el hecho mismo de la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, tanto a sus parientes, abogados y personas o entidades interesadas en la defensa de los derechos humanos, como a los jueces ejecutores en recursos de exhibición personal. Esa actitud se produjo inclusive en casos de personas que después reaparecieron en manos de las mismas autoridades que, sistemáticamente, habían negado tenerlas en su poder o conocer su suerte (testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa);
v) Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. Cuando se integraron comisiones investigadoras del Gobierno o de las Fuerzas Armadas, no condujeron a ningún resultado. Las causas judiciales que se intentaron fueron tramitadas con evidente lentitud y desinterés y algunas de ellas finalmente sobreseídas (testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa);
e) Que Manfredo Velásquez desapareció el 12 de setiembre de 1981, entre las 16:30 y 17:00 horas en un estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, secuestrado por varios hombres fuertemente armados, vestidos de civil, que utilizaron un vehículo Ford de color blanco, sin placas y que hoy, casi siete años después, continúa desaparecido, por lo que se puede suponer razonablemente que ha muerto (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez, Florencio Caballero, Leopoldo Aguilar Villalobos y recortes de prensa).
f) Que ese secuestro fue llevado a cabo por personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección (testimonios de Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez, Florencio Caballero, Leopoldo Aguilar Villalobos y recortes de prensa).
g ) Que el secuestro y desaparición de Manfredo Velásquez corresponde al marco de la práctica de desapariciones a que se refieren los hechos que se consideran probados en los literales a) a d) inclusive. En efecto:
i) Manfredo Velásquez era un estudiante que realizaba actividades de aquéllas consideradas por las autoridades como "peligrosas" para la seguridad del Estado (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Zenaida Velásquez).
ii) El secuestro de Manfredo Velásquez fue practicado, a plena luz del día, por hombres vestidos de civil que utilizaron un vehículo sin placas.
iii) En el caso de Manfredo Velásquez se produjeron las mismas negativas de sus captores y de las autoridades de las Fuerzas Armadas, las mismas omisiones de éstas y del Gobierno en investigar y dar cuenta de su paradero, y la misma ineficacia de los tribunales de justicia ante los cuales se interpusieron tres recursos de exhibición personal y dos denuncias penales (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez, recortes de prensa y documentos).
h) Que no aparece en el expediente prueba alguna de que ManfredoVelásquez se hubiera unido a grupos subversivos, salvo una carta del Alcalde de Langue, según la cual se rumoreaba que andaba con grupos subversivos. Esa versión no fue complementada con ningún otro elemento probatorio por el Gobierno, lo que, lejos de demostrar la veracidad de ese supuesto rumor, más bien indica que se le vinculaba con actividades juzgadas peligrosas para la seguridad del Estado. Tampoco hay prueba de que hubiera sido secuestrado por obra de delincuentes comunes o de otras personas desvinculadas con la práctica de desapariciones entonces vigente."
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párr. 147.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 153.
Corte I. D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párr. 153.
154. SOBRE LA DESAPARICIÓN DE SAÚL GODÍNEZ
a) Que Saúl Godínez, dirigente magisterial, desapareció el 22 de julio de 1982 en la mañana. Desde esa fecha continúa desaparecido (testimonios de Alejandrina Cruz, Enmidida Escoto de Godínez, Elsa Rosa Escoto Escoto y recortes de prensa).
b) Que, aun cuando no se ha presentado ante la Corte una prueba directa de que la desaparición de Saúl Godínez haya sido la obra de agentes del Gobierno, sí existe un cúmulo indiciario con suficiente entidad para fundamentar la presunción judicial de que esa desaparición se ejecutó dentro del marco de la práctica precedente. En efecto:
i) Las actividades que, como dirigente gremial, cumplía especialmente Saúl Godínez coincidían con las que eran objeto de represión oficial. Era un dirigente magisterial activo que había participado en varias huelgas y en la época de su desaparición trabajaba en los preparativos de una nueva (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Enmidida Escoto de Godínez). Estas actividades eran de las consideradas como "peligrosas" por quienes practicaban las desapariciones en ese entonces (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Florencio Caballero).
ii) Existen indicios igualmente de que en los días anteriores a su desaparición había sido objeto de amenazas y se le había estado vigilando y siguiendo (testimonios de Enmidida Escoto de Godínez y Elsa Rosa Escoto Escoto).
iii) Existen indicios de que fue capturado en despoblado conforme al método que normalmente se practicaba en los casos de desapariciones (testimonio de Enmidida Escoto de Godínez y de Elsa Rosa Escoto Escoto) y de que estuvo en lugares de detención bajo el control de las autoridades hondureñas (testimonio de Alejandrina Cruz)
iv) En el caso de Saúl Godínez se produjeron las omisiones características de los demás casos de desapariciones por parte de las autoridades de las Fuerzas Armadas y del Gobierno en investigar y dar cuenta de su paradero y la misma ineficacia de los tribunales de justicia ante los cuales se interpusieron tres recursos de exhibición personal y una denuncia penal (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Enmidida Escoto de Godínez, Alejandrina Cruz, recortes de prensa y documentos).
v) La única explicación que fue insinuada por las autoridades de Honduras sobre la desaparición de Godínez fue la de sugerir que se habría unido a grupos subversivos o se habría ido a Cuba. Esta última fue sostenida incluso por el juez ante quien se propuso una acción penal que nunca fue proveída (testimonio de Alejandrina Cruz). La misma sugerencia está en documentos transmitidos por el Gobierno a la Comisión (declaraciones escritas del Sargento Félix Pedro García Rodríguez, de los señores Víctor Manuel Meza Argueta, Ciriaco Castillo y del Mayor Juan Blas Salazar Meza). La circunstancia de que ninguno de los declarantes que aparecen en tales documentos fuera propuesto como testigo por el Gobierno y de que esas declaraciones no hayan sido complementadas con ningún otro elemento probatorio, lejos de demostrar la veracidad de ese rumor más bien indica una persistencia en vincularlo con actividades juzgadas peligrosas para la seguridad del Estado.
vi) Fuera de lo anterior, no hay ninguna otra tentativa del Gobierno para explicar los hechos ni manifestación alguna dirigida a establecer que Saúl Godínez hubiera sido secuestrado por obra de delincuentes comunes o de otras personas desvinculadas con la práctica de desapariciones entonces vigente o que hubiera desaparecido voluntariamente. La defensa del Gobierno pretendió descansar exclusivamente sobre la falta de pruebas directas, lo que como ya ha dicho la Corte (supra 140-141) es inadecuado e insuficiente en casos como el presente.
vii) La existencia misma de una práctica de desapariciones es un indicio relevante dentro del cuadro descrito para fundamentar una presunción judicial (supra 128- 130).
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 154.
154. Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales ingresaron al territorio de Honduras por la Aduana Las Manos, departamento de El Paraíso, el 11 de diciembre de 1981. Esa es la última noticia cierta sobre su paradero. En efecto, a pesar de sus contradicciones iniciales, las autoridades hondureñas aceptaron posteriormente el ingreso a ese país de los dos desaparecidos (Informe del Gobierno del 8 de marzo de 1982 en relación con certificado del Secretario General de Población y Política Migratoria de Honduras, 11 de febrero de 1982).
155. En lo que se refiere a la permanencia y salida de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales del territorio hondureño existen numerosas contradicciones. Inicialmente los gobiernos de Honduras y Guatemala negaron que ambas personas hubieran cruzado la frontera entre ambos países. Luego afirmaron que habían ingresado a Guatemala el 12 de diciembre de 1981, a lo que las autoridades guatemaltecas agregaron que habían salido hacia El Salvador el día 14 de diciembre del mismo año. Esta última versión fue ratificada por el gobierno de Guatemala el 6 de octubre de 1987, pero fue parcialmente contradicha por comunicación de su Ministro de Gobernación el 2 de marzo de 1988, en la cual negaba que hubieran ingresado a Guatemala, pero admitía que aparecían en los listados migratorios de salida hacia El Salvador el día 14 de diciembre de 1981 y hacía referencias confusas sobre las firmas de dichos listados. Estos hechos, en su conjunto, son equívocos, pero su investigación y esclarecimiento tropiezan, entre otras, con la dificultad de que Guatemala y El Salvador no son partes en este juicio.
156. La Corte observa, en cambio, que un conjunto de indicios apunta más bien a demostrar que los dos costarricenses habrían podido continuar su viaje de Honduras hacia Guatemala y, posiblemente, hacia El Salvador. Esos indicios son los siguientes:
a) Según información proporcionada por un funcionario costarricense al Ministerio Público de su país, el destino final de los viajeros podría haber sido Guatemala.
b) Dentro de las contradicciones ya subrayadas, la versión sustentada por las autoridades guatemaltecas con mayor insistencia ha sido la de reconocer el ingreso a ese país de los dos costarricenses. Así fue certificado a lo largo de varios años y por dos gobiernos sucesivos. El desmentido último, por su parte, no explica el porqué de la conducta anterior ni cómo, supuestamente sin haber entrado, aparecen saliendo de Guatemala hacia El Salvador.
c) Existe un talón de entrada de un vehículo de Honduras a Guatemala, suministrado a la Corte por la Comisión que es la parte demandante, donde aparece la firma de Francisco Fairén Garbi, la cual fue tenida por auténtica en el informe pericial del 12 de agosto de 1988.
157. Hay numerosas e insalvables dificultades de prueba para establecer que estas desapariciones hayan ocurrido en Honduras y que, por tanto, sean imputables jurídicamente a este Estado. En efecto, como ya lo ha dicho la Corte, ha sido plenamente demostrado que, en la época en que ocurrieron los hechos existía en Honduras una práctica represiva de desaparición forzada de personas por razones políticas. Esa práctica representa en sí misma una ruptura de la Convención y puede ser un elemento de primera importancia para fundar, junto con otros indicios concordantes, la presunción judicial de que determinadas personas fueron víctimas de esa práctica. No obstante, la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de toda otra prueba, aun circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella.
158. No se ha suministrado prueba suficiente que vincule la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales con la mencionada práctica gubernamental. No la hay de que fueran objeto por parte de las autoridades hondureñas de vigilancia o de sospecha sobre su presunta peligrosidad; ni de su captura o secuestro dentro del territorio de Honduras. La mención de que uno de ellos - Francisco Fairén Garbi- hubiera podido estar en centros de detención clandestinos, proviene de la deposición de un testigo que después de afirmar que no tenía conocimiento del caso de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, finalmente, al ser repreguntado, pareció recordar que había visto el nombre del primero en una lista de detenidos desaparecidos (testimonio de Florencio Caballero). Otra información similar es de mera referencia y muy circunstancial (testimonio de Antonio Carrillo Montes).
159. Por otra parte, si bien el Gobierno de Honduras incurrió en numerosas contradicciones, la omisión en investigar este caso, explicada por el Gobierno en virtud de la certificación de Guatemala en el sentido de que los desaparecidos habían ingresado a su territorio, no es suficiente, en ausencia de aquellas otras pruebas, para configurar una presunción judicial que atribuya responsabilidad a Honduras por las desapariciones mencionadas.
Corte I. D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párrs. 154-159.
40. La Corte entra ahora a considerar los hechos relevantes que estima probados o no controvertidos, los cuales resultan del estudio de las actuaciones del Estado y la Comisión Interamericana, así como de prueba documental, testimonial y pericial aportada en el presente caso.
41. La Comisión alegó ante la Corte la existencia de un modus operandi o una práctica de las fuerzas de seguridad del Perú de cometer desapariciones forzadas de personas consideradas como pertenecientes a grupos subversivos como "Sendero Luminoso" durante la época de los hechos de este caso. Para tal efecto, presentó documentación y ofreció también el dictamen del experto Enrique Bernales Ballesteros durante la audiencia pública que fue celebrada por la Corte.
42. Fundada en la prueba documental y testimonial, en particular el dictamen del experto presentado por la Comisión, la Corte estima como demostrado que durante la época a que se hace referencia, existía en el Perú, divulgado como un hecho notorio por la prensa, una práctica por parte de las fuerzas de seguridad que consistía en la desaparición forzada de personas consideradas como miembros de grupos subversivos. Además, dichas desapariciones fueron también realizadas contra estudiantes y que, a inicios de los años noventa, en ocasiones, las fuerzas de seguridad introducían a los detenidos en la maletera de las patrullas policiales, como ocurrió en este caso (Informe Anual de 1991 Sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; Informes [de 1991 y 1993] del Grupo de Trabajo [de las Naciones Unidas] sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias; informe del perito doctor Enrique Bernales Ballesteros; recortes de prensa).
43. La Corte examinó la prueba documental y testimonial presentada por las partes para decidir si los hechos alegados, demuestran que miembros de la Policía detuvieron a Ernesto Rafael Castillo Páez y si esta detención fue la causa de su desaparición. Al respecto, la Corte considera probados los siguientes hechos:
a. el señor Ernesto Rafael Castillo Páez salió de su casa el 21 de octubre de 1990 (Testimonio de Cronwell Pierre Castillo Castillo);
b. ese mismo día el grupo subversivo "Sendero Luminoso" produjo explosiones en la zona del "Monumento a la Mujer", del distrito de Villa El Salvador, Lima, Perú (Contestación de la Demanda; testimonios de Joe Roberto Ruiz Huapaya, Jueza Minaya Calle y María Elena Castro Osorio; declaración de María Esther Aguirre Vera en el vídeo aportado como anexo XII de la demanda),
c. poco después de las explosiones, las fuerzas de seguridad peruanas organizaron una operación para detener a los responsables de las mismas. Durante dicha acción, un vehículo patrullero blanco (Testimonios de Joe Roberto Ruiz Huapaya, María Elena Castro Osorio y Jueza Minaya Calle; vídeo aportado como Anexo II de la demanda) se acercó al señor Ernesto Rafael Castillo Páez en los alrededores del Parque Central del Grupo 17, Segundo Sector, Segunda Zona del Distrito de Villa El Salvador. El señor Castillo Páez vestía con pantalón oscuro, camisa blanca y llevaba una casaca beige y fue identificado por varios testigos (Testimonios de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Jueza Minaya Calle, Joe Roberto Ruiz Huapaya y María Elena Castro Osorio; declaración de María Esther Aguirre Vera en el vídeo aportado como Anexo XII de la demanda);
d. del vehículo patrullero bajaron dos policías vestidos con uniforme verde y con boina roja. Uno de ellos detuvo a Ernesto Rafael Castillo Páez, quien no opuso resistencia, y pocos minutos después fue introducido en la maletera del vehículo patrullero (Testimonios de Joe Roberto Ruiz Huapaya, Jueza Minaya Calle y María Elena Castro Osorio; declaración de María Esther Aguirre Vera en el vídeo aportado como Anexo XII de la demanda);
e. poco después llegó al lugar de la detención otro vehículo policial y los policías intercambiaron palabras. El segundo vehículo partió del lugar y luego el que llevaba al señor Castillo Páez salió con rumbo desconocido. Estos hechos duraron aproximadamente diez minutos (Demanda; testimonios Joe Roberto Ruiz Huapaya, Jueza Minaya Calle y María Elena Castro Osorio; declaración de María Esther Aguirre Vera en el vídeo aportado como Anexo XII de la demanda);
f. los padres del señor Castillo Páez iniciaron su búsqueda y, al no encontrarlo en las diversas dependencias policiales, realizaron las gestiones judiciales pertinentes para localizarlo (Testimonios de Cronwell Pierre Castillo Castillo, Jueza Minaya Calle y Augusto Zúñiga Paz);
g. el 25 de octubre de 1990 el padre de Ernesto Rafael Castillo Páez, Cronwell Pierre Castillo Castillo, interpuso un recurso de hábeas corpus en su favor ante el Vigésimo Cuarto Juzgado del Distrito Judicial de Lima el cual declaró fundada la acción el 31 de octubre de 1990 con base en las pruebas encontradas y en una serie de irregularidades descubiertas en el procedimiento que obstaculizaron la investigación (Resolución de 31 de octubre de 1990 del Vigésimo Cuarto Juzgado de Instrucción, Anexo II de la demanda; testimonios de Jueza Minaya Calle, Cronwell Pierre Castillo Castillo y Augusto Zúñiga Paz). Dicha resolución fue apelada por el Procurador Público para Asuntos de Terrorismo ante el Octavo Tribunal Correccional de Lima. El 27 de noviembre de 1990, este Tribunal declaró improcedente la apelación, confirmó la resolución de primera instancia y ordenó la remisión de los documentos necesarios para formular la denuncia penal correspondiente (Sentencia de 27 de noviembre de 1990 del Octavo Tribunal Correccional de Lima, Anexo III de la demanda; testimonios de Jueza Minaya Calle, Cronwell Pierre Castillo Castillo y Augusto Zúñiga Paz);
h. sobre la base de la resolución de la acción de hábeas corpus, se tramitó un proceso ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima por el delito de abuso de autoridad contra varios oficiales de la Policía, institución adscrita al Ministerio del Interior, y supuestamente involucrados en la desaparición del señor Castillo Páez. Por sentencia del 19 de agosto de 1991, dicho Juzgado Penal concluyó que de los autos presentados había quedado acreditado que Ernesto Rafael Castillo Páez fue detenido por un vehículo de la Policía Nacional del Perú, en horas de la mañana del 21 de octubre de 1990, fecha desde la cual se desconoce su paradero. Sin embargo, dicha sentencia indicó que no había indicios que demostraran la responsabilidad de los inculpados, por lo que ordenó archivar el caso sin sancionar a persona alguna, ni compensar a los familiares del señor Castillo Páez (Sentencia de 19 de agosto de 1991 del Décimo Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima, Anexo VI de la demanda; testimonio de Augusto Zúñiga Paz). Esta sentencia fue apelada ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la confirmó (Resolución de 27 de diciembre de 1993 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, Anexo VII de la demanda; testimonio de Augusto Zúñiga Paz); y
i. desde su desaparición, aún cuando se instauró un proceso para averiguar el paradero y obtener la libertad del señor Castillo Páez, éste no ha sido puesto en libertad por la policía ni se tiene información alguna sobre él (Testimonios de Cronwell Pierre Castillo Castillo y Augusto Zúñiga Paz).
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No 34, párrs. 40-43.
7.1.1.1.4. prueba
7.1.1.1.4.1. carga de la prueba
122. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los hechos probados en el presente juicio.
123. Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.
124. El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.
125. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin embargo, argumentó que no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni la participación de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de Manfredo Velásquez.
126. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo Velásquez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 122-126.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párrs. 128-132.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párrs. 125-129.
135. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
136. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 135-136.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párrs. 141-142.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 49.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C No. 20, párr. 65.
138. La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal - que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo (supra 134 y 135)-, el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial. La Corte, sin embargo, trató de suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de Honduras ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párr. 138.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 144.
7.1.1.1.4.2. criterios de valoración
127. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta materia.
Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs.29-30 y 59-60).
128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.
129. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.
130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental,no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 127-130.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párrs. 133-136.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párrs. 130-133.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 49.
131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párr. 131.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 137.
146. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo,constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 127, párrs. 62-64) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de ese país.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párr. 146.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párr. 152.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párr. 145.
154. SOBRE LA DESAPARICIÓN DE SAÚL GODÍNEZ
. . . .
vi) Fuera de lo anterior, no hay ninguna otra tentativa del Gobierno para explicar los hechos ni manifestación alguna dirigida a establecer que Saúl Godínez hubiera sido secuestrado por obra de delincuentes comunes o de otras personas desvinculadas con la práctica de desapariciones entonces vigente o que hubiera desaparecido voluntariamente. La defensa del Gobierno pretendió descansar exclusivamente sobre la falta de pruebas directas, lo que como ya ha dicho la Corte (supra 140-141) es inadecuado e insuficiente en casos como el presente.
vii) La existencia misma de una práctica de desapariciones es un indicio relevante dentro del cuadro descrito para fundamentar una presunción judicial (supra 128-130).
155. La Corte reitera a este respecto que en los casos de desaparición forzada de seres humanos es especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial (supra 136- 137).
Se trata de un medio probatorio utilizado en todos los sistemas judiciales y puede ser el único instrumento para que se cumpla el objeto y fin de la Convención Americana y para que la Corte pueda hacer efectivas las funciones que la misma Convención le atribuye, cuando las violaciones a los derechos humanos implican la utilización del poder del Estado para la destrucción de los medios de prueba directos de los hechos, en procura de una total impunidad o de la cristalización de una suerte de crimen perfecto.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párrs. 154-155.
157. Hay numerosas e insalvables dificultades de prueba para establecer que estas desapariciones hayan ocurrido en Honduras y que, por tanto, sean imputables jurídicamente a este Estado. En efecto, como ya lo ha dicho la Corte, ha sido plenamente demostrado que, en la época en que ocurrieron los hechos existía en Honduras una práctica represiva de desaparición forzada de personas por razones políticas. Esa práctica representa en sí misma una ruptura de la Convención y puede ser un elemento de primera importancia para fundar, junto con otros indicios concordantes, la presunción judicial de que determinadas personas fueron víctimas de esa práctica. No obstante, la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de toda otra prueba, aun circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella.
158. No se ha suministrado prueba suficiente que vincule la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales con la mencionada práctica gubernamental. No la hay de que fueran objeto por parte de las autoridades hondureñas de vigilancia o de sospecha sobre su presunta peligrosidad; ni de su captura o secuestro dentro del territorio de Honduras. La mención de que uno de ellos - Francisco Fairén Garbi- hubiera podido estar en centros de detención clandestinos, proviene de la deposición de un testigo que después de afirmar que no tenía conocimiento del caso de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, finalmente, al ser repreguntado, pareció recordar que había visto el nombre del primero en una lista de detenidos desaparecidos (testimonio de Florencio Caballero). Otra información similar es de mera referencia y muy circunstancial (testimonio de Antonio Carrillo Montes).
159. Por otra parte, si bien el Gobierno de Honduras incurrió en numerosas contradicciones, la omisión en investigar este caso, explicada por el Gobierno en virtud de la certificación de Guatemala en el sentido de que los desaparecidos habían ingresado a su territorio, no es suficiente, en ausencia de aquellas otras pruebas, para configurar una presunción judicial que atribuya responsabilidad a Honduras por las desapariciones mencionadas.
160. La falta de diligencia, cercana a veces al obstruccionismo, mostrada por el Gobierno al no responder a reiteradas solicitudes, emanadas del gobierno de Costa Rica, del padre de una de las víctimas, de la Comisión y de la Corte, relativas a la localización y exhumación del "cadáver de La Montañita", ha imposibilitado el hallazgo ulterior de dicho cuerpo y podría dar lugar a una presunción de responsabilidad contra el Gobierno (resolución de 20 de enero de 1989). No obstante, esa presunción por sí sola no autoriza, y menos aún obliga, a tener por establecida la responsabilidad de Honduras por la desaparición de Francisco Fairén Garbi, a la luz de los otros elementos de prueba presentes en el caso. La Corte reconoce, desde luego, que si ese cuerpo hubiera sido hallado e identificado como el de Francisco Fairén Garbi, se habría configurado un hecho de significativa importancia para el establecimiento de la verdad.
El comportamiento del Gobierno privó a la Corte de esta posibilidad. Debe, sin embargo, reconocerse que si el cadáver hubiera sido exhumado y se hubiera comprobado que no correspondía a Francisco Fairén Garbi, ese solo hecho no hubiera bastado para liberar a Honduras de toda responsabilidad por su desaparición. Como esa presunción no bastaría para resolver numerosas contradicciones provenientes de elementos probatorios que apuntan en un sentido diferente, la Corte no puede fundamentar su decisión únicamente en ella.
161. El artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados Partes la obligación de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción . . .". La Corte no considera necesario entrar en este momento al análisis de lo que significa en esta norma la expresión "sujeta a su jurisdicción". Ello no es preciso para decidir el presente caso, ya que no ha sido probado que el poder del Estado de Honduras hubiera sido usado para violar los derechos de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales; y aunque ha sido probada en el proceso la existencia de una practica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 y 1984, tampoco ha podido comprobarse que las desapariciones sub examine hayan ocurrido en el marco de esa práctica o sean de otra manera imputables al Estado de Honduras.
Corte I. D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párrs. 157-161.
72. Este Tribunal ha señalado en fallos anteriores, que con la desaparición de personas se violan varios derechos establecidos en la Convención, entre ellos el de la vida, cuando hubiese transcurrido, como en este caso, un período de varios años sin que se conozca el paradero de la víctima (Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 76, Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56 y Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr. 39).
73. No puede admitirse el argumento del Estado en el sentido de que la situación misma de la indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que "faltaría. . el cuerpo del delito", como lo exige, según él, la doctrina penal contemporánea. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de la víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la desaparición.
74. Lo anterior se refuerza, en cuanto a las desapariciones, con las declaraciones del perito doctor Enrique Bernales Ballesteros, durante la audiencia pública, y que no fueron desvirtuadas por el Estado, en el sentido de que cuando ocurrieron los hechos en este caso, existía una práctica por parte de las fuerzas de seguridad que consistía en la desaparición forzada de personas consideradas como miembros de los grupos subversivos y presentó estadísticas sobre el incremento de dichas desapariciones durante este período (supra, párr. 42).
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No 34, párrs. 72-74.
7.1.1.1.4.3. quantum de prueba
127. . . . Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs.29-30 y 59-60).
128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.
129. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 127-129.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párrs. 133-135.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párrs. 130-132.
7.1.1.1.5. violación múltiple y continuada
155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal . . . .
156. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal . . . .
Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención.
157. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención . . . .
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 155-157.Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párrs. 163- 165.
Corte I. D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párrs. 147-150.
Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996, Serie C No. 27, párr. 35.
33. La Corte estima que la privación de la libertad y la muerte del señor Blake se consumaron efectivamente en marzo de 1985, ésta última el 29 de ese mes según el acta de defunción, tal como lo sostiene Guatemala, y que estos hechos no pueden considerarse per se de carácter continuado, por lo que este Tribunal carece de competencia para decidir sobre la responsabilidad de dicho Gobierno respecto de estos hechos y sólo en este aspecto debe estimarse fundada la excepción preliminar de que se trata.
34. Por el contrario, por tratarse de una presunta desaparición forzada, las consecuencias de los mismos hechos se prolongaron hasta el 14 de junio de 1992, pues, según lo expresado por la Comisión en su demanda, existieron por parte de autoridades o agentes del Gobierno conductas posteriores, que en su concepto implican complicidad y ocultamiento de la detención y la muerte del señor Blake, ya que el fallecimiento de la víctima, no obstante que se conocía por parte de dichas autoridades o agentes, no se dio a conocer a sus familiares a pesar de sus gestiones constantes para descubrir su paradero e inclusive se produjeron intentos para desaparecer los restos. Además, la propia Comisión afirma que se realizaron otras violaciones a la Convención Americana relacionadas con estos acontecimientos.
35. Este Tribunal sostuvo en los primeros casos de desaparición de personas que le fueron sometidos que:
[l]a desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar... La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención. (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 y 158 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 163 y 166).
36. No existe ningún texto convencional actualmente en vigor sobre la figura de la desaparición forzada de personas, aplicable a los Estados Partes en la Convención. Sin embargo se deben tomar en consideración los textos de dos instrumentos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, de 18 de diciembre de 1992, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 9 de junio de 1994. A pesar de que esta última todavía no está en vigor, estos instrumentos recogen varios principios de derecho internacional sobre esta materia, instrumentos que se pueden invocar con fundamento en el artículo 29.d) de la Convención Americana. Según esta disposición, no se puede interpretar ninguno de los preceptos de dicha Convención en el sentido de "excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
37. En el artículo 17.1 de la citada Declaración de las Naciones Unidas se sostiene que:
Todo acto de desaparición forzosa será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.
A su vez, el artículo III de la mencionada Convención Interamericana dispone:
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
38. Además, en la legislación interna de Guatemala, el artículo 201 TER del Código Penal -reformado por Decreto No. 33-96 del Congreso de la República aprobado el 22 de mayo de 1996- dispone, en su parte pertinente, que el delito de desaparición forzada "se considera continuado en tanto no se libere a la víctima".
39. Lo anterior significa que, de acuerdo con los mencionados principios de derecho internacional, recogidos también por la legislación guatemalteca, la desaparición forzada implica la violación de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana, y que los efectos de estas infracciones, aún cuando algunas, como en este caso, se hubiesen consumado, pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la víctima.
40. En virtud de lo anterior, como el destino o paradero del señor Blake no se conoció por los familiares de la víctima hasta el 14 de junio de 1992, es decir con posterioridad a la fecha en que Guatemala se sometió a la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, la excepción preliminar que hizo valer el Gobierno debe considerarse infundada en cuanto a los efectos y conductas posteriores a dicho sometimiento. Por ello esta Corte tiene competencia para conocer de las posibles violaciones que impute la Comisión al propio Gobierno en cuanto a dichos efectos y conductas.
Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996, Serie C No 27, párrs. 33-40.
7.2.1. "[n]adie puede ser privado de su libertad . . . salvo por causas y en las condiciones fijadas . . . por las Constituciones . . . o por las leyes . . ."
159. La Comisión ha solicitado a la Corte determinar que Honduras ha violado los derechos garantizados a Manfredo Velásquez por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención. El Gobierno ha negado los cargos y pretende una sentencia absolutoria.
. . . .
185. De todo lo anterior se concluye que de los hechos comprobados en este juicio resulta que el Estado de Honduras es responsable de la desaparición involuntaria de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez. En consecuencia, son imputables a Honduras violaciones a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención.
186. Por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención (supra 155) y constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrados en el artículo 1.1 de la misma Convención.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 159, 185-186.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 168, 195- 196.
45. La Corte debe determinar ahora si la detención de Asok Gangaram Panday por miembros de la Policía Militar de Suriname, configura los supuestos de ilegalidad o de arbitrariedad o una violación del derecho de la víctima de haber sido llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para el ejercicio de funciones judiciales, si procede la imputación de tales hechos a Suriname y, en consecuencia, la declaratoria de su responsabilidad internacional tipificados en el artículo 7.2, 7.3 y 7.5 de la Convención.
46. Señala el artículo 7 de la Convención lo siguiente . . . .
47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales - puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.
48. En el caso sub judise, le resulta imposible a la Corte determinar si la detención de Asok Gangaram Panday, fue o no por "causas y en las condiciones fijadas de antemano" por la Constitución Política de dicho Estado o por leyes dictadas conforme a ella, o si tal Constitución o leyes eran compatibles con las ideas de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad que deben caracterizar a toda detención o retención legal a fin de que no se les considere arbitrarias. No constan en autos, en efecto, elementos de convicción que obren en favor de una u otra tesis, salvo los señalamientos de las partes, a saber:
a. La afirmación de la Comisión, en el sentido de que "(h)a sido fehacientemente comprobado que su detención fue ilegal, desde que duró más de las seis horas que autoriza el derecho de Suriname [...].
b. La afirmación del agente del Gobierno, según la cual "las autoridades de Suriname, procedieron en aplicación de lo establecido en los artículos 52 inciso 2) y 48 y 56 del Código de Procedimiento Criminal [...].
49. La Corte ha sostenido que "en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado" (Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 135; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 141). La Corte, en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando el Estado demandado haya asumido una conducta renuente en sus actuaciones ante la Corte.
50. Consta en el expediente que el Gobierno fue requerido, mediante resolución del Presidente de 10 de julio de 1992, para suministrar los textos oficiales de la Constitución y de las leyes sustantivas y sobre procedimiento criminal que regían en su territorio para los casos de detenciones en la fecha en que tuvo lugar la detención de Asok Gangaram Panday. El Gobierno no allegó al expediente tales textos ni suministró explicación alguna acerca de su omisión.
51. Por lo antes dicho, la Corte infiere de la actitud del Gobierno que el señor Asok Gangaram Panday fue detenido ilegalmente por miembros de la Policía Militar de Suriname cuando llegó procedente de Holanda al Aeropuerto de Zanderij, no siéndole necesario, por ende, pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida y de su no traslado sin demora ante la autoridad judicial competente. Y así lo declara.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párrs. 45-51.
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 42.
2. En nuestro criterio, a partir del momento en que la Corte estableció, aun por inferencia, la responsabilidad del Estado demandado, por detención ilegal del señor Gangaram Panday, era necesario que ella aceptara las consecuencias que dicha determinación conlleva en cuanto a la protección del derecho a la vida de la víctima. Tanto más cuanto que, en su propia contra - memoria, el Estado demandado admitió que la detención de Asok Gangaram Panday "[acrecentó] su depresión y desprecio a la vida", lo que no puede desligarse de la causa mortis. Y, en todo caso, fue por no haber contado con los textos legislativos que expresamente le solicitó la Corte al Estado demandado, que ésta no pudo extenderse en sus razonamientos relativos a la ilegalidad o no, a la arbitrariedad o no de la detención denunciada.
3. El derecho a la vida y su garantía y respeto por los Estados no puede ser concebido de modo restrictivo. El mismo, no sólo supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida (obligación negativa). Exige de los Estados, todavía más, tomar todas las providencias apropiadas para protegerla y preservarla (obligación positiva).
4. La protección internacional de los derechos humanos, en relación con el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva en donde el deber de debida diligencia asume, en los casos de detención ilegal, connotaciones más severas. Esta, la debida diligencia, impone a los Estados el deber de una prevención razonable en aquellas situaciones - como ahora en el sub judice - que pudieran conducir, incluso por omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida.
5. Con base en lo anterior, los suscritos Jueces consideramos que, en este caso, la responsabilidad del Estado demandado debió determinarse a la luz, conjuntamente, de los artículos 7.2 y 4.1, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención Americana.
Voto Disidente de los Jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado Trindade, Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párrs. 2-5.
53. Como se dijo anteriormente, la Corte estima probados varios hechos que se refieren a la detención arbitraria del señor Ernesto Rafael Castillo Páez (supra, párr. 43). Al respecto, son apreciadas en lo esencial, las declaraciones rendidas por los testigos presenciales en la audiencia pública de 6 y 7 de febrero de 1997, quienes coinciden en que dos policías de uniforme verde y boina roja, que viajaban en un vehículo patrullero de color blanco, detuvieron en forma violenta a Ernesto Rafael Castillo Páez, identificado por su apariencia y la ropa que vestía, que lo introdujeron en la maletera del mismo y lo llevaron con rumbo desconocido (supra, párr. 30.b., c. y d.).
54. El Estado afirmó, tanto en la audiencia como en sus alegatos finales, que dichos testigos incurrieron en incongruencias que invalidan sus declaraciones, pero las imprecisiones que señala el Perú no son sustanciales, sino que radican en algunos detalles, entre ellos, el número del vehículo policial, lo que podría explicarse, en opinión de esta Corte, por las circunstancias en que transcurrieron los hechos, la condición de los testigos y por el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió dicha aprehensión.
55. La circunstancia de que los propios declarantes hubiesen afirmado que el vehículo policial era de color blanco se corrobora con el vídeo presentado como prueba por la Comisión Interamericana junto con la demanda (Anexo XII), y que el Estado no lo refutó, no obstante habérsele enviado oportunamente, en el cual se reproduce la parte respectiva del noticiario peruano "90 Segundos", que fue transmitido por televisión en el mismo día de los hechos, y en el que aparece un vehículo policial de color blanco que participó, entre otros, en la misma operación. Por tal motivo las fotografías presentadas por el Estado en la audiencia pública sobre vehículos de otro color, no desvirtúan las aseveraciones de los testigos.
56. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que el Perú infringió, en perjuicio del señor Castillo Páez, varios incisos del artículo 7 de la Convención, que regula de manera genérica la libertad personal. En primer término, está demostrado que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional del Perú sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la época en que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que sólo se podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurrió en el caso.
No se demostró y tampoco se alegó por el Estado, que la aprehensión del señor Castillo Páez se hubiese producido al haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen podido justificar la detención de la víctima por agentes policiales, sin intervención judicial. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 7, incisos 2 y 3, de la Convención Americana y 20, inciso 20, letra g), de la Carta Política.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, párrs. 53-56.
38. La Comisión solicitó a la Corte, en su escrito de demanda, declarar que la detención inicial del señor Suárez Rosero fue ilegal y arbitraria, en contravención de lo dispuesto por el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, pues tanto este instrumento como la legislación ecuatoriana exigen que estos actos sean realizados por orden de autoridad competente de acuerdo con las formalidades y plazos establecidos en la ley. Asimismo, según la Comisión, se requiere que la detención sea necesaria y razonable, lo cual no ha sido demostrado en este caso. Por último, la Comisión alegó que, durante el período inicial de su detención, el señor Suárez Rosero fue mantenido en instalaciones que no eran apropiadas para alojar a personas en detención preventiva.
39. Por su parte, el Estado sostuvo que la detención del señor Suárez Rosero "se efectuó dentro de un marco legal de investigación y como consecuencia de hechos reales, de los cuales fue uno de los protagonistas".
40. En su escrito de alegatos finales la Comisión afirmó que, en el curso del procedimiento, el Ecuador no sólo no negó que el señor Suárez Rosero hubiese sido detenido en contravención de la legislación ecuatoriana sino que, por el contrario, el agente alterno del Estado en la audiencia pública ante la Corte admitió que la detención del señor Suárez Rosero había sido arbitraria.
41. El Ecuador manifestó en su escrito de alegatos finales, en relación con la detención del señor Suárez Rosero, que "[le s]orprende... que el sindicado haya descrito un espantoso escenario de detención y arresto y que, sin embargo, sea la única persona que haya recurrido a la Comisión para demostrar tales mostruosos hechos".
42. Los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana establecen que . . . .
43. La Corte ha dicho que nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47). Respecto de los requisitos formales, la Corte advierte que la Constitución Política del Ecuador dispone en su artículo 22.19, inciso h que:
[n]adie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. En cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de veinticuatro horas y que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador [el] juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales:
- Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y,
- Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso.
En el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión.
44. En el presente caso no fue demostrado que el señor Suárez Rosero haya sido aprehendido en delito flagrante. En consecuencia, su detención debió haberse producido en virtud de una orden emitida por una autoridad judicial competente. Sin embargo, la primera actuación judicial respecto de la privación de libertad del señor Suárez Rosero fue de fecha 12 de agosto de 1992 (supra párr. 34, aparte i), es decir, más de un mes después de su detención, en contravención de los procedimientos establecidos de antemano por la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal del Ecuador.
45. La Corte considera innecesario pronunciarse sobre los indicios o sospechas que pudieron haber fundamentado un auto de detención. El hecho relevante es que dicho auto se produjo en este caso mucho tiempo después de la detención de la víctima. Eso lo reconoció expresamente el Estado en el curso de la audiencia pública al manifestar que "el señor Suárez permaneció arbitrariamente detenido".
46. En cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicación del señor Suárez Rosero, la Corte considera probado que del 23 de junio al 23 de julio de 1992 éste permaneció en una dependencia policial no adecuada para alojar a un detenido, según la Comisión y el perito (supra párr. 34, aparte d). Este hecho se suma al conjunto de violaciones del derecho a la libertad en perjuicio del señor Suárez Rosero.
47. Por las razones antes señaladas, la Corte declara que la aprehensión y posterior detención del señor Rafael Iván Suárez Rosero, a partir del 23 de junio de 1992, fueron efectuadas en contravención de las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párrs.38-47.
48. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor Suárez Rosero durante 36 días generó una violación del artículo 7.2 de la Convención Americana, pues fue hecha en contravención de lo dispuesto por la legislación ecuatoriana, que establece que no puede sobrepasar un término de 24 horas.
49. El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestación de la demanda.
50. La Corte observa que, conforme al artículo 22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, la incomunicación de una persona durante la detención no puede exceder de 24 horas (supra párr. 43). Sin embargo, el señor Suárez Rosero fue incomunicado desde el 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992 (supra párr. 34, aparte d), es decir, un total de 35 días más del límite máximo fijado constitucionalmente.
51. La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención, y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva.
52. La Corte, teniendo presente el límite máximo establecido en la Constitución ecuatoriana, declara que la incomunicación a que fue sometido el señor Rafael Iván Suárez Rosero, que se prolongó del 23 de junio de 1992 al 28 de julio del mismo año, violó el artículo 7.2 de la Convención Americana.
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párrs. 48- 52.
89. Como ha dicho la Corte (supra párr. 51), la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y que sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley, tomada ésta en el sentido que le atribuye el artículo 30 de la Convención Americana (La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38). En el presente caso, dichas condiciones están previstas en el artículo 22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, al disponer que "[e] n cualquiera de los casos [el detenido] no podrá ser incomunicado por más de 24 horas". Este precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno contenida en el artículo 7.2 de la Convención (supra párr. 42).
90. Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.
91. La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia , le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando ha quedado demostrado que esta incomunicación fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna del Ecuador. . . .
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párrs. 89-91.
7.3.1. "[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios"
155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal . . . .
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párr. 155.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 163.
Corte I. D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párr. 147.
159. La Comisión ha solicitado a la Corte determinar que Honduras ha violado los derechos garantizados a Manfredo Velásquez por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención. El Gobierno ha negado los cargos y pretende una sentencia absolutoria.
. . . .
185. De todo lo anterior se concluye que de los hechos comprobados en este juicio resulta que el Estado de Honduras es responsable de la desaparición involuntaria de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez. En consecuencia, son imputables a Honduras violaciones a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención.
186. Por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención (supra 155) y constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrados en el artículo 1.1 de la misma Convención.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 159, 185-186.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 168, 195-196.
45. La Corte debe determinar ahora si la detención de Asok Gangaram Panday por miembros de la Policía Militar de Suriname, configura los supuestos de ilegalidad o de arbitrariedad o una violación del derecho de la víctima de haber sido llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para el ejercicio de funciones judiciales, si procede la imputación de tales hechos a Suriname y, en consecuencia, la declaratoria de su responsabilidad internacional tipificados en el artículo 7.2, 7.3 y 7.5 de la Convención.
46. Señala el artículo 7 de la Convención lo siguiente . . . .
47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párrs. 45-47.
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 42.
51. Por lo antes dicho, la Corte infiere de la actitud del Gobierno que el señor Asok Gangaram Panday fue detenido ilegalmente por miembros de la Policía Militar de Suriname cuando llegó procedente de Holanda al Aeropuerto de Zanderij, no siéndole necesario, por ende, pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida y de su no traslado sin demora ante la autoridad judicial competente. Y así lo declara.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 51.
63. En cambio, habiendo quedado establecida la responsabilidad de Colombia por la captura de carácter ilegal y la presunta muerte de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, le es imputable la violación del derecho a la libertad personal y del derecho a la vida de las personas mencionadas, garantizados por los artículos 7 y 4 de la Convención.
Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22, párr. 63.
53. Durante el término de la incomunicación a que fue sometida la señora María Elena Loayza Tamayo y el proceso posterior en su contra, ésta no pudo ejercitar las acciones de garantía que, de acuerdo con el criterio de esta misma Corte, no pueden ser suspendidas.
54. Con mayor razón, considera esta Corte que fue ilegal la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo con posterioridad a la sentencia final en el proceso militar de fecha 24 de septiembre de 1993 y hasta que se dictó el auto apertorio de instrucción en el fuero ordinario el día 8 de octubre del mismo año. De lo actuado en el proceso está probado que en dicho lapso se aplicó también la disposición del artículo 6 del Decreto Ley N· 25.659 (delito de traición a la patria).
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33, párrs. 53-54.
56. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que el Perú infringió, en perjuicio del señor Castillo Páez, varios incisos del artículo 7 de la Convención, que regula de manera genérica la libertad personal. En primer término, está demostrado que la víctima fue detenida por personal de la Policía Nacional del Perú sin que mediaran las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de 12 de julio de 1979 que estaba en vigor en la época en que se produjo la detención, ya que dicha ley fundamental disponía que sólo se podía privar de la libertad a una persona por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial, lo que no ocurrió en el caso.
No se demostró y tampoco se alegó por el Estado, que la aprehensión del señor Castillo Páez se hubiese producido al haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de un delito o que estuviese vigente en ese momento un estado de emergencia, circunstancias que hubiesen podido justificar la detención de la víctima por agentes policiales, sin intervención judicial. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 7, incisos 2 y 3, de la Convención Americana y 20, inciso 20, letra g), de la Carta Política.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, párr. 56.
38. La Comisión solicitó a la Corte, en su escrito de demanda, declarar que la detención inicial del señor Suárez Rosero fue ilegal y arbitraria, en contravención de lo dispuesto por el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, pues tanto este instrumento como la legislación ecuatoriana exigen que estos actos sean realizados por orden de autoridad competente de acuerdo con las formalidades y plazos establecidos en la ley. Asimismo, según la Comisión, se requiere que la detención sea necesaria y razonable, lo cual no ha sido demostrado en este caso. Por último, la Comisión alegó que, durante el período inicial de su detención, el señor Suárez Rosero fue mantenido en instalaciones que no eran apropiadas para alojar a personas en detención preventiva.
39. Por su parte, el Estado sostuvo que la detención del señor Suárez Rosero "se efectuó dentro de un marco legal de investigación y como consecuencia de hechos reales, de los cuales fue uno de los protagonistas".
40. En su escrito de alegatos finales la Comisión afirmó que, en el curso del procedimiento, el Ecuador no sólo no negó que el señor Suárez Rosero hubiese sido detenido en contravención de la legislación ecuatoriana sino que, por el contrario, el agente alterno del Estado en la audiencia pública ante la Corte admitió que la detención del señor Suárez Rosero había sido arbitraria.
41. El Ecuador manifestó en su escrito de alegatos finales, en relación con la detención del señor Suárez Rosero, que "[le s]orprende... que el sindicado haya descrito un espantoso escenario de detención y arresto y que, sin embargo, sea la única persona que haya recurrido a la Comisión para demostrar tales mostruosos hechos".
42. Los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana establecen que . . . .
43. La Corte ha dicho que nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47).
Respecto de los requisitos formales, la Corte advierte que la Constitución Política del Ecuador dispone en su artículo 22.19, inciso h que:
[n]adie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. En cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de veinticuatro horas y que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador [el] juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales:
- Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y,
- Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso.
En el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión.
44. En el presente caso no fue demostrado que el señor Suárez Rosero haya sido aprehendido en delito flagrante. En consecuencia, su detención debió haberse producido en virtud de una orden emitida por una autoridad judicial competente. Sin embargo, la primera actuación judicial respecto de la privación de libertad del señor Suárez Rosero fue de fecha 12 de agosto de 1992 (supra párr. 34, aparte i), es decir, más de un mes después de su detención, en contravención de los procedimientos establecidos de antemano por la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal del Ecuador.
45. La Corte considera innecesario pronunciarse sobre los indicios o sospechas que pudieron haber fundamentado un auto de detención. El hecho relevante es que dicho auto se produjo en este caso mucho tiempo después de la detención de la víctima. Eso lo reconoció expresamente el Estado en el curso de la audiencia pública al manifestar que "el señor Suárez permaneció arbitrariamente detenido".
46. En cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicación del señor Suárez Rosero, la Corte considera probado que del 23 de junio al 23 de julio de 1992 éste permaneció en una dependencia policial no adecuada para alojar a un detenido, según la Comisión y el perito (supra párr. 34, aparte d). Este hecho se suma al conjunto de violaciones del derecho a la libertad en perjuicio del señor Suárez Rosero.
47. Por las razones antes señaladas, la Corte declara que la aprehensión y posterior detención del señor Rafael Iván Suárez Rosero, a partir del 23 de junio de 1992, fueron efectuadas en contravención de las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párrs. 38-47.
7.4.1. "[t]oda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella"
44. Observa la Corte, de manera preliminar, que no existen en autos evidencias suficientes que permitan dar por ciertas determinadas afirmaciones contenidas en la memoria de la Comisión y al tenor de las cuales, a la víctima y a la familia de la víctima se los mantuvo ignorantes de las razones de la detención, en abierta violación a la previsión del artículo 7.4 de la Convención. Antes bien, consta en los autos que la propia víctima, una vez detenida en el aeropuerto, dijo a sus familiares: "tengo problemas"; que su hermano Leo Gangaram Panday, en las primeras horas del día siguiente a la detención de referencia, fue informado por la Policía Militar de que la causa de la misma era la expulsión de Holanda de Asok Gangaram Panday y además, que éste le había comunicado al guarda del albergue "que había sido expulsado de Holanda, aunque él se había reportado con la Policía de Extranjería por su propia voluntad".
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 44.
7.5.1. "[t]oda persona detenida debe ser llevada . . . ante un juez . . ."
155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal . . . .
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párr. 155.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 163.
Corte I. D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párr. 147.
159. La Comisión ha solicitado a la Corte determinar que Honduras ha violado los derechos garantizados a Manfredo Velásquez por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención. El Gobierno ha negado los cargos y pretende una sentencia absolutoria.
. . . .
185. De todo lo anterior se concluye que de los hechos comprobados en este juicio resulta que el Estado de Honduras es responsable de la desaparición involuntaria de Ang