Repertorio de Jurisprudencia del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos: 1980-1997
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,
en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos)
Artículo 60
60.0.1. interpretación de normas procesales
60.0.2. reglas de decisiones y votaciones
60.0.3. reglas de procedimiento en casos contenciosos ante la Corte
60.0.3.1. estoppel
60.0.3.2. oportunidad procesal
60.0.3.2.1. para interponer excepciones preliminares
60.0.3.2.2. en relación al agotamiento de recursos internos
60.0.3.2.3. para presentar nuevas reclamaciones ante la Corte
60.0.3.2.4. para solicitar práctica de pruebas
60.0.3.3. reglas de evidencia en casos contenciosos ante la Corte
60.0.3.3.1. carga de la prueba
60.0.3.3.1.1. pruebas ordenadas por la Corte motu proprio (pruebas decretadas de oficio)
60.0.3.3.2. criterios de valoración de la prueba
60.0.3.3.2.1. prueba circunstancial
60.0.3.3.2.1.1. efectos de la prueba por inferencia
60.0.3.3.2.2. prueba documental
60.0.3.3.2.3. testigos
60.0.3.3.2.4. pruebas periciales
60.0.3.3.2.4.1. recusación de peritos
60.0.3.3.2.5. prueba de práctica
60.0.3.3.2.6. declaraciones públicas de funcionarios
60.0.3.4. no comparecencia ante la Corte
60.0.3.5. efectos de inadmisibilidad por falta de presupuestos procesales
60.0.3.6. plazos en el trámite ante la Corte
60.0.3.7. formalidades de la demanda ante la Corte
60.0.3.8. representación de la Comisión en casos ante la Corte
60.0.3.9. retiro de la demanda ante la Corte
60.0.3.10. solicitudes manifiestamente improcedentes
60.0.3.11. sobreseimiento del caso
60.0.3.11.1. desistimiento
60.0.3.11.2. allanamiento
60.0.3.12. impugnación de las decisiones de la Corte
60.0.4. reglas de procedimiento en opiniones consultivas ante la Corte
60.0.4.1. formalidades de una solicitud de opinión consultiva
60.0.4.2. trámite de una solicitud de opinión consultiva
60.0.4.2.1. de acuerdo al artículo 64.1
60.0.4.2.2. de acuerdo al artículo 64.2
60.0.4.3. objeciones preliminares a la competencia consultiva de la Corte
60.0.4.4. desistimiento de una solicitud de opinión consultiva
60.0.5. funciones de la Comisión Permanente de la Corte
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
60.0.1. interpretación de normas procesales
16. La Convención tiene un fin que es la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, y organiza, además, para la obtención de ese fin, un sistema, que representa los límites y condiciones dentro de los cuales los Estados Partes han consentido en responsabilizarse internacionalmente de las violaciones de que se les acuse. Corresponde, por lo tanto, a esta Corte garantizar la protección internacional que establece la Convención, dentro de la integridad del sistema pactado por los Estados. En consecuencia, el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración del sistema.
Corte I.D.H., Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Serie A, Resolución de 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 16.
30. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que "la Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo "su efecto útil". Es plenamente aplicable aquí lo que ha dicho la Corte de La Haya.
Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su efecto útil (Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Order of 19 August 1929, P.C.I.J., Series A, No. 22, pág. 13).
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 30.
Corte I.D.H, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 35.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 33.
Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, Serie C No. 14, párr. 37.
33. [L]a Corte deber abordar varios problemas relativos a la interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención. Para ese fin, la Corte tiene en cuenta, en primer lugar, que, en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos. A este respecto cabe destacar que, ya en sus primeras actuaciones, la Corte de La Haya señaló:
La Corte, al ejercer una jurisdicción internacional, no está llamada a atribuir a las consideraciones de forma la misma importancia que ellas podrían tener en el derecho interno (Mavrommatis Palestine Concessions, Judgment No. 2, 1924, P.C.I.J., Series A, No. 2, pág. 34; véase también Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, párr. 42).
34. Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las excepciones a la admisibilidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la Comisión. Asimismo la Corte ha de verificar si el presente asunto ha sido tramitado de conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención. Dentro de esos criterios generales, la Corte examinará las distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite al que ha sido sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la consideración del fondo.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 33-34.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 38-39.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 36-37.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No. 12, párr. 18.
42. . . . Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.
Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, Serie C No. 14, párr. 42.
Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 17, párr. 42.
Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996, Serie C No. 23, párr. 38.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 34.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 33.
48. El retiro de la demanda no está regulado de manera expresa en la Convención o en los Estatutos o Reglamentos de la Comisión y de la Corte, pero esto no significa que sea inadmisible. Los principios generales del derecho procesal permiten que la parte demandante pueda solicitar al tribunal que no se tramite su demanda, cuando todavía no ha iniciado el conocimiento del asunto, el cual comienza, generalmente, con la notificación a la contraparte. Tanto más cuanto que el fundamento inicial de la jurisdicción de la Corte, al tenor de lo previsto en el artículo 61.1 de la Convención, radica en la voluntad de la Comisión o de los Estados Partes.
Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, Serie C No. 14, párr. 48.
40. [S]on elementos consagrados para la interpretación de los tratados el sentido corriente de sus términos, el contexto y el objeto y fin de dichos tratados. Tales elementos se encuentran vinculados en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al indicar que el proceso de interpretación es uno. Atentaría contra el objeto y fin de la Convención Americana, y no tomaría en cuenta el contexto de la misma, aplicar las normas reglamentarias sin un criterio de razonabilidad, ocasionando un desequilibrio entre las partes y comprometiendo la realización de la justicia.
. . . .
42. No se puede tomar en cuenta el sentido literal de las normas reglamentarias haciendo abstracción del contexto de aplicación de la Convención Americana y del objeto y fin de la misma, a los cuales hay que vincular la interpretación de todas las disposiciones aplicables en el caso concreto. "[L]o esencial", como señaló la Corte, "es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos". (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 33; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 36). Los defectos formales alegados por el Gobierno no representan perjuicio procesal contra el mismo que justifique que en este caso pueda prevalecer el sentido puramente literal de una disposición reglamentaria sobre el interés superior de la realización de la justicia en la aplicación de la Convención Americana.
Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996, Serie C No. 23, párrs. 40 y 42.
7. . . . Esto es así debido a que el procedimiento contencioso ante esta Corte debe tener carácter concentrado en virtud de que la protección de los derechos humanos consagrados por la Convención Americana, requiere que dicho procedimiento sea lo más breve posible y por ello no debe estar sometido a las excesivas formalidades del proceso ordinario de carácter interno, en el cual se regula un sistema complejo de instrumentos de impugnación y en él se fijan los lineamientos y plazos para su interposición.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Resolución de 27 de junio de 1996, considerando párr. 7.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Resolución de 10 de septiembre de 1996, considerando párr. 7.
60.0.2. reglas de decisiones y votaciones
17. La consecuencia normal de nuestra discrepancia respecto de la admisibilidad habría sido la abstención en cuanto al fondo de la respuesta emitida por la Corte. No obstante dentro del contexto de la presente opinión hemos considerado ineludible votar favorablemente las conclusiones del fallo por las siguientes razones:
A. El artículo 15.1 del Reglamento de la Corte dispone expresamente que el voto de cada Juez será "afirmativo o negativo, sin abstenciones." Esa circunstancia descarta enteramente la posibilidad de una abstención sobre el fondo.
B. Como se ha expresado antes, no albergamos ninguna duda respecto de la exigibilidad internacional de las obligaciones contraídas por el artículo 14, tal como lo analiza la Corte en sus consideraciones de fondo, con las cuales estamos de acuerdo.
C. Aun cuando hemos discrepado, por las razones antes mencionadas, sobre el ejercicio que la Corte ha hecho de sus facultades para la reformulación de las consultas que le sean sometidas, reconocemos que en el presente caso dicha reformulación no condujo a que la Corte entrara a considerar materias, como la interpretación del derecho interno, que están fuera de su competencia y que se limitara al análisis de la Convención, para lo cual sí está plenamente facultada.
Opinión Disidente Conjunta de los Jueces Rafael Nieto Navia y Pedro Nikken, Corte I.D.H., Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Serie A No. 7, párr. 17.
Opinión Disidente y Concurrente del Juez Thomas Buergenthal, Corte I.D.H., Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Serie A No. 7, párr. 2.
60.0.3. reglas de procedimiento en casos contenciosos ante la Corte
132. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos.
133. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos.
134. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 132-134.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 138-140.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 134-136.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Resolución de 30 de junio de 1992, considerando párr. 5.
Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Resolución de 7 de julio de 1992, considerando párr. 3.
60.0.3.1. estoppel
34. Resulta entonces que el plazo original de tres meses fue prorrogado por la Comisión a pedido del Perú. Ahora bien en virtud de un principio elemental de buena fe que preside todas las relaciones internacionales, el Perú no puede invocar el vencimiento del plazo cuando ha sido él mismo quien solicitó la prórroga. Por lo tanto, no puede considerarse que la demanda de la Comisión fue interpuesta fuera de término sino que, por el contrario, la presentación tuvo lugar dentro del plazo acordado al Gobierno a su solicitud (cf. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 72; y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 75).
35. Tampoco puede el Perú, como lo sostuvo en la audiencia, afirmar que la Comisión no tenía competencia para otorgar una prórroga al plazo de tres meses que él mismo pidió, pues, en virtud de la buena fe, no se puede solicitar algo de otro y, una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de quien se lo otorgó.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No. 13, párrs. 34-35.
45. El Gobierno ha planteado . . . que la Comisión atendió una petición "extemporánea" del propio Gobierno para que se reconsiderara el informe, fundada en un artículo inaplicable porque se refiere a Estados no Partes en la Convención. Independientemente de que, como queda dicho, a la luz del artículo 51.1 de la Convención la solicitud no fue extemporánea, la Corte debe recordar aquí lo que ya dijo en un caso anterior sobre la buena fe que debe gobernar estos asuntos (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, supra 38, párr. 35) y agregar que cuando una parte solicita algo, así sea fundada en una disposición inaplicable, no puede luego de que se lo concedan impugnar la fundamentación.
Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 17, párr. 45.
60.0.3.2. oportunidad procesal
60.0.3.2.1. para interponer excepciones preliminares
28. La Corte considera, en relación con las anteriores alegaciones, que son infundadas las expuestas por el Gobierno en cuanto a la oportunidad de la presentación de sus excepciones preliminares, en virtud de que, si bien el plazo establecido por el artículo 31.1 del Reglamento se fija en treinta días, mientras que para la contestación a la demanda se señala el de tres meses, dicha diferencia no tiene como base un cómputo diverso, como lo sostiene Perú, ya que en el procedimiento internacional no se fijan dichos plazos con los mismos criterios que se utilizan para el de carácter interno.
29. Es cierto que en algunos ordenamientos procesales nacionales y en la práctica seguida por varios tribunales internos, se hace una diferenciación de los plazos judiciales cuando se establecen por días o bien por períodos de meses o años, ya que los primeros se computan excluyendo los días inhábiles y los segundos se cuentan en forma calendaria. Sin embargo. esta distinción no puede utilizarse en el ámbito de los tribunales internacionales, debido a que no existe una regulación uniforme que determine cuáles son las fechas inhábiles, salvo que estuvieran señaladas expresamente en los reglamentos de los organismos internacionales.
30. Esta situación es más evidente en el caso de esta Corte, por tratarse de un organismo jurisdiccional que no funciona de manera permanente y que celebra sus sesiones, sin necesidad de habilitación, en días que pueden ser inhábiles de acuerdo con las reglas señaladas para los tribunales nacionales y los de la sede de la propia Corte. Por esta razón no pueden tomarse en consideración los criterios de las leyes procesales nacionales.
31. Si bien es verdad, como lo sostiene el Gobierno, que en el Reglamento de esta Corte no existe una disposición similar a la establecida por el artículo 77 del Reglamento de la Comisión
Interamericana, en el sentido de que todos los plazos en días, señalados en el último Reglamento, "se entenderán computados en forma calendaria", sin embargo, esta disposición debe considerarse implícita en el procedimiento ante este Tribunal, pues como se ha sostenido anteriormente, no podría aceptarse el criterio contrario de la diferenciación invocada por Perú, por no existir una base de referencia, como la que se establece en las leyes procesales internas, para determinar las fechas inhábiles, y por ello no sería posible realizar un cómputo diferente al de los días naturales para precisar la duración de los plazos establecidos en días, meses o años.
. . . .
33. En consecuencia, si el período de treinta días señalado en el artículo 31.1 del Reglamento de este Tribunal debe considerarse como calendario, y la notificación de la demanda se efectuó el 13 de febrero de 1995, fecha en que la recibió el Gobierno, el plazo concluyó el 13 de marzo siguiente, habiéndose recibido el escrito de excepciones preliminares en la Secretaría de la Corte el 24 del citado mes de marzo de 1995.
34. La Corte ha expresado que:
[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio pare realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 27, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 38)
35. La Corte observa que el escrito por el cual el Gobierno opuso excepciones preliminares se presentó con un retraso de algunos días respecto del plazo de treinta días fijado por el artículo 31.1 de su Reglamento, pero esta dilación no puede ser considerada excesiva dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad que este Tribunal ha estimado como necesarios para dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo (véase Caso Paniagua Morales y otros, supra 34, párrs. 37 y 39). Además, que esta misma Corte ha aplicado con flexibilidad los plazos establecidos en la Convención y en su Reglamento, incluyendo el señalado por el citado artículo 31.1 de este último, y ha otorgado en varias ocasiones las prórrogas que han solicitado las partes cuando las mismas han aducido motivos razonables.
36. En el presente caso, la Corte considera que aún cuando el Gobierno no solicitó expresamente una prórroga, esta omisión se debió, posiblemente, al error en que incurrió al hacer el cómputo excluyendo los días inhábiles de acuerdo con sus ordenamientos procesales. Por las razones expuestas, debe entrarse al examen de las excepciones preliminares presentadas por Perú.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párrs. 28-31 y 33-36.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párrs. 27-30 y 32-35.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Resolución de 16 de abril de 1997, párr. 4.
60.0.3.2.2. en relación al agotamiento de recursos internos
88. [L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.
89. [L]a Corte observa que el expediente evidencia:
a) que el Gobierno no interpuso la excepción en tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el conocimiento de la denuncia introducida ante ella; y
b) que al interponerla, lo hizo de manera confusa. Así, por ejemplo, en su nota del 18 de noviembre de 1983, señaló que la jurisdicción interna no estaba agotada porque un recurso de exhibición personal estaba pendiente, mientras que en la audiencia sostuvo que el recurso de exhibición personal no agota los recursos internos. En otras oportunidades el Gobierno se refirió a dichos recursos en forma muy general, sin precisar cuáles eran los remedios útiles, según el derecho interno, para resolver controversias como la que está sometida a consideración de la Corte. También hay evidencia en el expediente de que el Gobierno respondió a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recursos internos, sólo después de largas demoras y que la información suministrada no respondió siempre a las preguntas formuladas por la Comisión.
90. En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificaría la conclusión de que hace largo tiempo pasó el momento para pretender el rechazo de este caso con base en el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Corte no debe resolver sin tener en cuenta ciertas actuaciones procesales cumplidas por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. La Comisión, por su parte, al recibir por primera vez la alegación de que aún no se habían agotado los recursos internos, lo que ocurrió en fecha posterior a la adopción de su resolución 30/83, no sólo omitió señalar al Gobierno que tal alegación resultaba extemporánea, sino que, por nota del 30 de mayo de 1984, le solicitó información sobre si "(a) la fecha se han agotado los recursos de la jurisdicción interna". En esas condiciones, y sin más evidencias que las contenidas en el expediente, la Corte considera que sería impropio rechazar in limine la excepción del Gobierno sin dar a ambas partes la oportunidad de sustanciar plenamente sus puntos de vista.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 88-90.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 87-89.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 90-92.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No. 13, párr. 30.
95. La Comisión ha planteado, además, que la interposición de los recursos internos en este caso fue infructuosa y que, por añadidura, en el tiempo en que ocurrieron los hechos estaban presentes las tres excepciones contempladas por la Convención a la regla del previo agotamiento. El Gobierno sostiene, en cambio, que el sistema judicial interno ofrece mayores posibilidades. Esa diferencia conduce inevitablemente al tema de la efectividad de los recursos internos y del sistema judicial considerados en su conjunto, como mecanismos para garantizar el respeto a los derechos humanos. En esa perspectiva, si la Corte acogiera la excepción opuesta por el Gobierno y declarara que quedan recursos internos efectivos por oponer, se estaría adelantando sobre la cuestión de fondo, sin haber recibido las pruebas y argumentos que la Comisión ha ofrecido, así como los que el Gobierno pudiere proponer. Si, en cambio, declarara que los recursos internos efectivos se han agotado o que no existieron, estaría prejuzgando sobre el fondo en contra del Estado involucrado.
96. Por tanto, las cuestiones relativas al agotamiento y efectividad de los recursos internos aplicables al presente caso deben ser resueltas junto con las cuestiones de fondo.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 95-96.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 94-95.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 97-98.
60.0.3.2.3. para presentar nuevas reclamaciones ante la Corte
81. La Comisión solicita que la Corte condene a Suriname a pagar a la tribu Saramaca una indemnización por daño moral y a efectuarle ciertas reparaciones no pecuniarias.
Suriname opone a esta reclamación una razón de procedimiento y sostiene que la Comisión efectuó esta demanda en la etapa de la determinación de la indemnización y que nada expresó sobre este tema en su memoria del 1 de abril de 1991.
La Corte no estima fundada la argumentación del Gobierno pues en el procedimiento ante un tribunal internacional una parte puede modificar su petición siempre que la contraparte tenga la oportunidad procesal de emitir su opinión al respecto (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 43, p. 7; Neuvième rapport annuel de la Cour permanente de Justice internationale, C.PJ.I., Série E, No. 9, P. 163).
Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 81.
86. Independientemente de que estos argumentos fueron invocados en sus alegatos finales y que por eso no fueron contradichos por el Estado, cabe señalar que el primero se refiere a una consecuencia accesoria de la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo Páez, la cual ésta Corte consideró demostrada, en violación de la Convención Americana, con todas sus consecuencias jurídicas. El segundo argumento se refiere a la formulación de un derecho no existente en la Convención Americana aunque pueda corresponder a un concepto todavía en desarrollo doctrinal y jurisprudencial, lo cual en este caso se encuentra ya resuelto por la decisión de la Corte al establecer el deber que tiene el Perú de investigar los hechos que produjeron las violaciones a la Convención Americana (infra, párr. 90)
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, párr. 86.
60.0.3.2.4. para solicitar práctica de pruebas
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a las disposiciones antes transcritas y a los principios de celeridad y concentración que regulan los procesos relativos al ejercicio de los derechos humanos, corresponde a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como carga procesal, precisar en la demanda los medios probatorios que pretende hacer valer, con indicación de los testigos y peritos, con mención de su identidad; lugar y circunstancias de las inspecciones, objeto de las experticias y demás datos necesarios para la obtención de la prueba. Los documentos podrán ser consignados con la demanda o posteriormente, siempre que sea antes del debate oral. A su vez, corresponde al Estado demandado, en los mismos términos, cumplir dichos requerimientos en el escrito de contestación.
2. Que no existe dentro del procedimiento previsto en el Reglamento, otro acto distinto al de la demanda y su contestación; y al de oposición de excepciones preliminares y su contestación, para el señalamiento específico de las pruebas, de modo que puedan las partes, recíprocamente, ejercer el control necesario para la regularidad y validez de las mismas.
POR LO TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las facultades que le atribuye el artículo 1.3 de su Reglamento,
RESUELVE:
- Que, con el objeto de ordenar el procedimiento y con estricta sujeción al Reglamento, sólo admitirá las pruebas señaladas en la demanda y su contestación y en el escrito de oposición de excepciones preliminares y su contestación. Si alguna de las partes alegare la fuerza mayor, un impedimento grave o el surgimiento de hechos supervinientes para la utilización de una prueba, podrá la Corte, excepcionalmente, admitirla en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria al promovente, el derecho de defensa.
- Comuníquese esta resolución a los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Corte I.D.H., Resolución de 2 de febrero de 1996, OEA/Ser.L/V/III.35, doc. 4, 3 de febrero de 1997, considerando párrs. 1-2, resuelve párrs. 1-2.
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 43 del Reglamento establece que
[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.
Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
Esta disposición otorga un carácter excepcional a la posibilidad de admitir medios de prueba en momento distinto de los señalados. Dicha excepción será aplicable únicamente en caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes. En el presente caso, el Estado ha indicado a la Corte que los documentos aportados representan "hechos supervinientes" y que por ello se han presentado con posterioridad al escrito de contestación de la demanda, a saber, el 2 de junio de 1995. La Corte considerará si los documentos presentados son pruebas supervinientes y si tienen relación con el objeto de la demanda en el presente caso.
2. Que después de un minucioso estudio del expediente relativo al juicio realizado con el caso Paniagua Morales y otros (supra, visto 1), la Corte ha determinado que las actuaciones relevantes presentadas por el Estado datan de 1988 y, en su caso, de años anteriores. En este sentido, es imposible que la documentación propuesta sea considerada como un hecho superviniente y, en consecuencia, su admisión como prueba resulta improcedente. Sin embargo, es necesario señalar que el 5 de enero de 1996 el Estado presentó a la Corte una copia completa del proceso número 165-88 del Juzgado Séptimo de primera instancia penal de instrucción, la cual fue transmitida oportunamente a la Comisión y está agregada al acervo probatorio del presente caso.
3. Que la Corte ha examinado detenidamente los expedientes del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Guatemala, relativos a la investigación realizada respecto de los casos de los señores Julio Aníbal Trejo Duque, Carlos Morán Amaya y Erik Leonardo Chinchilla (supra, visto 2, apartes a, d y e) y ha determinado que las actuaciones relevantes presentadas por el Estado datan del año de 1988. La Corte deja constancia que en múltiples ocasiones durante el trámite del presente caso solicitó al Estado que proporcionara la información judicial relevante a dichos procesos. El 3 de marzo de 1997, el Estado presentó a la Corte un informe del Jefe del Departamento de Coordinación y Clasificación del Archivo General de Tribunales, el cual indica que en dicho archivo no se pudo localizar ningún expediente relacionado con el Juez Trejo Duque ni con los señores Morán Amaya y Chinchilla. Sin embargo, debido al hecho que esta información fue solicitada en respuesta a una solicitud de la Comisión Interamericana, la Corte considera pertinente dar traslado a ésta para que se pronuncie sobre la admisión o no de los referidos documentos.
4. Que la Corte ha analizado los restantes documentos presentados por el Estado en su segundo escrito (supra, visto 2, apartes b y c) y ha constatado que todos ellos datan del período comprendido entre los años de 1987 y 1989, por lo que no pueden ser considerados como hechos supervinientes a la contestación de la demanda en el presente caso. En consecuencia, su inclusión al acervo probatorio del presente caso es improcedente.
5. Que la Corte ha estudiado los documentos presentados por el Estado en su tercer escrito (supra, visto 3) y ha determinado que algunos de ellos se refieren a testigos que han sido propuestos por las partes para rendir declaraciones en las audiencias de fondo en el presente caso (supra, visto 3, apartes a, b, c, d y g). La Corte estima oportuno dar traslado de estos documentos a la Comisión, con excepción de los referidos a la señora Sonia Aracely del Cid Hernández, quien no compareció a rendir testimonio. Los restantes documentos presentados por el Estado en ese escrito (supra, visto 3, apartes e, f, h, i) no pueden ser considerados hechos supervinientes, por lo que su inclusión como prueba en este caso es improcedente.
6. Que la solicitud de aplicación de la Ley de Reconciliación nacional en la vía incidental presentada por el señor José Antonio Aldana Fajardo data del día 19 de septiembre de 1997 por lo cual sí puede ser considerada como un hecho superviniente y es procedente dar traslado de este documento a la Comisión.
7. Que los otros documentos presentados por el Estado no se refieren a los hechos que serán examinados por la Corte en el caso Paniagua Morales y otros, de acuerdo con el texto de la demanda del mismo.
Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Resolución de 24 de septiembre de 1997, considerando párrs. 1-7.
VISTOS:
1. El escrito del Estado de Guatemala (en adelante "el Estado") de 6 de octubre de 1997, mediante el cual solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") que, de acuerdo con la disposición del artículo 43 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), citara al señor Julio Aníbal Trejo Duque en calidad de testigo en el presente caso y convocara una audiencia pública con el propósito de escuchar su declaración en su siguiente período de sesiones y manifestó que
[p]or motivos de FUERZA MAYOR e IMPEDIMENTO GRAVE, cuando se le solicitó al Ex-Juez JULIO ANIBAL TREJO DUQUE a instancia de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su participación en el presente caso, éste manifestó que por razones de salud le era materialmente imposible concurrir a las audiencias, puesto que estaba sufriendo graves transtornos de ésta; sin embargo, tomando en consideración que su salud ha mejorado, y en un afán de establecer la verdad en relación al caso en estudio: el Ex-Juez TREJO DUQUE, solicitó al suscrito como Agente Principal del Estado y del Gobierno, que se proponga ante esa Honorable Corte, su participación como Testigo.
2. El escrito del Estado de 26 de febrero de 1997, recibido en la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") el 3 de marzo del mismo año, mediante el cual presentó a la Corte un acta notarial rendida por el señor Julio Aníbal Trejo Duque. El Estado manifestó en esa ocasión que, en lo que se refería al caso Paniagua Morales y otros, al señor Trejo Duque nunca le interesó, ni le interesa[ba], ni [tenía] la intención de emprender acciones legales para la continuación del proceso, y se desliga[ba] totalmente del mismo para que no se le tom[ara] en cuenta en ninguna diligencia, ya que por razones de salud no [podía] acudir a los tribunales y promoverlas, y sobre todo, como dejo apuntado arriba, no le interesa[ba] en absoluto el desarrollo del proceso[.]
3. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") de 13 de octubre de 1997, por medio del cual manifestó que el testimonio del señor Trejo Duque ha sido ofrecido en forma extemporánea y que su aceptación amenazaría la integridad del proceso y solicitó que la Corte lo rechazara.
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 43 del Reglamento establece que
[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
Esta disposición permite a la Corte aceptar de modo extraordinario la prueba extemporánea. El Estado afirma que las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los expertos, recibidos por la Corte en las audiencias públicas que celebró en su sede del 22 al 24 de septiembre del presente año, en los cuales se citó "profusamente" al señor Trejo Duque, constituyen hechos supervinientes que exigen que se reciba su testimonio. Además, indicó que los trastornos de su salud fueron motivos de fuerza mayor que impidieron su comparecencia previa ante la Corte.
2. Que el Estado ofreció el testimonio del Juez Trejo Duque hasta el 6 de octubre de 1997. En este sentido, lleva razón la Comisión al afirmar que el Estado "no ha presentado ninguna justificación para explicar por qué [.] no nombró al Juez Trejo Duque como testigo en el momento oportuno", con independencia del hecho de que dicho testimonio hubiese podido ser recibido o no. Por esta razón, la disposición contenida en el artículo 43 del Reglamento de la Corte resulta inaplicable.
3. Que, sin embargo, la Corte goza de amplios poderes en materia probatoria, dentro de los cuales destacan los que le otorga el artículo 44.2 de su Reglamento, que establece que
[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá:
[...]
[r]equerir a las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.
Dicha atribución deriva del deber de la Corte de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados y su ejercicio no implica una renuncia a sus potestades discrecionales para apreciar la conducta de las partes ni, como lo ha dicho anteriormente, "a su deber de valorar la totalidad de los hechos" (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138).
4. Que en el presente caso, de lo actuado en el proceso y las pruebas presentadas por las partes, se estima que el testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque puede ser útil para esclarecer los hechos que fundamentan la controversia entre las partes. Al hacer esta consideración, esta Presidencia ha tenido en cuenta, además de las circunstancias particulares del señor Trejo Duque, su contacto directo y conocimiento inmediato de algunos hechos del caso que son actualmente objeto de controversia.
Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Resolución de 16 de octubre de 1997, vistos párrs. 1-3 y considerando párrs. 1-4.
60.0.3.3. reglas de evidencia en casos contenciosos ante la Corte
135. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
136. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 135-136.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 141-142.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 49.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia de 19 de enero de 1995, Serie C No. 20, párr. 65.
24. [L]a Corte adoptó una resolución mediante la cual dispuso:
- Instruir al Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con cada una pretende demostrar. En el ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea presentarlas.
- La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modificar o completar la ofrecida. En tal ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de las pruebas pretende demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas. La Comisión podrá también ampliar o modificar su ofrecimiento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.
- Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte, resuelva las cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja, y, en consulta con las partes, convoque a la audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se incorporarán las pruebas recibidas, se recibirán la declaración de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.
- Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y asistentes de las partes, testigos y peritos, así como, en su caso, delegados de la Corte."
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 24.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 26.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 23.
60.0.3.3.1. carga de la prueba
122. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los hechos probados en el presente juicio.
123. Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.
124. El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.
125. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin embargo, argumentó que no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni la participación de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de Manfredo Velásquez.
126. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo Velásquez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 122-126.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 128-132.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 125-129.
34. El Gobierno planteó "abuso de derecho por la forma de determinar la prueba ante la Corte" y afirmó que "aunque la Comisión no lo haya dicho expresamente ésta en el presente caso ha hecho uso de la irregular presunción de hechos ciertos establecida en el artículo 42 de su Reglamento, a pesar de que, de los elementos probatorios presentados por Suriname a la Comisión, resultare una conclusión diversa". Por su parte, la Comisión afirmó que sus conclusiones se basan en la investigación realizada y en las pruebas obtenidas y que no aplicó la presunción del artículo 42 de su Reglamento, según el cual "[s]e presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición [...] si [...] dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente".
35. La Corte no encontró en el expediente evidencia alguna de que la Comisión haya hecho uso de la presunción a que se refiere el artículo 42 de su Reglamento.
36. Como el Gobierno no sustentó ni en el escrito ni en la audiencia la forma como supone que la Comisión podría llegar a cometer "abuso del derecho de petición" al demandar ante la Corte, el tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento, según el cual "[e]l escrito mediante el cual se oponga la excepción contendrá la exposición de hecho y de derecho, y sobre esta fundamentación se basará la excepción" no la considera.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No. 12, párrs. 34-36.
71. La Corte ha efectuado anteriormente una distinción entre la reparación correspondiente a los sucesores y la debida a los reclamantes o dependientes. A los primeros, la Corte otorgará la reparación solicitada porque existe una presunción de que la muerte de las víctimas les ha causado perjuicio, quedando a cargo de la contraparte la prueba en contrario (cfr. supra, par. 54). Pero, respecto de los otros reclamantes o dependientes, el onus probandi corresponde a la Comisión. Y ésta, a criterio de la Corte, no ha aportado las pruebas necesarias que permitan demostrar el cumplimiento de las condiciones indicadas.
Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 71.
65. La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere éste proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos anteriores ha dicho:
[a] diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párrs. 135-136; Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142).
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia de 19 de enero de 1995, Serie C No. 20, párr. 65.
60.0.3.3.1.1. pruebas ordenadas por la Corte motu proprio (pruebas decretadas de oficio)
138. La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal - que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo (supra 134 y 135)-, el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial. La Corte, sin embargo, trató de suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de Honduras ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 138.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 144.
3. Que, sin embargo, la Corte goza de amplios poderes en materia probatoria, dentro de los cuales destacan los que le otorga el artículo 44.2 de su Reglamento, que establece que
[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá:
[...]
[r]equerir a las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.
Dicha atribución deriva del deber de la Corte de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados y su ejercicio no implica una renuncia a sus potestades discrecionales para apreciar la conducta de las partes ni, como lo ha dicho anteriormente, "a su deber de valorar la totalidad de los hechos" (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138).
4. Que en el presente caso, de lo actuado en el proceso y las pruebas presentadas por las partes, se estima que el testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque puede ser útil para esclarecer los hechos que fundamentan la controversia entre las partes. Al hacer esta consideración, esta Presidencia ha tenido en cuenta, además de las circunstancias particulares del señor Trejo Duque, su contacto directo y conocimiento inmediato de algunos hechos del caso que son actualmente objeto de controversia.
5. Que la característica misma de la prueba contemplada en el artículo 44 del Reglamento permite a la Corte requerir la presentación de evidencia adicional en cualquier momento previo a la emisión de la sentencia y que es precisamente en la etapa final del procedimiento sobre el fondo, a saber, una vez que la prueba ofrecida por las partes ha sido recibida por la Corte, que ésta puede verse en la necesidad de ordenar evidencia adicional para cumplir los deberes que le confiere la Convención Americana.
6. Que las afirmaciones del Estado sobre el cambio en las circunstancias de salud del señor Trejo Duque implican que su testimonio constituye, en este momento, una "prueba [que puede ser útil y] que est[á] a su alcance", por lo que es pertinente ejercitar la facultad conferida a la Corte en el artículo 44 del Reglamento.
7. Que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, es oportuno que la Corte escuche el testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque a la mayor brevedad posible.
Que en el presente caso se ha señalado plazo a las partes para la presentación de sus alegatos finales y es pertinente que éste sea mantenido. Sin embargo, en virtud del principio de equilibrio procesal y de que el contenido específico de las declaraciones del señor Trejo Duque es aún desconocido, es procedente otorgar a las partes la oportunidad de expresar sus conclusiones sobre dichas declaraciones y señalar un plazo adicional para que presenten por escrito cualquier modificación que éstas pudieran provocar en sus alegatos finales. Estas consideraciones son concordantes con el interés de la justicia y la jurisprudencia internacional dictada en esta materia (C.I.J., Essais nucléaires (Australie c. France), arrêt du 20 décembre 1974, C.I.J. Recueil 1974, 253, p. 264).
Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Resolución de 16 de octubre de 1997, considerando párrs. 3-7.
60.0.3.3.2. criterios de valoración de la prueba
127. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta materia.
Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60).
128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.
129. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.
130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 127-131.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 133-137.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 130-133.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 49.
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 33.
60.0.3.3.2.1. prueba circunstancial
155. La Corte reitera a este respecto que en los casos de desaparición forzada de seres humanos es especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial (supra 136- 137).
Se trata de un medio probatorio utilizado en todos los sistemas judiciales y puede ser el único instrumento para que se cumpla el objeto y fin de la Convención Americana y para que la Corte pueda hacer efectivas las funciones que la misma Convención le atribuye, cuando las violaciones a los derechos humanos implican la utilización del poder del Estado para la destrucción de los medios de prueba directos de los hechos, en procura de una total impunidad o de la cristalización de una suerte de crimen perfecto.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 155.
47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.
48. En el caso sub judise, le resulta imposible a la Corte determinar si la detención de Asok Gangaram Panday, fue o no por "causas y en las condiciones fijadas de antemano" por la Constitución Política de dicho Estado o por leyes dictadas conforme a ella, o si tal Constitución o leyes eran compatibles con las ideas de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad que deben caracterizar a toda detención o retención legal a fin de que no se les considere arbitrarias. No constan en autos, en efecto, elementos de convicción que obren en favor de una u otra tesis, salvo los señalamientos de las partes, a saber:
a. La afirmación de la Comisión, en el sentido de que "(h)a sido fehacientemente comprobado que su detención fue ilegal, desde que duró más de las seis horas que autoriza el derecho de Suriname [...].
b. La afirmación del agente del Gobierno, según la cual "las autoridades de Suriname, procedieron en aplicación de lo establecido en los artículos 52 inciso 2) y 48 y 56 del Código de Procedimiento Criminal [... ].
49. La Corte ha sostenido que "en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado" (Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 135; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 141). La Corte, en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando el Estado demandado haya asumido una conducta renuente en sus actuaciones ante la Corte.
50. Consta en el expediente que el Gobierno fue requerido, mediante resolución del Presidente de 10 de julio de 1992, para suministrar los textos oficiales de la Constitución y de las leyes sustantivas y sobre procedimiento criminal que regían en su territorio para los casos de detenciones en la fecha en que tuvo lugar la detención de Asok Gangaram Panday. El Gobierno no allegó al expediente tales textos ni suministró explicación alguna acerca de su omisión.
51. Por lo antes dicho, la Corte infiere de la actitud del Gobierno que el señor Asok Gangaram Panday fue detenido ilegalmente por miembros de la Policía Militar de Suriname cuando llegó procedente de Holanda al Aeropuerto de Zanderij, no siéndole necesario, por ende, pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida y de su no traslado sin demora ante la autoridad judicial competente. Y así lo declara.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párrs. 47-51.
60.0.3.3.2.1.1. efectos de la prueba por inferencia
61. La Corte considera que si bien se encuentran suficientes elementos en los autos que de manera concordante dicen acerca del ahorcamiento de Asok Gangaram Panday, no obran pruebas convincentes acerca de la etiología de su muerte que permitan responsabilizar de la misma a Suriname. No modifica la conclusión anterior la circunstancia de que el agente del Gobierno hubiera reconocido, en la contra-memoria, que la víctima estuviera afectada en su estado de ánimo por la expulsión de los Países Bajos y que esa situación psicológica se hubiera acrecentado por la detención. En efecto, resulta forzado deducir de una manifestación semejante reconocimiento alguno de responsabilidad del Gobierno y, en cambio, sí es posible concluir de ella su opinión de que se sumaron en la mente de la víctima otros factores anteriores a su detención.
62. Podría, sin embargo, argumentarse que la circunstancia de que la Corte considere, por vía de inferencia, que la detención de la víctima fue ilegal, debería llevarla, igualmente, a concluir que hubo una violación del derecho a la vida por parte de Suriname porque, de no haber sido detenida la persona, probablemente no habría perdido la vida. Sin embargo, la Corte piensa que en materia de responsabilidad internacional de los Estados por violación de la Convención
[l]o decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención (Caso Velázquez Rodríguez, supra 49, parr. 173; Caso Godínez Cruz, supra 49, parr. 183).
En las circunstancias de este caso, no es posible fijar la responsabilidad del Estado en los términos descritos, en virtud, entre otras razones, de que la Corte está determinando una responsabilidad por detención ilegal por inferencia y no porque haya sido demostrado que la detención fue, en efecto, ilegal o arbitraria o que el detenido haya sido torturado. Y así lo declara.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párrs. 61-62.
60.0.3.3.2.2. prueba documental
146. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 127, párrs. 62-64) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de ese país.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 146.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 152.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 145.
64. Suriname ha efectuado en sus observaciones una crítica general al escrito de la Comisión acerca de las pruebas aportadas por ella. Así afirma que requerimos conocer, basados en datos racionales y ciertamente comprobables, detalles específicos de todas las víctimas, respecto del elenco familiar que quedó desprotegido . . . .
Es cierto que la identidad de las personas debe probarse, en general, mediante la documentación correspondiente. Pero la situación en que se encuentran los saramacas se debe en gran medida a que el Estado no mantiene en la región los registros civiles en número suficiente y por ello no puede otorgar la documentación a todos los habitantes con base en los datos obrantes en ellos. Suriname no puede exigir entonces que se pruebe la filiación y la identidad de las personas mediante elementos que no suministra a todos sus habitantes en aquella región. Por otra parte, Suriname no ha ofrecido en este litigio suplir su inacción aportando otras pruebas sobre la identidad y la filiación de las víctimas y sus sucesores.
Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 64.
60.0.3.3.2.3. testigos
110. El Gobierno recusó, con base en el artículo 37 del Reglamento, a Zenaida Velásquez por ser hermana de la presunta víctima, lo que en su opinión la hace tener interés directo en el resultado del juicio.
111. La Corte, por unanimidad, rechazó la recusación formulada, porque consideró que la circunstancia de que la testigo fuera hermana de la víctima no bastaba para inhabilitarla, reservándose el derecho de apreciar esa declaración.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 110-111.
141. Respecto de los testimonios presentados por la Comisión, en el curso de las audiencias, el Gobierno recusó testigos con base en el artículo 37 del Reglamento. En la resolución de 6 de octubre de 1987, mediante la cual se rechazó una recusación, la Corte afirmó lo siguiente:
"b) Que la recusación planteada se refiere, más bien, a circunstancias que el Gobierno señala en las cuales su testimonio (el del testigo recusado) podría no ser objetivo.
c) Que corresponde a la Corte, al dictar sentencia, definir sobre el valor que tenga una prueba presentada ante ella.
d) Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para probarlos, dentro de un proceso, los que le pueden llevar a establecer si hay una violación de los derechos humanos contenidos en la Convención.
f) Que está en las partes, en el curso del proceso, demostrar que lo afirmado por un testigo no corresponde a la verdad."
142. En los contrainterrogatorios los abogados del Gobierno pretendieron señalar la eventual falta de objetividad de algunos testigos por razones ideológicas, de origen o nacionalidad, o de parentesco o atribuyéndoles interés en perjudicar a Honduras, llegando, incluso, a insinuar que testimoniar en estos procesos contra el Estado podría constituir una deslealtad hacia su país. Igualmente se invocó la circunstancia de que algunos testigos tuvieran antecedentes penales o estuvieran sometidos a juicio como fundamento de su falta de idoneidad para comparecer ante la Corte (supra 86, 88, 90, 92, 101, 110 y 116).
143. Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un testigo. El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos.
144. Por otra parte, algunos de los señalamientos del Gobierno carecen de fundamentación en el ámbito de la protección de los derechos humanos. No es admisible que se insinúe que las personas que, por cualquier título, acuden al sistema interamericano de protección a los derechos humanos estén incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho cualquier sanción o consecuencia negativa. Los derechos humanos representan valores superiores que "no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana" (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerando y Convención Americana, Preámbulo).
145. Tampoco es sustentable que la circunstancia de tener antecedentes penales o procesos pendientes sea por sí sola suficiente para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte. Tal como lo decidió la Corte en el presente caso por resolución de 6 de octubre de 1987,
"(e)s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten."
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 141-145.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 147-151.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 139-143.
58. . . . La única prueba que aparece en sentido contrario es la declaración del señor Ramón de Freitas, pero la Corte se ha formado un concepto del testigo a través de la forma cómo declaró, de la actitud asumida en la audiencia y de la personalidad demostrada en ella, que la lleva a desechar su testimonio.
Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 58.
- Que la eliminación física de testigos o eventuales testigos, constituye una salvaje, primitiva e inhumana expresión de los más repudiables métodos, que ofende la conciencia americana y que desconoce de manera radical los valores que informan el Sistema Interamericano.
- Que tales hechos pueden afectar de una manera negativa y determinante el sistema de protección a los derechos humanos establecido por la Carta de la Organización de los Estados Americanos y por el Pacto de San José.
- Que según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes en la misma tienen el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo cual los obliga a adoptar cuantas medidas sean necesarias para preservar la vida y la integridad de personas cuyos derechos pudieran estar amenazados, más aún si tales amenazas se vinculan con su participación en procedimientos relativos a la protección de los derechos humanos.
Corte I.D.H., Casos "Velásquez Rodríguez", "Fairén Garbi y Solís Corrales" y "Godínez Cruz", Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, considerando párrs. 1-3.
CONSIDERANDO:
- Que el Gobierno ha formulado una oposición in toto a la prueba testimonial ofrecida por la Comisión y, en relación con los testigos Aquilina M. de Tapia, Sonia Goldenberg y Enrique Zileri, el Gobierno opuso además tachas específicas.
- Que ni la Convención, ni el Estatuto, ni el Reglamento de la Corte determinan las causales de recusación o tacha de testigos y que, de acuerdo con el artículo 34.1 del Reglamento aplicable al caso, corresponde a la Corte definir si "estim[a] útil[.] para el cumplimiento de su tarea" la recepción de testimonios (Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 143; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 143).
- Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para probarlos los que la pueden llevar a establecer si hay violación de los derechos humanos contenidos en la Convención.
- Que las tachas específicas presentadas por el Ilustrado Gobierno del Perú refiérense a situaciones que han de ser apreciadas en el curso del proceso, correspondiendo a las partes demostrar que lo afirmado por un testigo no se ciñe a la verdad.
- Que "[e]l procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal" (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrs. 132 a 134; Caso Godínez Cruz, supra, párrs. 138 a 140).
- Que la práctica de la Corte en la recepción de pruebas ha sido muy amplia (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 138; Caso Godínez Cruz, supra, párr. 144), tanto porque su jurisdicción se refiere a los derechos fundamentales de los seres humanos, como por la gravedad especial que revistiría llegar a atribuir a un Estado responsabilidad por esas violaciones (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 129; Caso Godínez Cruz, supra, párr. 135).
POR TANTO,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
por unanimidad
1. En los términos del artículo 37 del Reglamento, rechazar las recusaciones o tachas formuladas contra los testigos antes mencionados, reservándose el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Resolución de 30 de junio de 1992, considerando párrs. 1-6, resuelve párr. 1.
Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Resolución de 7 de julio de 1992, considerando párrs. 1-4, resuelve párr. 1.
42. En cuanto a los testigos ofrecidos por la Comisión, el Estado objetó a algunos de ellos por las razones que constan en esta sentencia (supra párr. 13) y la Corte se reservó el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones en esta etapa del proceso, es decir, al momento de dictar sentencia sobre el fondo. A tal efecto la Corte señala que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales. Este no es un tribunal penal, por lo cual, las causales de objeción de testigos no operan en la misma forma, de modo tal que la investigación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos humanos permite a la Corte una mayor amplitud en la valoración de la prueba testimonial evacuada de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia. En este punto, cabe destacar, que esta Corte ha dicho que
[e]s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 145)
43. La Corte aprecia como prueba la declaración de los testigos que fueron objetados por parte del Perú en los siguientes términos. En relación con el testimonio de la señora María Elena Loayza Tamayo, la Corte considera que por ser presunta víctima en este caso y al tener un posible interés directo en el mismo, dicho testimonio debe ser valorado como indicio dentro del conjunto de pruebas de este proceso. En relación con los otros testimonios y dictámenes ofrecidos, la Corte los admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión, en el primer caso, y respecto del conocimiento de los expertos sobre el derecho nacional o comparado para el segundo, sin referencia al caso concreto.
44. Al valorar estas pruebas la Corte toma nota de lo señalado por el Estado en cuanto al terrorismo, el que conduce a una escalada de violencia en detrimento de los derechos humanos.
La Corte advierte, sin embargo, que no se pueden invocar circunstancias excepcionales en menoscabo de los derechos humanos. Ninguna disposición de la Convención Americana ha de interpretarse en el sentido de permitir, sea a los Estados Partes, sea a cualquier grupo o persona, suprimir el goce o ejercicio de los derechos consagrados, o limitarlos, en mayor medida que la prevista en ella (artículo 29.2). Dicho precepto tiene raíces en la propia Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 30).
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33, párrs. 42-44.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, párr. 30.
54. El Estado afirmó, tanto en la audiencia como en sus alegatos finales, que dichos testigos incurrieron en incongruencias que invalidan sus declaraciones, pero las imprecisiones que señala el Perú no son sustanciales, sino que radican en algunos detalles, entre ellos, el número del vehículo policial, lo que podría explicarse, en opinión de esta Corte, por las circunstancias en que transcurrieron los hechos, la condición de los testigos y por el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió dicha aprehensión.
55. La circunstancia de que los propios declarantes hubiesen afirmado que el vehículo policial era de color blanco se corrobora con el vídeo presentado como prueba por la Comisión Interamericana junto con la demanda (Anexo XII), y que el Estado no lo refutó, no obstante habérsele enviado oportunamente, en el cual se reproduce la parte respectiva del noticiario peruano "90 Segundos", que fue transmitido por televisión en el mismo día de los hechos, y en el que aparece un vehículo policial de color blanco que participó, entre otros, en la misma operación. Por tal motivo las fotografías presentadas por el Estado en la audiencia pública sobre vehículos de otro color, no desvirtúan las aseveraciones de los testigos.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, párrs. 54-55.
31. Los testimonios de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán fueron objetados por el Estado en escrito de 9 de septiembre de 1996, con fundamento en el artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente. El Ecuador fundamentó sus objeciones en las siguientes razones:
[al] primero por haber sido encausado en el juicio penal N· 181-95 que por narcotráfico se sigue en contra del señor Hugo Reyes Torres; y, al haberle sindicado en dicha causa como encubridor del hecho ilícito. A la segunda y al tercero por no ser idóneos, al no poder mantener un criterio independiente frente a los hechos que se investigan, pues se trata de su cónyuge y de su cuñado quienes guardan una afinidad directa con el actor de la presente causa.
El 11 de septiembre de 1996 la Corte decidió "[o] ír las declaraciones de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales serán valoradas en la sentencia definitiva."
32. La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea en este caso.
33. Respecto de las declaraciones del señor Rafael Iván Suárez Rosero, la Corte estima que, por ser él presunta víctima en este caso y tener un posible interés directo en el mismo, su testimonio debe ser valorado dentro del conjunto de pruebas de este proceso. Sin embargo, la Corte considera necesario realizar una precisión respecto del valor de este testimonio. La Comisión argumenta que el señor Suárez Rosero fue incomunicado por el Estado del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992. Si este hecho quedara demostrado, implicaría necesariamente que sólo el señor Suárez Rosero y el Estado tendrían conocimiento del trato que se dio al primero durante este período. Por lo tanto, serían éstos los únicos capacitados para aportar pruebas en el proceso sobre dichas condiciones. Al respecto, ya ha dicho la Corte que en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce, puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49).
En concordancia con este principio, al quedar demostrado (infra párr. 34, aparte d) que el señor Suárez Rosero estuvo incomunicado durante el período indicado por la Comisión, su testimonio acerca de las condiciones de dicha incomunicación adquiere un alto valor presuntivo, sobre todo cuando se tiene en cuenta que el Estado afirmó que "no podría confirmar ni asegurar nada" en relación con el trato que se dio al señor Suárez Rosero durante su incomunicación.
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párrs. 31-33.
60.0.3.3.2.4. pruebas periciales
30. Después de haber escuchado a los testigos y peritos y oídos los alegatos de las partes sobre el fondo, el Presidente, por resolución de 10 de julio de 1992, ordenó las siguientes pruebas adicionales con el fin de esclarecer los hechos:
- Solicitar opiniones técnicas sobre los aspectos criminales y psiquiátricos del caso y las traducciones, las que serán requeridas por el Juez Asdrúbal Aguiar - Aranguren a personal especializado en Venezuela.
- Solicitar opinión interpretativa, a través de la Secretaría de la Corte, a la Sección de Medicatura Forense del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica acerca de los informes médicos que cursan en autos, incluida la cinta de video y las diapositivas.
31. Por escrito recibido en la Secretaría el 4 de noviembre de 1992 y de conformidad con el artículo 41.2 del nuevo Reglamento de la Corte vigente a partir del 1 de agosto de 1991, la Comisión solicitó que se le reservara el derecho de examinar en audiencia cualquier experto o testimonio que la Corte pudiera proveer de conformidad con la prueba ordenada por el Presidente en el párrafo anterior. Por resolución del Presidente de 15 de marzo de 1993, oído el parecer de la Comisión Permanente, se desestimó el petitorio de la Comisión dado que las experticias ordenadas por la Corte lo fueron para mejor proveer y acerca de hechos ya debatidos y conocidos por las partes. También pidió la Comisión se le brindara a los peritos de la Corte el testimonio oral del doctor M. A. Vrede, rendido durante la audiencia pública, sobre la presencia de sangre en el escroto de la víctima, ante lo cual el Presidente ordenó lo conducente.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párrs. 30-31.
60.0.3.3.2.4.1. recusación de peritos
VISTOS:
- El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") de 12 de septiembre de 1997, mediante el cual ofreció a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") los dictámenes de los señores Olga Molina y Robert Bux en sustitución de los peritos Roberto Arturo Lemus y Robert Kirschner, respectivamente, para las audiencias públicas señaladas por la Corte respecto del fondo en el caso Paniagua Morales y otros.
- El oficio de la Secretaría de la Corte de 14 de septiembre de 1997, en el cual transmitió al Estado de Guatemala (en adelante "el Estado") el escrito citado y, siguiendo instrucciones de la Corte, le solicitó que le hiciera llegar sus observaciones respecto del mismo a más tardar el miércoles 17 de septiembre de 1997.
- La resolución del Presidente de la Corte de 18 de septiembre de 1997, en la cual decidió "[a]ceptar el ofrecimiento de los señores Olga Molina y Robert Bux como expertos en este caso en sustitución de los peritos Roberto Lemus y Robert Kirschner, respectivamente, para que rindan dictamen sobre los temas señalados para éstos en su escrito de demanda".
- Los escritos del Estado de 22 de septiembre de 1997, en los cuales solicitó "[q]ue se tenga por
recurrida la resolución que le fija plazo no reglamentario al Estado de Guatemala, para poder objetar o recusar a los Peritos OLGA MOLINA y ROBERT BUX propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos" y que se tenga por presentada formal RECUSACION, en contra de los Peritos OLGA MOLINA y ROBERT BUX, por darse manifiesta violación al Reglamento de esa Honorable Corte con su designación, que hace imposible al Estado de Guatemala de poderlos objetar dentro de los quince días siguientes a su designación, fecha que habrá de cumplirse mucho después de que hubiesen declarado.
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 43 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento") establece
que [l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.
Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
2. Que en el presente caso el Estado ha manifestado que objeta los dictamenes de los señores Olga Molina y Robert Bux, en virtud de que no ha contado con el plazo señalado en el artículo 49.2 del Reglamento. La Corte considera que este argumento es válido, pues de acuerdo con la norma citada, el perito puede ser recusado dentro de los quince días siguientes a la notificación de su designación.
3. Que el plazo que se otorgó al Estado tuvo el propósito de que éste presentara sus observaciones respecto de la recepción de las experticias de los señores Molina y Bux en un tiempo prudencial, lo cual permitiría a la Corte tomar una decisión respecto de la rendición de dichos dictámenes en el curso de las audiencias señaladas por la Corte, en cumplimiento del principio de economía procesal.
4. Que en su escrito de recusación, el Estado no informó de la existencia de ninguna causal que impediría la rendición de los dictámenes citados, sino que únicamente manifestó que no se le había otorgado el plazo reglamentario para efectuar recusaciones. En consecuencia y en virtud de que existe una situación de urgencia en evacuar la prueba, la Corte considera pertinente en este caso ejercitar las facultades que le otorga el artículo 49.4 de su Reglamento, que establece que
[c]uando fuere necesario designar un nuevo perito, la Corte decidirá. Sin embargo, si existiere urgencia en evacuar la prueba, el presidente, en consulta con la comisión permanente, hará la designación dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor de la prueba.
Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Resolución de 23 de septiembre de 1997, vistos párrs. 1-4 y considerando párrs. 1-4.
60.0.3.3.2.5. prueba de práctica
122. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los hechos probados en el presente juicio.
123. Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.
124. El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.
125. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin embargo, argumentó que no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni la participación de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de Manfredo Velásquez.
126. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo Velásquez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 123-126.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 129-132.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No 6, párrs. 125-129.
64. La Corte observa que la sola constatación de un caso individual de violación de los derechos humanos por parte de las autoridades de un Estado no es, en principio, base suficiente para que se presuma o colija la existencia dentro del mismo de prácticas masivas y colectivas en perjuicio de los derechos de otros ciudadanos.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 64.
58. Aún cuando la Comisión alegó en su demanda que la víctima fue violada durante su detención, la Corte, después de analizar el expediente y, dada la naturaleza del hecho, no está en condiciones de darlo por probado. Sin embargo, los otros hechos alegados como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas (supra párr. 46 c), d) e), k) y 1)), constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana. De las alegaciones y pruebas examinadas aparecen elementos graves y convergentes, y no desvirtuados por el Estado, que permiten válidamente presumir la existencia de una práctica de tratos crueles, inhumanos y degradantes en la cual se enmarca el presente caso de la señora María Elena Loayza Tamayo, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33, párr. 58.
60.0.3.3.2.6. declaraciones públicas de funcionarios
146. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 127, párrs. 62-64) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de ese país.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 146.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 152.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 145.
43. El Congreso del Perú designó una comisión investigadora sobre los sucesos ocurridos en el Penal San Juan Bautista y dos penales más, la cual se instaló formalmente el 7 de agosto de 1987. En diciembre de ese último año la comisión presentó al Congreso un informe de mayoría y otro de minoría.
. . . .
69. La Corte considera probado que el Pabellón fue demolido por las fuerzas de la Marina peruana, como se desprende de los informes presentados por los peritos en la audiencia (supra párrs. 47 y 48) y de la declaración rendida el 16 de julio de 1986 ante el juez instructor del Vigésimo Primer Juzgado de Lima por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y de la circunstancia de que muchos de los muertos según las necropsias lo hubieran sido por aplastamiento. Los informes de mayoría y de minoría del Congreso (supra párr. 43) son congruentes en lo que se refiere al uso desproporcionado de la fuerza, tienen carácter oficial y son considerados por esta Corte como prueba suficiente de ese hecho.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia de 19 de enero de 1995, Serie C No. 20, párrs. 43 y 69.
60.0.3.4. no comparecencia ante la Corte
137. Ya que el Gobierno solamente presentó algunas pruebas documentales relacionadas con sus objeciones preliminares pero no sobre el fondo, la Corte debe establecer sus conclusiones prescindiendo del valioso auxilio de una participación más activa de Honduras, que le hubiera significado, por lo demás, proveer adecuadamente a su defensa.
138. La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal - que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo (supra 134y 135)-, el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial. La Corte, sin embargo, trató de suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de Honduras ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos.
139. La Comisión, sin perjuicio de haber utilizado otros elementos de prueba, aplicó, en el trámite ante ella, el artículo 42 de su Reglamento, que dice:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34,párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
Pero, como la aplicación de esta presunción legal que tuvo lugar en el trámite ante la Comisión no ha sido discutida en el proceso y el Gobierno, por su parte, participó plenamente en el mismo, es irrelevante tratarla aquí.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 137-139.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 143-145.
60.0.3.5. efectos de inadmisibilidad por falta de presupuestos procesales
28. [S]e trataría de establecer si ha habido o no una violación de los derechos humanos consagrados en la Convención, imputable a un Estado que ha reconocido de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte. La inadmisibilidad del caso presentado por el Gobierno no obedece, en consecuencia, a la incompetencia de la Corte para entrar a conocerlo, sino a la falta del cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para que pueda iniciar su conocimiento. En tal virtud, y siguiendo el espíritu de lo dispuesto por el artículo 42.3 de su Reglamento, la Corte está en condiciones de reservarse el conocimiento del caso una vez que se hayan subsanado los impedimentos que lo hacen inadmisible en su estado actual.
Corte I.D.H., Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Serie A, Resolución de 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 28.
60.0.3.6. plazos en el trámite ante la Corte
9. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Reglamento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para que ella presentara sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente, después de haber consultado con las partes, convocarlas a una audiencia pública para el 15 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, para la eventualidad de que la Corte decidiera reservar la resolución de las excepciones preliminares en la sentencia junto con el fondo o de que, en caso de ser resueltas separadamente, tal decisión comportara la prosecusión del trámite.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 9.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 9.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 9.
6. Por medio de comunicación de 15 de marzo de 1995, recibida en la Secretaría el 24 de los mismos mes y año y de acuerdo con lo que dispone el artículo 31.1 del Reglamento, el Gobierno interpuso excepciones preliminares sobre el caso; alegó las de "falta de agotamiento de la jurisdicción interna" (en mayúsculas en el original) e "inadmisibilidad de la demanda" (en mayúsculas en el original). Mediante nota de 24 de marzo de 1995, recibida el 3 de abril de 1995, el Gobierno remitió un escrito sustentatorio a las excepciones preliminares.
7. En el mismo escrito el Gobierno, de acuerdo con el artículo 31.4 del Reglamento, solicitó a la
Corte "declarar la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta que sean resueltas las excepciones deducidas". Por Resolución de 17 de mayo de 1995, la Corte declaró "improcedente la solicitud del Gobierno de la República del Perú de suspender el procedimiento sobre el fondo del asunto y continuar con la tramitación del caso en sus distintas etapas procesales" debido a que la suspensión solicitada no respondía a una "situación excepcional" y no se presentaron argumentos que la justificaran.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párrs. 6-7.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párrs 7-8.
VISTO:
El escrito de excepciones preliminares del Estado de Guatemala de 2 de abril de 1997 en el caso
Villagrán Morales y otros, mediante el cual solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "[e] n virtud de haberse interpuesto la excepción preliminar de incompetencia, se prorrogue el plazo de contestación de la demanda hasta que ésta se haya resuelto".
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36.4 del Reglamento de la Corte dispone que "[l] a presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términosrespectivos".
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36.4 de su Reglamento y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 29 del mismo,
RESUELVE:
Declarar improcedente la solicitud del Estado de Guatemala de prorrogar el plazo de contestación de la demanda en el caso Villagrán Morales y otros y continuar con la tramitación de éste en sus respectivas etapas procesales.
Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y Otros, Resolución de 16 de abril de 1997.
60.0.3.7. formalidades de la demanda ante la Corte
18. La Corte ya ha dicho que en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie c No. 1, párr. 33; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie c No. 2, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 36).
19. El Gobierno planteó en primer término, que "los Memoriales instaurando procedimientos internacionales en materia de derechos humanos [...] deberán de cumplir con el requisito formal de venir firmados por la parte que somete el caso", lo cual no fue cumplido por la Comisión.
20. La Comisión sostuvo que el hecho de haber remitido la memoria mediante facsímile acompañado de una hoja de transmisión en la que se indicaba que se remitía por esa vía, no dejaba duda a la Corte o a terceros de la autenticidad de dicho documento.
21. El artículo 25.2 del Reglamento establece lo siguiente: "Si la Comisión desease introducir un caso ante la Corte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Convención entregará conjuntamente con su informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada en la cual indicará su objeto, los derechos involucrados y el nombre de sus delegados".
22. El artículo 30.3 del Reglamento estipula que: "La memoria contendrá una exposición de los hechos sobre los que se fundamenta la demanda; una exposición de derecho y las conclusiones".
23. La introducción de la instancia fue llevada a cabo mediante el escrito de demanda de la Comisión de fecha 27 de agosto de 1990, que se encuentra debidamente firmado por la Secretaria ejecutiva de la Comisión. De acuerdo con el Reglamento la memoria no es el documento que introduce el caso ante la Corte sino el primer acto procesal que inicia la etapa escrita del procedimiento ante la Corte.
24. La Corte considera que, de conformidad con las normas procesales aplicables al caso, no existe como formalidad ni como requisito para la presentación de la memoria que ella deba estar firmada. Esta es una condición que se sobreentiende debe tener todo escrito presentado a la Corte y así debió haber actuado la Comisión, pero su omisión no constituye incumplimiento de un requisito, ya que no lo exige el Reglamento. Además existe en el presente caso una constancia de que la memoria fue enviada por la Comisión, lo que no permite dudar de su autenticidad.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No. 12, párrs. 18-24.
34. [H]a sido una práctica constante, no objetada por los gobiernos, la presentación inicial de las demandas ante la Corte mediante télex o facsímil, seguida de la consignación, pocos días después, de los documentos originales y de las diez copias a que se refiere el artículo 26 del Reglamento. En ninguno de los casos señalados, el lapso entre la presentación de la demanda por vía facsimilar y la recepción de los documentos originales junto con los diez ejemplares ha excedido las catorce días continuos.
35. La Corte no encuentra motivo suficiente para modificar dicha práctica, por cuanto todo tribunal debe seguir el ritmo de la vida contemporánea y valerse de los avances tecnológicos y los medios electrónicos modernos para facilitar sus comunicaciones con las partes procesales, de modo que dichas comunicaciones operen con la fluidez y celeridad debidas. Esto se aplica, con mayor razón, a un tribunal internacional de derechos humanos, lo que permite a éste actuar con seguridad y dentro de las previsiones normales acordes con las vicisitudes que conlleva la distancia entre dicho tribunal y las partes. Si a ello se auna la presentación, pocos días después, del documento originalmente enviado por vía facsimilar, no podrá invocarse válidamente algún tipo de lesión al derecho procesal de las partes que pueda justificar la no utilización del facsímil como vía de comunicación.
36. Por lo expuesto, la Corte considera que es válida la presentación de la demanda por vía facsimilar y, en consecuencia, no puede fundamentarse en este hecho la excepción de extemporaneidad opuesta.
Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996, Serie C No. 23, párrs. 34-36.
39. Esta Corte estima que no hay razones para alterar la práctica según la cual la parte accionante presente los diez ejemplares de la demanda con posterioridad a su ingreso por vía facsimilar, pero siempre dentro de los límites de temporalidad y bajo el criterio de razonabilidad indicados. La consignación de las copias, pocos días después de introducida la demanda, representa un tiempo mínimo razonable para que el Presidente realice el examen preliminar de la demanda durante el cual puede incluso tomar las medidas procesales para que se subsanen los eventuales defectos de ésta.
40. Como se dijo anteriormente (véase supra párr. 29), son elementos consagrados para la interpretación de los tratados el sentido corriente de sus términos, el contexto y el objeto y fin de dichos tratados. Tales elementos se encuentran vinculados en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al indicar que el proceso de interpretación es uno. Atentaría contra el objeto y fin de la Convención Americana, y no tomaría en cuenta el contexto de la misma, aplicar las normas reglamentarias sin un criterio de razonabilidad, ocasionando un desequilibrio entre las partes y comprometiendo la realización de la justicia.
41. Tal como señaló la Corte,
[l]a "razonabilidad" implica un juicio de valor y, aplicada a una ley, una conformidad con los principios del sentido común. Se utiliza, igualmente, referida a parámetros de interpretación de los tratados y, por consiguiente, de la Convención. Siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario, es un calificativo que tiene contenido axiológico que implica opinión pero, de alguna manera, puede emplearse jurídicamente como, de hecho, lo hacen con frecuencia los tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamente ser válida sino razonable (Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 33).
42. No se puede tomar en cuenta el sentido literal de las normas reglamentarias haciendo abstracción del contexto de aplicación de la Convención Americana y del objeto y fin de la misma, a los cuales hay que vincular la interpretación de todas las disposiciones aplicables en el caso concreto. "[L]o esencial", como señaló la Corte, "es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos". (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 33; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 36). Los defectos formales alegados por el Gobierno no representan perjuicio procesal contra el mismo que justifique que en este caso pueda prevalecer el sentido puramente literal de una disposición reglamentaria sobre el interés superior de la realización de la justicia en la aplicación de la Convención Americana.
Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996, Serie C No. 23, párrs. 39-42.
[E]s el caso manifestar que el hecho que haya sido hasta hoy "una práctica constante no objetada por los gobiernos" el incumplimiento de requisitos básicos referentes a tiempo, lugar y forma en la presentación inicial de las demandas, ello no implica, bajo ningún punto de vista, que se haya actuado legalmente, puesto que el error no es Fuente de Derecho.
Por lo que no es dable proceder en forma distinta a la regulada por la Convención y Reglamento de la Corte, dado que ello equivaldría, a "alterar gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes". Y es este precisamente el "perjuicio procesal" que se le provoca al Estado demandado, en este caso a Guatemala.
Voto Disidente del Juez ad hoc Dr. Edgar Enrique Larraondo Salguero, Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996, Serie C No. 23.
60.0.3.8. representación de la Comisión en casos ante la Corte
25. El Gobierno, basándose en los artículos 2.1 y 3.1 del Estatuto y 71.4 del Reglamento de la Comisión y 21 del Reglamento de la Corte afirmó en segundo lugar, que la Comisión incumplió los preceptos antes citados al designar como delegados a la Secretaria ejecutiva y al Secretario ejecutivo adjunto que, si bien son personal de la Comisión, no son miembros de ésta.
26. A ello la Comisión contestó que "[l]os delegados de la Comisión fueron debidamente elegidos por la Comisión misma a su debido tiempo, y ese hecho fue comunicado al Gobierno". Alegó que, para obrar con flexibilidad, designó a un equipo de varios delegados formado por uno de sus miembros, la Secretaria ejecutiva y el Secretario ejecutivo adjunto y que un enfoque similar se ha seguido en otros casos resueltos por esta Corte.
27. Dado que el Reglamento en su artículo 21 estipula que "[l]a Comisión será representada por los delegados que al efecto designe. Estos delegados podrán, si lo desean, hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección", la Corte considera que la Comisión cumplió ante ella con los requisitos establecidos por esta norma.
El mismo argumento es válido respecto de la designación del abogado de la víctima como parte de la delegación de la Comisión.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No. 12, párrs. 25-27.
60.0.3.9. retiro de la demanda ante la Corte
48. El retiro de la demanda no está regulado de manera expresa en la Convención o en los Estatutos o Reglamentos de la Comisión y de la Corte, pero esto no significa que sea inadmisible. Los principios generales del derecho procesal permiten que la parte demandante pueda solicitar al tribunal que no se tramite su demanda, cuando todavía no ha iniciado el conocimiento del asunto, el cual comienza, generalmente, con la notificación a la contraparte. Tanto más cuanto que el fundamento inicial de la jurisdicción de la Corte, al tenor de lo previsto en el artículo 61.1 de la Convención, radica en la voluntad de la Comisión o de los Estados Partes.
49. La notificación formal de la demanda en un asunto contencioso ante la Corte no opera de manera automática sino que exige un examen preliminar del Presidente para verificar si se han cumplido los requisitos esenciales de la instancia. Así lo ha establecido de manera expresa el artículo 27 del Reglamento vigente, que recogió la práctica reiterada que se había seguido con anterioridad.
50. El retiro de la demanda en el caso sub judice no puede entenderse comprendido en las situaciones reguladas por el artículo 42 del Reglamento aplicable en la fecha de presentación de dicha demanda, ya que ese precepto se refiere a las hipótesis en las que ya está entablada la controversia ante la Corte, casos en los que la renuncia unilateral o bilateral de las partes a continuar el procedimiento no puede hacerse libremente, pues "[l]a Corte podrá, teniendo en cuenta las responsabilidades que incumben a ella, decidir que prosiga el examen del caso" (numeral 3).
51. En el caso sub judice la solicitud de retiro por parte de la Comisión se produjo con anterioridad a que el Presidente de la Corte pudiese efectuar el examen preliminar de la instancia y, por tanto, que estuviese en posibilidad de ordenar la notificación de la misma. El Presidente ni siquiera había tenido conocimiento de la comunicación de 11 de junio de 1991, dirigida por la Comisión al Gobierno para hacerle saber de la interposición de la demanda en los términos del artículo 50.2 del Reglamento de la Comisión.
52. La solicitud de retiro no era a primera vista injustificada o arbitraria ya que la Comisión en su nota de 20 de junio manifiesta que el retiro obedecía a "la solicitud del ilustrado Gobierno del Perú y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno como de los peticionarios". De acuerdo con el principio de buena fe, no se podían poner en duda los motivos aducidos por la Comisión para el retiro de su demanda.
53. En virtud de todo lo anterior, la Secretaría de la Corte, por instrucciones de la Comisión Permanente, se limitó a acusar recibo de la nota de retiro, pero sin calificar el acto mismo o su oportunidad porque, no habiendo entrado el Presidente al conocimiento del asunto cuyo trámite no se había iniciado, ni éste ni la Comisión Permanente hubieran podido calificarlo.
54. Estas consideraciones no se oponen a la jurisprudencia previa de la Corte. En un caso anterior (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 37, párr. 75) la Corte opinó que "la circunstancia de que la Comisión haya introducido el caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de conformidad con los procedimientos a cargo de aquélla, para ser sometido a arreglo judicial. La presentación de la demanda ante la Corte acarrea, ipso jure, el término de la sustanciación del asunto por la Comisión". En aquella oportunidad la Corte se refería a la imposibilidad de que un caso se introdujera ante la Corte y la Comisión prosiguiera con la sustanciación del mismo. La Corte no precisó entonces el sentido de "introducir un caso" o "presentar la demanda" ni quiso, por supuesto, referirse a las mociones y actos posteriores de la Comisión como sería retirar un caso, luego de presentado a la consideración de la Corte, que es precisamente lo que debe tratarse ahora.
. . . .
57. Lo que sí se debe analizar es si el retiro se produjo a instancias o no del Gobierno peruano y el beneficio que éste pudo derivar del mismo. Para ello hay que puntualizar que la nota peruana en que solicita "no someter el caso a la Corte" llega a la Comisión en la misma fecha en que ésta lo envía por transmisión facsimilar al tribunal. De allí resulta claro que el Gobierno no podía solicitar el retiro de un caso que, a su conocimiento, no estaba aún presentado.
La nota peruana, sin embargo, contiene la insinuación de que los vicios que -en su opinión- tiene el trámite del caso, "invalida[n] cualquier otro procedimiento al que pueda[n] dar origen y faculta[n] al Perú a inhibirse en lo sucesivo de convalidar con su participación tales actos".
58. Podría entenderse que las dos cosas, es decir, la solicitud de no presentación de la demanda por la consideración de que podría haber nulidades en el trámite y la insinuación del Gobierno peruano de que no participaría en el proceso, indujeron a la Comisión a retirar el caso.
59. En su nota de 26 de agosto el Gobierno insiste en que el retiro de la demanda fue un acto unilateral de la Comisión, no solicitado por el Perú. En la audiencia la Comisión reconoció que "[e]s cierto que el Gobierno del Perú no pidió el retiro del caso, ni pidió la reapertura". En esas condiciones, es indiferente si se benefició o no, como lo arguye la Comisión, de los nuevos plazos que fueron un efecto del retiro porque, aunque lo hubiera hecho, ello no le impedía alegar el vencimiento del plazo como excepción preliminar. El hecho de retirar el caso no menoscabó el derecho de defensa del Estado peruano ni le impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce.
60. Entre la fecha del retiro del caso y la presentación de la nueva demanda, transcurren más de siete meses. Independientemente de si el plazo original vencía el 31 de mayo o el 5 de junio de 1991, no hay duda de que el 14 de febrero de 1992, excede con mucho los límites de temporalidad y razonabilidad que la Corte ha dicho que informan el procedimiento. Si la Comisión entendió que el Gobierno peruano había solicitado el retiro, tal petición, por razonable que fuere, no podía ser atendida por estar agotado el plazo que la Convención concede para introducir una demanda y, como queda dicho, no es uno de aquellos factores que hubieran podido implicar la suspensión de los términos.
61. La Corte declarará, sin haber entrado a la materia de fondo a que se refiere la demanda de la Comisión, que ésta fue extemporánea. Sin embargo, de la lectura del artículo 51 se infiere que una declaración de este orden no puede implicar la neutralización de los demás mecanismos de tutela contemplados en la Convención Americana y que, en consecuencia, la Comisión conserva todas las demás atribuciones que le confiere ese artículo, lo que, por lo demás, coincide con el objeto y fin del tratado.
. . . .
63. La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. En el caso sub judice continuar con un proceso enderezado a lograr la protección de los intereses de las supuestas víctimas, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos.
Corte I.D.H., Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, Serie C No. 14, párrs. 48-54, 57-61 y 63.
60.0.3.10. solicitudes manifiestamente improcedentes
9. Que la interposición de recursos notoriamente improcedentes constituye un obstáculo a la celeridad que debe caracterizar la impartición de justicia en materia de derechos humanos. En consecuencia, esta Corte estima que las partes en estos procesos deberían abstenerse de interponer esta clase de impugnaciones.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Resolución de 27 de junio de 1996, considerando párr. 9.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Resolución de 10 de septiembre de 1996, considerando párr. 9.
47. Previamente a las consideraciones sobre los alegatos de las partes, la Corte deberá resolver el alegato del Perú en el sentido de la "improcedencia de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos...", por lo cual consideró que la Corte se "atrib[uyó] jurisdicción en forma indebida".
48. La Corte considera que, con ese alegato, Perú pretende reabrir, en la presente etapa del fondo del caso, una cuestión de admisibilidad ya resuelta por esta Corte. Por lo tanto, desestima el alegato por notoriamente improcedente por tratarse de materia ya decidida por sentencia de 31 de enero de 1996 (supra párr. 12), la cual es definitiva e inapelable.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33, párrs. 47-48
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, párrs. 44-45.
60.0.3.11. sobreseimiento del caso
60.0.3.11.1. desistimiento
23. La Corte es competente para conocer la solicitud de desistimiento en un caso remitido ante ésta de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento que establece:
Artículo 43
Sobreseimiento del caso
- Cuando la parte demandante notificare a la Corte su intención de desistir, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, así como la de las personas mencionadas en el artículo 22.2 de este Reglamento, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer el caso y archivar el expediente.
- Cuando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de una avenencia o de otro hecho apto para proporcionar una solución al litigio, la Corte podrá, llegado el caso y después de haber oído a las personas mencionadas en el artículo 22.2 de este Reglamento, sobreseer el caso y archivar el expediente.
- La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los dos párrafos precedentes.
24. En los términos del precepto reglamentario transcripto esta Corte debe decidir si dicho acuerdo es conforme a la Convención y, por tanto, si se admite el desistimiento o, por el contrario, se continúa con el conocimiento del caso.
25. De las constancias de autos aparece que en cumplimiento del acuerdo del 20 de septiembre de 1994, el Gobierno expidió el Decreto Nº 1680/94 que permitió salir en libertad condicional al señor Maqueda, en virtud de haberse reducido el plazo de su condena.
26. Esta Corte, en los términos del inciso 1 del artículo 43 de su Reglamento, transcripto con anterioridad, ha oído la opinión de las partes en este asunto, inclusive la de los representantes de los familiares del afectado, y todos ellos reiteraron su conformidad con el acuerdo del 20 de septiembre de 1994, así como con el cumplimiento del mismo por parte del Gobierno.
27. Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la cuestión central en el caso es la violación del derecho a la libertad del señor Maqueda y que ese derecho ha sido restituido mediante el acuerdo a que han llegado las partes, la Corte estima que éste no viola la letra y el espíritu de la Convención Americana. Aunque en la demanda de la Comisión presentada ante la Corte se citan otros derechos consagrados en la Convención, así como mecanismos y disposiciones de derecho interno, estos han sido planteados en relación con el derecho a la libertad. No obstante ello, la Corte, teniendo presente la responsabilidad que le incumbe de proteger los derechos humanos, se reserva la facultad de reabrir y continuar la tramitación del caso si hubiere en el futuro un cambio de las circunstancias que dieron lugar al acuerdo.
Por tanto, La Corte
RESUELVE:
- Admitir el desistimiento de la acción deducida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Maqueda contra la República Argentina.
- Sobreseer el caso Maqueda.
- Reservarse la facultad de reabrir y continuar la tramitación del caso si hubiere en el futuro un cambio de las circunstancias que dieron lugar al acuerdo.
- Comunicar esta resolución a las partes.
Corte I.D.H., Caso Maqueda, Resolución de 17 de enero de 1995, párrs. 23-27, resuelve párrs. 1-4.
60.0.3.11.2. allanamiento
22. En la audiencia del 2 de diciembre de 1991, que fue convocada para conocer las excepciones preliminares (supra 10), el agente de Suriname manifestó que "[l]a República de Suriname, en cuanto al primer caso siguiendo el procedimiento que inicialmente determinó la Corte, reconoce la responsabilidad consecuente sobre el caso Pokigron, mejor conocido como Aloeboetoe y otros". Más adelante añadió: "simplemente quiero reiterar [que Suriname] reconoce la responsabilidad en este caso." Luego, ante una aclaración solicitada por el delegado de la Comisión, señor Jackman, el agente de Suriname expresó: "Yo creo que fue claro lo que dije: reconoce la responsabilidad y, por lo tanto, la Corte tiene el derecho de cerrar el caso, archivar el caso, determinar las indemnizaciones correspondientes o hacer lo que a derecho corresponda".
23. La Corte considera que, dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Gobierno de Suriname, ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso. Por lo tanto, corresponde a la Corte decidir sobre las reparaciones y sobre las costas del procedimiento.
Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y Otros, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No. 11, párrs. 22-23.
Corte I.D.H., Caso El Amparo, Sentencia de 18 de enero de 1995, Serie C No. 19, párrs. 19-20.
42. En este litigio, Suriname ha reconocido su responsabilidad por los hechos articulados en la memoria de la Comisión. Por ello, y tal como lo expresó la Corte en su sentencia de 4 de diciembre de 1991, "ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso" (Caso Aloeboetoe y otros,supra párrafo inicial, párr. 23). Esto significa que se tienen por ciertos aquellos expuestos en la memoria de la Comisión del 27 de agosto de 1990. Pero, en cambio, existen diferencias entre las partes acerca de otros hechos que se relacionan con las reparaciones y el alcance de las mismas. La controversia sobre estas materias será decidida por la Corte en la presente sentencia.
Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 42.
Corte I.D.H., Caso El Amparo, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1993, Serie C No. 28, párr. 13.
22. La demanda sostiene que los hechos en ella expuestos configuran un caso de desaparición forzada de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28 de abril de 1990 y la consiguiente denegación de justicia , que violan numerosos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o "la Convención Americana"). En este sentido, la Comisión invoca los artículos de la Convención 1.1 (Obligación de Respetar Los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 7.5, 7.6, 8 y 9 (Derecho a un Juicio Justo), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) (supra párr. 2).
. . . .
24. La Corte estima conveniente transcribir los dos párrafos siguientes de la contestación de la demanda por la Argentina:
El Gobierno de la República Argentina acepta los hechos expuestos en el ítem II de la demanda en relación con la situación de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido, los que coinciden sustancialmente con los contenidos en la presentación ante la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en su momento no fueron cuestionados.
El Gobierno de la República Argentina acepta las consecuencias jurídicas que de los hechos referidos en el párrafo anterior se siguen para el Gobierno, a la luz del artículo 28 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no ha resultado posible para la instancia competente identificar a la o las personas penalmente responsables de los ilícitos de los que han sido objeto los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido y, de ese modo, esclarecer su destino.
25. En el curso de la audiencia de 1 de febrero de 1996 (supra párr. 9) el agente alterno de la Argentina, Embajador Humberto Toledo, expresó que su Gobierno "acept[ó] in toto su responsabilidad internacional" y "reiteró el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado argentino en el caso de especie". En la misma audiencia la Comisión se manifestó conforme a los términos de reconocimiento de responsabilidad efectuados por el agente alterno de la Argentina.
. . . .
27. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la sección II de su demanda. Estos hechos se encuentran resumidos en los párrafos 10 al 19 de la presente sentencia.
La Argentina aceptó también las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados (supra párr. 24). Asimismo, este Estado reconoció plenamente su responsabilidad internacional en el presente caso (supra párr. 25) .
Dado el reconocimiento efectuado por la Argentina, la Corte considera que no existe controversia entre las partes en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso, ni en cuanto a la responsabilidad internacional.
Corte I.D.H., Caso Garrido y Baigorria, Sentencia de 2 de febrero de 1996, Serie C No. 26, párrs. 22, 24 -25 y 27.
VISTOS:
- La demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) el 30 de agosto de 1996 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Corte"o la "Corte Interamericana") contra el Gobierno de Guatemala (en adelante "el Gobierno", "el Estado" o "Guatemala") en la cual la Comisión solicitó a la Corte decidir si hubo violación, por parte del Gobierno, de los siguiente artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"): 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma Convención por la supuesta desaparición, tortura y ejecución de Efraín Bámaca Velásquez. También solicitó a la Corte que declare que Guatemala violó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- Los hechos de la demanda que se resumen en su numeral II de la siguiente manera:
1. Efraín Bámaca Velásquez, también conocido como "Comandante Everardo" militaba como comandante en las filas de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (la "URNG"), el movimiento revolucionario de Guatemala. El señor Bámaca comandaba el frente "Luis Ixmatá" de la Organización Revolucionaria del Pueblo en Armas ("ORPA"), uno de los cuatro grupos guerrilleros que forman la UMG.
2. Efraín Bámaca desapareció después de un tiroteo entre el ejército y la guerrilla cerca del río Ixcucúa, que tuvo lugar el 12 de marzo de 1992 en la aldea de Montúfar, cercana a Nuevo San Carlos, Retalhuleu, en la región oeste de Guatemala. La Comisión asevera que las fuerzas armadas de Guatemala apresaron vivo al señor Bámaca después de la escaramuza y lo recluyeron secretamente en varias dependencias militares, donde lo torturaron y eventualmente, lo ejecutaron.
3. La Comisión sostiene, asimismo, que ulteriormente se incurrió en denegación de justicia y encubrimiento. El Gobierno de Guatemala se ha abstenido de brindar protección judicial alguna o reparación por los crímenes perpetrados contra el señor Bámaca y también de investigar en forma adecuada su desaparición y muerte, castigando a los culpables.
3. El escrito de excepciones preliminares del Gobierno del 31 de octubre de 1996 por la supuesta falta de agotamiento de recursos internos y la contestación de la Comisión del 2 de diciembre de 1996.
4. El escrito presentado por el Gobierno el 6 de enero de 1997, dentro del término del plazo de la contestación a la demanda, en el que "reconoce su responsabilidad internacional en materia de Derechos Humanos, en el presente caso, una vez que no ha resultado posible, hasta este momento, para las instancias competentes, identificar a las personas o persona responsable penalmente de los hechos antijurídicos objeto de ésta demanda". Además de reconocer su responsabilidad internacional en este caso solicitó
2.[Que s]e tenga por reconocida la responsabilidad internacional en materia de Derechos Humanos, por parte del Gobierno de Guatemala, respecto a los hechos vertidos en el numeral II de la demanda.
5. El escrito del Gobierno presentado a la Corte el 20 de enero de 1997 para "ACLARAR EL
DOCUMENTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA" de la siguiente manera:
el Gobierno de Guatemala, presentó contestación de la demanda... haciéndose necesario aclararla para que en el apartado de hechos número dos, la conclusión número uno y la petición número dos, sean interpretadas conjuntamente de forma que el reconocimiento de responsabilidad pueda ser descrito de esta forma: "El Gobierno de la República de Guatemala acepta los hechos expuestos en el numeral II de la demanda en el caso del señor Efraín Bámaca Velásquez en cuanto a que no ha resultado posible, hasta este momento, identificar a las personas o persona responsables penalmente de los hechos antijurídicos de los que fuera objeto el señor Bámaca y de ese modo esclarecer su desaparición con la reserva de lo aseverado por la Comisión en el numeral II, inciso 2, ya que dentro del proceso interno no han podido confirmarse las circunstancias de la desaparición del señor Bámaca."
6. El escrito de la Comisión presentado el 27 de enero de 1997 mediante el cual señaló que el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado era parcial pero entendía que "El Estado guatemalteco reconoce su responsabilidad por los hechos descritos relacionados con la denegación de justicia y encubrimiento, incluyendo la falta de protección judicial y reparación y la falta de investigación adecuada y sanción a los culpables". Además, en cuanto a los hechos vertidos en el inciso 2 del numeral II de la demanda, indicó que "está pendiente de la notificación de la Honorable Corte sobre los procedimientos escritos y orales que se seguirán ante la Corte en relación con el punto controvertido de la responsabilidad directa del Estado de Guatemala". Asimismo, solicitó aclarar si la excepción preliminar interpuesta por el Gobierno había sido retirada.
CONSIDERANDO
Que del examen de los escritos de Guatemala la Corte no puede concluir que han sido aceptados los hechos señalados en la demanda y, por lo tanto, se debe continuar con el conocimiento del asunto. . . .
Corte I.D.H., Caso Bamaca Velásquez, Resolución de 5 de febrero de 1997, vistos párrs. 1-6 y considerando.
60.0.3.12. impugnación de las decisiones de la Corte
5. Que con independencia de si la resolución que se combate debe denominarse técnicamente "sentencia", "resolución interlocutoria" o inclusive "sentencia interlocutoria", como lo hacen algunas legislaciones procesales internas, la cuestión esencial que debe dilucidarse es la de si las decisiones pronunciadas por este Tribunal pueden ser impugnadas.
6. Que respecto a las resoluciones de esta Corte que resuelven la controversia en cuanto al fondo, el artículo 67 de la Convención dispone de manera categórica que el fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En cuanto a las restantes resoluciones que no sean de simple trámite, es decir las que tradicionalmente se han denominado "resoluciones o sentencias interlocutorias", es también muy claro que tampoco admiten ningún medio de impugnación.
7. Que en los términos de los artículos 25.2 del Estatuto de la Corte y 45 de su Reglamento, las sentencias y las resoluciones interlocutorias que pongan término al proceso quedan reservadas a la decisión de la Corte, pero las normas procesales facultan delegar en el Presidente o en comisiones de la propia Corte determinadas partes de la tramitación, con excepción de las sentencias definitivas y de las opiniones consultivas. Los autos o resoluciones, que no sean de mero trámite dictadas por el Presidente o las comisiones, serán siempre recurribles ante la Corte en pleno. De acuerdo con estos preceptos únicamente las decisiones del Presidente o de las comisiones del Tribunal pueden ser combatidas ante el pleno de la Corte, pero las restantes, entre ellas las pronunciadas al resolver las excepciones preliminares, no pueden ser objeto de impugnación. Esto es así debido a que el procedimiento contencioso ante esta Corte debe tener carácter concentrado en virtud de que la protección de los derechos humanos consagrados por la Convención Americana, requiere que dicho procedimiento sea lo más breve posible y por ello no debe estar sometido a las excesivas formalidades del proceso ordinario de carácter interno, en el cual se regula un sistema complejo de instrumentos de impugnación y en él se fijan los lineamientos y plazos para su interposición.
8. Que por lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye en el sentido de que el recurso interpuesto por el Gobierno es improcedente y por tal virtud debe desecharse.
9. Que la interposición de recursos notoriamente improcedentes constituye un obstáculo a la celeridad que debe caracterizar la impartición de justicia en materia de derechos humanos. En consecuencia, esta Corte estima que las partes en estos procesos deberían abstenerse de interponer esta clase de impugnaciones.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Resolución de 27 de junio de 1996, considerando párrs. 5-9.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Resolución de 10 de septiembre de 1996, considerando párrs. 5-9.
VISTO:
La nota de 18 de febrero de 1997, presentada el 4 de marzo del mismo año por el Estado del Perú (en adelante "el Estado"o "el Perú") en la cual solicita que se reconsidere la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "el Tribunal") de 11 de febrero de 1997, que rechazó por extemporánea la solicitud de interpretación de la sentencia sobre reparaciones, de 19 de septiembre de 1996 en el caso Neira Alegría y otros.
CONSIDERANDO:
1. Que el recurso de reconsideración no se encuentra contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana") y que por esta razón la petición realizada por el Estado es inadmisible. . . .
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Resolución de 16 de abril de 1997, visto y considerando párr. 1.
60.0.4. reglas de procedimiento en opiniones consultivas ante la Corte
60.0.4.1. formalidades de una solicitud de opinión consultiva
44. El artículo 49.2.b. del Reglamento exige que toda solicitud de opinión consultiva presentada por un órgano de la OEA "debe indicar las disposiciones que deben ser interpretadas, cómo la consulta se refiere a su esfera de competencia, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección de sus delegados". El requisito de una descripción de "las consideraciones que originan la consulta" está destinado a facilitar a la Corte la comprensión de los hechos pertinentes y del contexto legal que motivan la consulta, los cuales son frecuentemente indispensables para poder responder adecuadamente. Los tribunales llamados a emitir opiniones consultivas exigen este requisito por razones que la Corte Internacional de Justicia ha descrito como sigue:
...una regla de derecho internacional, convencional o consuetudinario no se aplica en el vacío; se aplica en relación con hechos y dentro del marco de un conjunto más amplio de normas jurídicas, del cual ella no es más que una parte. En consecuencia, para que una pregunta formulada en los términos hipotéticos de la solicitud pueda recibir una respuesta pertinente y útil, la Corte debe, ante todo, determinar su significado y su alcance en la situación de hecho y de derecho donde conviene examinarla. De otro modo se correría el riesgo de que la respuesta de la Corte a la pregunta formulada fuera incompleta y, por ende, ineficaz; o hasta inducir a error sobre las reglas jurídicas pertinentes que verdaderamente rigen la materia consultada por la organización solicitante. La Corte comenzará, pues, por enunciar los elementos de hecho y de derecho pertinentes que, según ella, forman el contexto en el cual deben determinarse el sentido y el alcance de la primera pregunta formulada. (Interpretation of the Agreement of 25 March 1951 between WHO and Egypt, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1980, pág. 76).
Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983, Serie A No. 3, párr. 44.
60.0.4.2. trámite de una solicitud de opinión consultiva
60.0.4.2.1. de acuerdo al artículo 64.1
- El Gobierno de Perú, mediante nota recibida el 28 de abril de 1982, solicitó la presente opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Mediante notas fechadas el 28 de abril de 1982, en cumplimiento de lo resuelto por esta Corte en relación con el artículo 52 de su Reglamento, el Secretario solicitó sus observaciones a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.
Corte I.D.H., "Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982, Serie A No. 1, párrs. 1-2.
Corte I.D.H., La Expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, Serie A No. 6, párrs. 1-2.
Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrs. 1-3.
Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, Serie A No. 10, párr. 4.
Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, párrs. 2 y 6.
Corte I.D.H., Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-15/97 del 14 de noviembre de 1997, Serie A No. 15, párrs. 1-5.
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), mediante un cable fechado el 28 de junio de 1982, solicitó la presente opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Mediante notas de fecha 2 de julio de 1982, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte en relación con el artículo 52 de su Reglamento, el Secretario solicitó sus observaciones a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.
Corte I.D.H., El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982, Serie A No. 2, párrs. 1-2.
Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983, Serie A No. 3, párrs. 1-2.
Corte I.D.H., El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, párrs. 1-2.
Corte I.D.H., Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párrs. 1-5.
12. Después de recibir la comunicación citada, el Presidente de la Corte, previa consulta con la Comisión Permanente de la misma, de conformidad con el Reglamento, dispuso que tanto la solicitud de la Comisión como los argumentos del Gobierno de Guatemala en lo que respecta a la competencia de la Corte fueran transmitidos a todos los Estados Miembros y órganos de la OEA, invitándolos a presentar a la Corte sus opiniones sobre los puntos planteados.
13. Mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 1983 el Gobierno de Guatemala objetó la legalidad de este último trámite pues, desde su punto de vista, la Comisión Permanente debió decidir que la solicitud de opinión consultiva resultaba inadmisible o, cuando menos, debió separar el procedimiento relativo a las objeciones a la competencia formuladas por Guatemala del conocimiento de la materia de fondo, y resolver sobre el primero como una cuestión preliminar.
14. El Presidente de la Corte respondió a la mencionada comunicación informando al Gobierno de Guatemala que ni él mismo ni la Comisión Permanente están facultados para desestimar solicitudes de opinión consultiva y que solamente la Corte en pleno goza de competencia para fallar sobre los puntos expuestos por Guatemala. Asimismo, el Presidente advirtió que la decisión en cuanto a la forma en que se debería abordar la solicitud de Guatemala está también sujeta a revisión por la Corte en pleno.
Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983, Serie A No. 3, párrs. 12-14.
16. Debe tenerse presente que, según el artículo 64.1, la Corte sería competente para responder una solicitud de opinión consultiva, formulada por un Estado Miembro de la OEA, que involucrara el problema de la compatibilidad entre un proyecto de ley que tenga pendiente y la Convención. En esa hipótesis, por supuesto, la solicitud estaría concebida de forma diferente, aun cuando en el fondo se tratase de una idéntica materia.
17. La única diferencia importante entre las opiniones tramitadas según el artículo 64.1 y las que lo son según el artículo 64.2, es de procedimiento. Según el artículo 52 del Reglamento, en este último caso no es indispensable cumplir con el sistema de notificaciones previsto para el primero, sino que se deja a la Corte un amplio margen para fijar las reglas procesales de cada caso, en previsión de que, por la propia naturaleza de la cuestión, la consulta deba resolverse sin requerir puntos de vista externos a los del Estado solicitante.
Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No. 4, párrs. 16-17.
Opinión Separada del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Corte I.D.H., Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Serie A No. 7, párr. 8.
- El Gobierno de Costa Rica (en adelante "el Gobierno"), mediante comunicación del 8 de julio de 1985, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas y sobre la compatibilidad de la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica (en adelante "la Ley No. 4420" y "Colegio de Periodistas", respectivamente) con las disposiciones de los mencionados artículos. Según declaración expresa del Gobierno, esta solicitud de opinión ha sido formulada en cumplimiento de un compromiso adquirido con la Sociedad Interamericana de Prensa (en adelante "la SIP").
- Mediante nota de fecha 12 de julio de 1985, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre los temas implicados en la presente consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "la OEA"), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.
. . . .
6. En virtud de que la consulta combina cuestiones que deben responderse tanto de acuerdo con el artículo 64.1 como con el artículo 64.2 de la Convención, la Corte resolvió separar ambos procedimientos, dado que, mientras el primero interesa a todos los Estados Miembros y órganos principales de la OEA, el segundo involucra aspectos legales relacionados especialmente con la República de Costa Rica.
Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de los Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párrs. 1-2 y 6.
60.0.4.2.2. de acuerdo al artículo 64.2
- Por telegrama de fecha 28 de junio de 1983, recibido en la Corte Interamericana de Derechos Humanos . . . ese mismo día, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica informó que la Comisión Especial para estudiar reformas a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política . . . de ese país, había acordado consultar a la Corte sobre el referido proyecto de modificación a la Constitución.
- Por oficio No. 1588-83 SGOI-PE, de fecha 21 de julio de 1983, recibido en la Corte el 22 del mismo mes, el Viceministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica expresó el deseo de su Gobierno de conocer la opinión de la Corte en relación con el citado proyecto de reforma, acompañando para tal efecto copias del texto actual de los artículos 14 y 15 de la Constitución, el texto de la reforma propuesta y el dictamen de la Comisión Especial que estudió dicha reforma.
- Por comunicación fechada el 8 de agosto de 1983, recibida en la Corte el día 9 del mismo, suscrita por el Ministerio de Justicia, el Gobierno de Costa Rica . . . formalizó la referida solicitud de opinión consultiva, adecuándola a las normas que rigen los procedimientos consultivos de la Corte y en especial a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento.
- De conformidad con lo acordado por la Corte en su III Período Extraordinario de Sesiones, celebrado del 25 de julio al 5 de agosto de 1983, el Secretario invitó a presentar sus puntos de vista sobre la solicitud, a las instituciones jurídicas costarricenses que, previa consulta con el Gobierno, fueron seleccionados por la Corte . . . .
Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No. 4, párrs. 1-4.
Corte I.D.H., Compatibilidad de un Proyecto de ley con el Artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de 1991, Serie A No. 12, párrs. 1-5.
11. Debe notarse que la presente solicitud fue inicialmente hecha a la Corte por una Comisión de la Asamblea Legislativa que no es una de aquellas entidades gubernamentales facultadas para actuar por Costa Rica en el plano internacional. Posteriormente el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo la solicitud formal, seguida de una comunicación del Ministro de Justicia dando información relevante sobre la misma, la cual permitió a la Corte tomar conocimiento sobre el asunto.
Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No. 4, párr. 11.
16. Debe tenerse presente que, según el artículo 64.1, la Corte sería competente para responder una solicitud de opinión consultiva, formulada por un Estado Miembro de la OEA, que involucrara el problema de la compatibilidad entre un proyecto de ley que tenga pendiente y la Convención. En esa hipótesis, por supuesto, la solicitud estaría concebida de forma diferente, aun cuando en el fondo se tratase de una idéntica materia.
17. La única diferencia importante entre las opiniones tramitadas según el artículo 64.1 y las que lo son según el artículo 64.2, es de procedimiento. Según el artículo 52 del Reglamento, en este último caso no es indispensable cumplir con el sistema de notificaciones previsto para el primero, sino que se deja a la Corte un amplio margen para fijar las reglas procesales de cada caso, en previsión de que, por la propia naturaleza de la cuestión, la consulta deba resolverse sin requerir puntos de vista externos a los del Estado solicitante.
Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No. 4, párrs. 16-17.
Opinión Separada del Juez Rodolfo E. Piza Escalante, Corte I.D.H., Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, Serie A No. 7, párr. 8.
- El Gobierno de Costa Rica (en adelante "el Gobierno"), mediante comunicación del 8 de julio de 1985, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas y sobre la compatibilidad de la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica (en adelante "la Ley No. 4420" y "Colegio de Periodistas", respectivamente) con las disposiciones de los mencionados artículos. Según declaración expresa del Gobierno, esta solicitud de opinión ha sido formulada en cumplimiento de un compromiso adquirido con la Sociedad Interamericana de Prensa (en adelante "la SIP").
- Mediante nota de fecha 12 de julio de 1985, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre los temas implicados en la presente consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "la OEA"), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.
. . . .
6. En virtud de que la consulta combina cuestiones que deben responderse tanto de acuerdo con el artículo 64.1 como con el artículo 64.2 de la Convención, la Corte resolvió separar ambos procedimientos, dado que, mientras el primero interesa a todos los Estados Miembros y órganos principales de la OEA, el segundo involucra aspectos legales relacionados especialmente con la República de Costa Rica.
Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de los Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párrs. 1-2, y 6.
60.0.4.3. objeciones preliminares a la competencia consultiva de la Corte
20. El punto de si una objeción al ejercicio de la competencia de la Corte debe acumularse con el fondo o considerarse separadamente como una cuestión preliminar podría presentarse dentro del contexto de casos contenciosos o de opiniones consultivas.
21. En materia contenciosa el ejercicio de la competencia de la Corte depende normalmente de una cuestión previa y fundamental, como es el consentimiento de los Estados para someterse a su jurisdicción. Si ese consentimiento ha sido otorgado, los Estados que participan en el proceso toman técnicamente el carácter de partes en el mismo y se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte (artículo 68.1 de la Convención). En cambio, mientras no exista tal consentimiento, la jurisdicción de la Corte no podrá ejercerse, de modo que carece de sentido examinar los asuntos de fondo que determinan la controversia sin antes haber establecido si las partes involucradas han aceptado o no su jurisdicción.
22. Ninguna de estas consideraciones está presente en los procedimientos consultivos. No hay partes pues no hay demandados ni actores; ningún Estado es requerido a defenderse contra cargos formales, ya que el procedimiento no los contempla, ninguna sanción judicial está prevista ni puede ser decretada. A lo único que el procedimiento está destinado es a facilitar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
23. Como se demuestra en esta misma opinión (ver párrafo no. 31 y siguientes, infra), no hay nada en la Convención que sirva para fundamentar la extensión de los requisitos para el ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte al ejercicio de su función consultiva. Es muy claro, más bien, que el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte está sometido a sus propios prerrequisitos, que se refieren a la identidad y a la legitimación reconocidas a los entes con derecho a solicitar una opinión, es decir, a los Estados Miembros y los órganos de la OEA, éstos últimos, "en lo que les compete". De ahí que las razones que justifican que la Corte resuelva en un procedimiento separado y preliminar las objeciones a su competencia en materia contenciosa no están presentes, en general, cuando se le ha solicitado emitir una opinión consultiva.
24. La Corte reconoce, desde luego, que el interés de un Estado puede ser afectado de una manera o de otra por una interpretación dada en una opinión consultiva. Por ejemplo, una opinión consultiva puede debilitar o fortalecer la posición legal de un Estado en una controversia actual o futura. No obstante, los intereses legítimos de un Estado en el resultado de una opinión consultiva están adecuadamente protegidos por la oportunidad que se le da en el Reglamento de participar plenamente en estos procedimientos y de hacerle saber a la Corte sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas así como cualquier objeción de pudiere tener (artículo 52 del Reglamento).
25. Por otra parte, el retraso que resultaría de la consideración preliminar de las objeciones a la competencia en el ámbito consultivo perjudicaría seriamente el propósito y la utilidad del poder que el artículo 64 confiere a la Corte para emitir opiniones consultivas. En efecto, cuando una opinión es requerida por un órgano de la OEA, debe entenderse, en general, que la respuesta de la Corte está destinada a asistir y orientar al solicitante en el cumplimiento de la misión que tiene encomendada dentro del sistema interamericano. Ahora bien, como ha observado un eminente jurista latinoamericano, "una solicitud de opinión consultiva normalmente implica la postergación de una decisión sobre el fondo por parte del órgano solicitante, hasta tanto no se reciba la respuesta" (Eduardo Jiménez de Aréchaga, "The Amendments to the Rules of Procedure of the International Court of Justice", en Am. J. Int'l L. vol. 67, 1973, pág. 9). La necesidad de evitar demoras ha impulsado, por ejemplo, la adopción de una enmienda al Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, destinada a permitir a ese tribunal acelerar la consideración de solicitudes de opinión consultiva (cf. artículo 103 del Reglamento de la C.I.J.). Otra enmienda al mismo Reglamento, en vigor desde 1972, exige que en casos contenciosos la Corte de La Haya considere las excepciones de incompetencia antes de abordar el fondo. Esta enmienda no ha sido aplicada a opiniones consultivas (artículo 79 del Reglamento de la C.I.J., cf. Western Sahara, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1975, pág. 12).
26. De esta manera, la rapidez con que se responda una consulta está estrechamente vinculada con el papel que tiene esta función de la Corte dentro del sistema de la Convención. Para los Estados Miembros y para los órganos de la OEA podría carecer de sentido requerir una opinión consultiva y postergar, entre tanto, la decisión del asunto en espera de una respuesta de la Corte demorada innecesariamente, en particular en situaciones como la presente, en la cual la consulta se refiere al artículo 4 de la Convención, que concierne al derecho a la vida.
27. En el presente procedimiento la Corte se encuentra ante una solicitud de opinión consultiva presentada por un órgano de la OEA, identificado como tal en el Capítulo X de la Carta, cuya competencia para tratar los asuntos referidos en su petición no admite duda razonable y que ha sido planteada formalmente como una cuestión estrictamente jurídica relacionada con la interpretación de la Convención. No se le pide a la Corte que resuelva ningún hecho cuya existencia esté en disputa. La objeción de Guatemala a la competencia de la Corte tampoco da lugar a cuestiones de hecho; gira exclusivamente en torno a la interpretación de la Convención. La única consecuencia de la decisión de acumular las objeciones a la competencia con el fondo es que los Estados u órganos interesados deben presentar sus argumentos legales sobre ambos asuntos al mismo tiempo. Guatemala tuvo la oportunidad y fue invitada a referirse a ambas materias pero, tanto en sus observaciones escritas como en la audiencia pública, lo hizo únicamente respecto de las cuestiones vinculadas con la competencia. En tal sentido, como no se está en presencia de un caso contencioso sino de una opinión consultiva, la posición de Guatemala no es diferente de aquella de cualquier otro Estado Miembro de la OEA que, habiendo sido invitado, no haya aprovechado la oportunidad de referirse al fondo de la solicitud de la Comisión.
28. Obviamente, estas conclusiones se desprenden de la premisa de que se está frente a una opinión consultiva, de modo que podría dudarse sobre su aplicabilidad si en realidad se estuviera recurriendo a este procedimiento para plantear un caso contencioso encubierto o, en general, en circunstancias que desnaturalicen la función consultiva de la Corte. Pero aun en esta hipótesis, la apreciación de tales circunstancias no podría hacerse, en principio, sin un examen del fondo de las cuestiones planteadas, lo que conduce nuevamente al estudio conjunto de toda la materia implicada en la solicitud. En consecuencia, aunque es cierto que en una situación semejante la Corte podría encontrarse frente a la decisión de abstenerse de responder la consulta requerida, ello no afecta ni invalida las conclusiones anteriores en lo que se refiere al procedimiento.
29. La Corte encuentra, en consecuencia, que no hay bases válidas para modificar la decisión de acumular la consideración de la objeción a la competencia junto con el fondo de la petición.
Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983, Serie A No. 3, párrs. 20-29.
27. [L]a exigencia que contienen los artículos 51.1 y 51.2 del Reglamento de que la solicitud debe indicar las consideraciones que originan la consulta, debe ser interpretada en el sentido de que no serían admisibles solicitudes que plantearan cuestiones académicas que no cumplieran con la finalidad de la función consultiva de la Corte según fue definida. No significa que se puedan presentar como solicitudes de opinión consultiva casos contenciosos encubiertos ni que la Corte deba analizar y resolver sobre las consideraciones que originan la consulta, sino que debe valorar si la cuestión planteada se encuentra vinculada con los propósitos de la Convención, lo cual ocurre en el caso presente.
Corte I.D.H., Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 27.
60.0.4.4. desistimiento de una solicitud de opinión consultiva
1. El escrito de la República de Chile de 11 de noviembre de 1996, recibido en la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "el Tribunal") el día 13 de los mismos mes y año, mediante el cual sometió, en virtud de lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"), una solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos:
. . . .
7. El escrito de la Comisión Interamericana de 12 de marzo de 1997, con el cual presentó a la Corte copia de una carta del agente al Presidente de aquélla, en la cual le informaba que el Estado había decidido retirar la solicitud de opinión consultiva.
8. El escrito de la Comisión Interamericana de 13 de marzo de 1997, en el cual sus delegados solicitaron al Presidente de la Corte "la paralización del procedimiento [consultivo] y la suspensión de los plazos" hasta que se concretara el retiro de la solicitud de opinión consultiva. Siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría informó a los delegados que no se podía tomar una decisión respecto de ese asunto, pues el Estado solicitante no había dirigido al Tribunal petición alguna.
. . . .
11. El escrito del Estado de Chile de 25 de marzo de 1997, en el cual "confirm[ó]" al Presidente de la Corte su decisión de retirar la solicitud de opinión consultiva que originó este procedimiento. Asimismo, el Estado de Chile expresó en dicho escrito que las razones que motivaron esta decisión constan en una carta dirigida por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de dicho Estado al Presidente de la Comisión Interamericana, de la cual consignó copia como anexo.
. . . .
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 64 de la Convención Americana autoriza a los Estados Miembros de la OEA a consultar a la Corte "acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos".
2. Que, en el supuesto anterior, el Estado que hace la consulta no actúa en su interés exclusivo, pues la opinión que se emita podría tener efectos para todos los Estados Miembros de la OEA.
3. Que el artículo 62.1 del Reglamento vigente del Tribunal dispone que la solicitud de opinión consultiva será puesta en conocimiento de todos los Estados Miembros de la OEA, quienes podrán enviar sus observaciones por escrito, o eventualmente participar en la audiencia oral. En el caso presente la solicitud fue notificada a todos los Estados Miembros de la OEA y dos de ellos hicieron llegar sus observaciones escritas a la Corte.
4. Que la antes citada previsión del Reglamento, en cuanto a las notificaciones, pone de relieve la diferencia entre el procedimiento consultivo y el procedimiento contencioso, al requerir en este último la sola notificación del Estado demandado y no la de otros Estados. Esa diferencia viene a confirmar que el Estado que solicita una opinión consultiva no es el único interesado en ella y, aun cuando puede desistir de la misma, su desistimiento no es vinculante para la Corte, por lo que, dada la particular amplitud de sus atribuciones en materia consultiva, este Tribunal puede continuar la tramitación del asunto.
5. Que en los casos de jurisdicción contenciosa, en los cuales es más restringido el ejercicio de la competencia de la Corte, el desistimiento del demandante no la obliga a dar por terminado el asunto sino que "teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, [ésta] podrá decidir que prosiga el examen del caso" (artículos 27.1, 52.1 y 54 del Reglamento). Estos preceptos son aplicables, con mayor razón y de manera supletoria, al procedimiento consultivo, en el cual no hay "partes" stricto sensu (artículo 63 del Reglamento).
6. Que la Corte entiende que la interpretación de las normas de procedimiento, que son de ordre
public, debe hacerse teniendo presente el propósito fundamental de la Convención, que es la protección de los derechos humanos.
7. Que las consideraciones anteriores no anticipan criterio sobre la admisibilidad de la presente solicitud ni, en su caso, sobre el fondo de la opinión consultiva.
Corte I.D.H., Solicitud de Opinión Consultiva OC-15, Resolución de 14 de abril de 1997, vistos párrs. 1, 7-8 y 11 y considerando párrs. 1-7.
Corte I.D.H., Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-15/97 del 14 de noviembre de 1997, Serie A No. 15, párrs. 23-28.
- El artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece que . . . .
- La norma citada es facultativa y no imperativa. En consecuencia el Estado que formula la consulta es soberano para retirarla en el momento que considere conveniente, siempre que ello ocurra con anterioridad al pronunciamiento de la Corte.
- Cuando el Estado retire la solicitud de consulta, la Corte debe aceptar este retiro y debe poner término definitivo al procedimiento y ordenar el archivo del expediente.
- En el presente caso el Gobierno de Chile manifestó "su decisión de retirar la solicitud de opinión consultiva enviada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos" (página 54 y siguientes); y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó que "está de acuerdo con el retiro de la solicitud de opinión consultiva" y solicitó a la Corte "que de por terminado el procedimiento que se lleva a cabo al respecto y proceda a archivar en forma definitiva todo lo actuado" (página 66).
- En estas circunstancias la Corte sólo debe acceder a lo solicitado, sin que le sea permitido continuar de oficio el procedimiento por cuanto ella no tiene el derecho de emitir opiniones consultivas de propia iniciativa sino que esta facultad corresponde solamente a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o a los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64.1 de la Convención.
- Por todo lo expuesto considero que la Corte debe aceptar el retiro de la solicitud de opinión consultiva formulada por el Gobierno de Chile, poner término definitivo al procedimiento y ordenar el archivo del expediente.
Voto Disidente del Juez Máximo Pacheco Gómez, Corte I.D.H., Solicitud de Opinión Consultiva OC-15, Resolución de 14 de abril de 1997, párrs. 1-6.
60.0.5. funciones de la Comisión Permanente de la Corte
12. Después de recibir la comunicación citada, el Presidente de la Corte, previa consulta con la Comisión Permanente de la misma, de conformidad con el Reglamento, dispuso que tanto la solicitud de la Comisión como los argumentos del Gobierno de Guatemala en lo que respecta a la competencia de la Corte fueran transmitidos a todos los Estados Miembros y órganos de la OEA, invitándolos a presentar a la Corte sus opiniones sobre los puntos planteados.
13. Mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 1983 el Gobierno de Guatemala objetó la legalidad de este último trámite pues, desde su punto de vista, la Comisión Permanente debió decidir que la solicitud de opinión consultiva resultaba inadmisible o, cuando menos, debió separar el procedimiento relativo a las objeciones a la competencia formuladas por Guatemala del conocimiento de la materia de fondo, y resolver sobre el primero como una cuestión preliminar.
14. El Presidente de la Corte respondió a la mencionada comunicación informando al Gobierno de Guatemala que ni él mismo ni la Comisión Permanente están facultados para desestimar solicitudes de opinión consultiva y que solamente la Corte en pleno goza de competencia para fallar sobre los puntos expuestos por Guatemala. Asimismo, el Presidente advirtió que la decisión en cuanto a la forma en que se debería abordar la solicitud de Guatemala está también sujeta a revisión por la Corte en pleno.
15. El trámite de la solicitud de opinión consultiva da lugar a distintos problemas procesales que deben resolverse desde el principio. En vista de la objeción del Gobierno de Guatemala en el sentido de que la Comisión Permanente no acogió sus puntos de vista sobre estos aspectos, la Corte pasa a considerar la función de la Comisión Permanente.
16. El artículo 6 del Reglamento dispone que "la Comisión Permanente está integrada por el Presidente, el Vicepresidente y un Juez nombrado por el Presidente. La Comisión Permanente ayuda y asesora al Presidente en el ejercicio de sus funciones". Esta disposición señala que la Comisión Permanente es un órgano consultivo y, como tal, no está facultada para fallar sobre la competencia de la Corte, ni en general sobre la admisibilidad de los casos contenciosos o de las solicitudes de opinión consultiva que sean presentados ante la Corte por los Estados u órganos a que se refieren los artículos 62 y 64 de la Convención.
17. Por otro lado, el artículo 44.1 del Reglamento establece que "las sentencias, las opiniones consultivas y las resoluciones interlocutorias que pongan término al proceso o procedimento quedan reservadas a la decisión de la Corte". Tales decisiones deben ser tomadas por la Corte en pleno, es decir, por la Corte debidamente convocada y reunida de conformidad con el quórum establecido en el artículo 56 de la Convención que dispone que "el quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces". En consecuencia, la Comisión Permanente carecía de competencia para considerar el pedido de Guatemala en el sentido de desestimar la solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión.
18. La Corte concluye que tanto el Presidente como la Comisión Permanente actuaron dentro de los límites de su competencia al transmitir las objeciones de Guatemala a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA con derecho a participar en procesos consultivos ante la Corte, pues su actuación se conformó con los lineamientos generales definidos por la Corte para el trámite de opiniones consultivas y con los artículos 6.1 y 44.2 del Reglamento.
19. No obstante, esta conclusión no basta para desestimar el argumento de Guatemala en el sentido de que sus objeciones a la competencia no deben ser tratadas junto con el fondo de la solicitud de la Comisión. A este respecto la Corte estima conveniente recordar lo que señala el artículo 25.2 de su Estatuto, aprobado por la Asamblea General de la OEA, el cual reza como sigue:
Las normas procesales podrán delegar en el Presidente o en comisiones de la propia Corte, determinadas partes de la tramitación procesal, con excepción de las sentencias definitivas y de las opiniones consultivas. Los autos o resoluciones que no sean de mero trámite, dictadas por el Presidente o las comisiones de la Corte, serán siempre recurribles ante la Corte en pleno.
Esta disposición permite impugnar cualesquiera decisiones del Presidente o, si fuera el caso, de la Comisión Permanente "que no sean de mero trámite". Independientemente de su aplicabilidad o no al presente procedimiento, la Corte pasa a examinar la cuestión motu propio, por ser un punto sobre el cual no se ha pronunciado anteriormente y cabe la posibilidad de que surja en el futuro.
Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983, Serie A No. 3, párrs. 12-19.