Repertorio de Jurisprudencia del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos: 1980-1997
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,
en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos)
Artículo 46
46.0.1. general
46.1.1. ". . . que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, . . . ."
46.1.1.1. general
46.1.1.2. competencia de la Corte en relación a la regla de agotamiento de recursos internos
46.1.1.3. renuncia del estado al previo agotamiento de los recursos internos
46.1.1.3.1. efectos de la renuncia
46.1.1.3.2. estoppel
46.1.1.3.3. oportunidad
46.1.1.4. carga de la prueba
46.1.1.5. relación de la regla de agotamiento de recursos internos con el mérito o decisión de fondo del asunto
46.1.1.6. ". . . conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. . . . ."
46.1.1.6.1. recurso adecuado
46.1.1.6.2. recurso eficaz
46.1.1.6.2.1. habeas corpus (recurso de exhibición personal o amparo)
46.1.2. regla de los seis (6) meses
46.1.3. "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. . ."
46.1.4. "que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. . . ."
46.2. excepciones a la regla del agotamiento de recursos internos
46.2.0.1. general
46.2.1. "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados. . . ."
46.2.2. "no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. . . ."
46.2.2.1. en el contexto de práctica o política para impedir utilización de recursos internos
46.2.2.2. indigencia
46.2.2.3. imposibilidad de obtener asistencia legal por temor generalizado de los abogados
46.2.3. "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos."
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
46.0.1. general
15. La Corte, en su Decisión del 13 de noviembre de 1981, claramente circunscribió la cuestión en ese entonces, a una de simple "procedibilidad", "admisibilidad" o "competencia para conocer el caso "en su estado actual". En este sentido, muy ilustrativamente dijo: "la inadmisibilidad del caso presentado por el Gobierno no obedece, en consecuencia, a la incompetencia de la Corte para entrar a conocerlo, sino a la falta del cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para que pueda iniciar su conocimiento..." (Ibid., párr. No. 28). Por cierto que ésta fue también la razón fundamental para que la Cortese reservara su conocimiento, como se dijo (Ibid., in fine).
16. La Corte consideró concretamente dos requisitos de procedibilidad de la petición, sobre los cuales se produjo la renuncia del Gobierno de Costa Rica: uno, de carácter general: el requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, impuesto por el artículo 46.1.a) de la Convención, tanto para ante la Comisión, directamente, como para ante la propia Corte, indirectamente, requisito que tuvo por renunciable en general (Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. No. 26); el otro, el requisito del agotamiento previo de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención -procedimientos ante la Comisión-, establecido por el artículo 61.2 de la misma para acudir ante el Tribunal, que tuvo, en cambio, por necesario y, por ende, por irrenunciable (Ibid., párrs. Nos. 14, 20 y 25). Sólo que, al pronunciarse así sobre este último y rechazar el caso por su incumplimiento, de modo expreso omitió hacerlo formalmente sobre el primero, en vista de que, "como estamos en presencia de requisitos de admisibilidad de una queja o denuncia ante la Comisión, en principio corresponde a ésta pronunciarse en primer término"(Ibid., párr. No. 27).
17. Fue, pues, en relación con el requisito necesario e irrenunciable del procedimiento previo ante la Comisión, que la Corte se reservó el conocimiento del asunto, con lo cual estableció, a mi juicio con toda claridad y acierto, una simple "subordinación procesal", pero no una "subordinación material" ante la Comisión. Dicho de otra manera: es evidente que la Corte, al reconocer la importancia general y la necesidad procesal del procedimiento ante la Comisión, tuvo en mente, sí, la imposibilidad de soslayarlo o renunciarlo en su totalidad, pero también, al mismo tiempo, dos principios implícitos, pero inequívocos: uno, el de que esa necesidad procesal no convierte a la Comisión en un tribunal ni al procedimiento ante ella en una especie de "primera instancia" jurisdiccional; el otro, el de que la Comisión carece de potestades preclusivas de las jurisdiccionales de la Corte, que es el único tribunal del sistema de protección de los derechos humanos consagrado en la Convención. En este sentido, dijo por ejemplo "si posteriormente, en el debate judicial se plantea una controversia sobre si se cumplieron o no los requisitos de admisibilidad ante la Comisión, la Corte decidirá, acogiendo o no el criterio de la Comisión, que no le resulta vinculante del mismo modo que tampoco la vincula su informe final" (Ibid., párr. No. 27); lo cual no es otra cosa que afirmar el carácter "plenario" y "único" de la jurisdicción del Tribunal.
Voto Salvado del Juez Rodolfo E. Piza E., Corte I.D.H., Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Serie A, Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del 8 setiembre de 1983, párrs. 15 - 17.
38. En el segundo punto de la solicitud de opinión consultiva, que se relaciona con las peticiones presentadas de acuerdo con el artículo 44 de la Convención, se pregunta si la Comisión después de declarar inadmisible la petición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47, puede pronunciarse "en el mismo informe sobre el fondo".
39. Al respecto se debe precisar que si bien la Convención no utiliza el vocablo "pronunciamiento" éste puede ser considerado como el término genérico de otras expresiones: opiniones, conclusiones, recomendaciones, que la Comisión puede emitir en uso de sus facultades de conformidad con el artículo 41. Asimismo no es exacto hablar de un "informe" sin el presupuesto de la admisibilidad, pues si la Comisión declara inadmisible un asunto no debe producirse, en los términos de los artículos 50 y 51, informe alguno (infra, párr. 48). La Corte entiende que la pregunta objeto de este análisis, se refiere al evento de que la Comisión formule opiniones, conclusiones o recomendaciones sobre el fondo en peticiones individuales, después de declararlas inadmisibles.
40. La Convención determina cuáles son los requisitos que debe reunir una petición o comunicación para ser admitida por la Comisión (artículo 46); igualmente determina los casos de inadmisibilidad (artículo 47) la que, incluso, puede declararse después de iniciado el trámite (artículo 48.1.c). En cuanto a la forma en que la Comisión debe declarar la inadmisibilidad, la Corte ya señaló que ésta exige un acto expreso, lo cual no es necesario para la admisión (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 40; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 45 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 43).
41. Los requisitos de admisibilidad tienen que ver, obviamente, con la certeza jurídica tanto en el orden interno como en el internacional. Sin caer en un formalismo rígido que desvirtúe el propósito y el objeto de la Convención, es necesario para los Estados y para los órganos de la Convención cumplir con las disposiciones que regulan el procedimiento, pues en ellas descansa la seguridad jurídica de las partes (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 42 y 63). Ante la Comisión, un Estado denunciado de violar la Convención puede en ejercicio de su derecho de defensa argüir cualesquiera de las disposiciones de los artículos 46 y 47 y, de prosperar ante la Comisión ese argumento, que el trámite de la denuncia no continúe y ésta se archive.
42. La admisibilidad de una petición o comunicación es un presupuesto indispensable para el conocimiento del fondo de un asunto. La declaración de inadmisibilidad de una petición o comunicación impedirá, en consecuencia, llegar a un pronunciamiento sobre él. En el sistema previsto por la Convención para las comunicaciones individuales, a partir del momento en que la Comisión declara inadmisible el asunto, ésta carece de competencia para resolverlo.
43. Esta Corte ha dicho que "[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades" (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 41, párr. 42). Mas aquí se trata de un caso que ha quedado cerrado y decidirlo luego sería equivalente a que la Comisión se pronunciara sin haber recibido comunicación alguna.
44. La imposibilidad procesal, en las circunstancias antedichas, de que la Comisión se pronuncie sobre el fondo de las peticiones de que conozca en ejercicio de la atribución que le asigna el artículo 41.f de la Convención, haciendo las recomendaciones pertinentes al Estado demandado, en modo alguno enerva el ejercicio por ella de las otras atribuciones que le confiere in extenso ese artículo 41. En todo caso, el ejercicio de estas últimas, por ejemplo las contempladas en los literales b, c y g de dicha norma, ha de realizarse mediante acciones y procedimientos separados del régimen a que está sometido el conocimiento de las peticiones o denuncias individuales que se sustancian con apego a los artículos 44 al 51 de la Convención y de ninguna manera puede usarse para referirse de forma encubierta al fondo de uno o varios casos individuales declarados inadmisibles.
Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, párrs. 38-44.
46.1.1. ". . . que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, . . . ."
46.1.1.1. general
17. En la demanda introducida ante esta Corte por el Gobierno están implicados, prima facie, dos aspectos del sistema de la Convención. En primer lugar, la disposición del artículo 61.2, según la cual, para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos ante la Comisión. En segundo lugar, el artículo 46.1.a) que establece, como requisito de admisibilidad ante la Comisión de una petición o comunicación, la previa interposición y agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Ninguno de los dos extremos se ha cumplido en el presente asunto.
Corte I.D.H., Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Serie A (1984), Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 17.
56. La Corte considerará, en primer término, los aspectos jurídicos relevantes sobre la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y analizará posteriormente su aplicación al caso.
57. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
58. En su inciso 2, el mismo artículo dispone que este requisito no se aplicará cuando
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
59. En su sentencia de 26 de junio de 1987, la Corte decidió, inter alia, que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad" (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 88).
60. La Corte no se extendió más allá de la conclusión citada en el párrafo anterior al referirse al tema de la carga de la prueba. En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2. No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces.
61. La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).
62. Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la Corte en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó:
La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 91).
63. El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.
64. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.
65. De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Los otros recursos mencionados por el Gobierno o tienen simplemente el objeto de que se revise una decisión dentro de un proceso ya incoado (como los de apelación o casación) o están destinados a servir para otros propósitos. Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno, identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima.
66. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente.
67. En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.
68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se compruebala existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 56-68.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 59-70.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 80-88 y 90-93.
Corte I.D.H.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 34.
84. La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que, como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el artículo 62.1 de la Convención (supra 29). La oportunidad en que la Corte deba pronunciarse sobre una alegación relativa a los recursos internos dependerá de las circunstancias propias de cada caso. Nada se opone, en principio, a que la Corte resuelva como excepción preliminar un desacuerdo entre las partes relativo al agotamiento de los recursos internos, en particular cuando tal excepción sea desestimada por la Corte o, por el contrario, que lo decida junto con el fondo. Por consiguiente, para decidir en el presente caso si la objeción formulada por el Gobierno en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser unida con la cuestión de fondo, la Corte deberá examinar las particularidades que reviste la materia, en los términos concretos en que está planteada.
85. El artículo 46.1.a) de la Convención indica que la admisibilidad de una petición introducida ante la Comisión según el artículo 44, está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".
86. El artículo 46.2 establece tres supuestos específicos para la inaplicabilidad del requisito contenido en el artículo 46.1.a), al disponer lo siguiente:
Las disposiciones de los incisos l.a) y l.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
87. No es necesario que la Corte resuelva en este caso la cuestión de saber si la enumeración del artículo 46.2 es taxativa o solamente ilustrativa. Sin embargo, la referencia a "los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" indica, entre otras cosas, que esos principios no son relevantes solamente para determinar en qué situaciones se exime del agotamiento de los recursos, sino también porque son elementos necesarios para el análisis que la Corte haga al interpretar y aplicar las reglas establecidas en el artículo 46.1.a), por ejemplo, al tratar problemas relativos a la forma como debe probarse el no agotamiento de los recursos internos o a quién tiene la carga de la prueba o, incluso, qué debe entenderse por "recursos internos". Fuera de la referencia a esos principios, la Convención no establece reglas para la solución de tales cuestiones y de otras análogas.
88. De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.
89. Al aplicar los anteriores principios al presente caso, la Corte observa que el expediente evidencia:
a) que el Gobierno no interpuso la excepción en tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el conocimiento de la denuncia introducida ante ella; y
b) que al interponerla, lo hizo de manera confusa. Así, por ejemplo, en su nota del 18 de noviembre de 1983, señaló que la jurisdicción interna no estaba agotada porque un recurso de exhibición personal estaba pendiente, mientras que en la audiencia sostuvo que el recurso de exhibición personal no agota los recursos internos. En otras oportunidades el Gobierno se refirió a dichos recursos en forma muy general, sin precisar cuáles eran los remedios útiles, según el derecho interno, para resolver controversias como la que está sometida a consideración de la Corte. También hay evidencia en el expediente de que el Gobierno respondió a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recursos internos, sólo después de largas demoras y que la información suministrada no respondió siempre a las preguntas formuladas por la Comisión.
90. En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificaría la conclusión de que hace largo tiempo pasó el momento para pretender el rechazo de este caso con base en el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Corte no debe resolver sin tener en cuenta ciertas actuaciones procesales cumplidas por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. La Comisión, por su parte, al recibir por primera vez la alegación de que aún no se habían agotado los recursos internos, lo que ocurrió en fecha posterior a la adopción de su resolución 30/83, no sólo omitió señalar al Gobierno que tal alegación resultaba extemporánea, sino que, por nota del 30 de mayo de 1984, le solicitó información sobre si "(a) la fecha se han agotado los recursos de la jurisdicción interna". En esas condiciones, y sin más evidencias que las contenidas en el expediente, la Corte considera que sería impropio rechazar in limine la excepción del Gobierno sin dar a ambas partes la oportunidad de sustanciar plenamente sus puntos de vista.
91. La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.
92. El Gobierno puntualizó en la audiencia la naturaleza subsidiaria del régimen de protección internacional de los derechos humanos consagrado en la Convención respecto del derecho interno, como razón de la obligación de agotar previamente los recursos domésticos.
93. La observación del Gobierno es acertada. Pero debe tenerse también en cuenta que la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección internacional. Por ello, cuando quien denuncia una violación de los derechos humanos aduce que no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no sólo estar justificada sino ser urgente. En esos casos no solamente es aplicable el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión, a propósito de la carga de la prueba, sino que la oportunidad para decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección internacional. De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos. Naturalmente cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepción, la misma debe ser considerada y resuelta, pero la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos, puede aconsejar frecuentemente la consideración de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el fondo de la materia planteada, para evitar que el trámite de una excepción preliminar demore innecesariamente el proceso.
94. Las consideraciones precedentes son pertinentes dentro del análisis del asunto planteado a la Corte, el cual ha sido presentado por la Comisión como un caso de desaparición forzada de personas dispuesta por el poder público. Dondequiera que esta práctica ha existido, ella ha sido posible precisamente por la inexistencia o ineficacia de los recursos internos para proteger los derechos esenciales de los perseguidos por las autoridades. En estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo.
95. La Comisión ha planteado, además, que la interposición de los recursos internos en este caso fue infructuosa y que, por añadidura, en el tiempo en que ocurrieron los hechos estaban presentes las tres excepciones contempladas por la Convención a la regla del previo agotamiento. El Gobierno sostiene, en cambio, que el sistema judicial interno ofrece mayores posibilidades. Esa diferencia conduce inevitablemente al tema de la efectividad de los recursos internos y del sistema judicial considerados en su conjunto, como mecanismos para garantizar el respeto a los derechos humanos. En esa perspectiva, si la Corte acogiera la excepción opuesta por el Gobierno y declarara que quedan recursos internos efectivos por oponer, se estaría adelantando sobre la cuestión de fondo, sin haber recibido las pruebas y argumentos que la Comisión ha ofrecido, así como los que el Gobierno pudiere proponer. Si, en cambio, declarara que los recursos internos efectivos se han agotado o que no existieron, estaría prejuzgando sobre el fondo en contra del Estado involucrado.
96. Por tanto, las cuestiones relativas al agotamiento y efectividad de los recursos internos aplicables al presente caso deben ser resueltas junto con las cuestiones de fondo.
97. El artículo 45.1.1) del Reglamento dispone que "(l)a sentencia contendrá: 1) el pronunciamiento sobre las costas, si procede". La Corte reservará su pronunciamiento sobre este punto para decidirlo con la cuestión de fondo.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 84-97.
Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 83-96.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 86-99.
Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.
89. . . . [E]l Gobierno alegó en varias oportunidades que la exhumación del cadáver hallado en La Montañita ha debido solicitarse por los interesados ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa, encargado de las diligencias derivadas del hallazgo de varios cadáveres en el sitio mencionado. A este respecto, la Corte estima que la exhumación realizada oportunamente podría haber sido una prueba importante pero no es un recurso que, conforme al artículo 46.1.a) de la Convención, permita garantizar los derechos humanos a una persona presuntamente desaparecida.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 89.
46.1.1.2. competencia de la Corte en relación a la regla de agotamiento de recursos internos
28. Antes de entrar a considerar cada una de las excepciones, la Corte debe precisar el ámbito de la jurisdicción que posee con respecto al presente caso. La Comisión sostuvo en la audiencia que, como la Corte no es un tribunal de apelación respecto de lo actuado por ella, tiene una jurisdicción limitada que le impide revisar todo cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición dirigida a la Comisión, o de las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse en el trámite de un caso ante ella.
29. Ese planteamiento no se adecúa a la Convención, en cuyos términos la Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada para decidir "sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de (la) Convención" (art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la "interpretación o aplicación de (la) Convención". En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.
30. La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que "la Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo "su efecto útil". Es plenamente aplicable aquí lo que ha dicho la Corte de La Haya.
Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su efecto útil (Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Order of 19 August 1929, P.C.I.J., Series A, No. 22, pág. 13).
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 28-30.
Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 33-35.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 31-33.
84. La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que, como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el artículo 62.1 de la Convención (supra 29).
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 84.
Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 83.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 86.
- . . . [M]e siento obligado a adjuntar este Voto Razonado para explicar y desarrollar las razones por las cuales estoy plenamente de acuerdo con el rechazo por la Corte de una de las excepciones preliminares en particular, a saber, la del no agotamiento de los recursos internos, y mi enfoque sobre la cuestión del no agotamiento con relación al tema de la estructura interna del organismo jurisdiccional internacional (es decir, de la atribución de competencias a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
- Deseo abordar la cuestión específica de la excepción de no agotamiento de los recursos internos invocada ante la Corte, en dos circunstancias: cuando no se la ha opuesto previamente ante la Comisión, como en el presente caso, y cuando se la ha invocado anteriormente ante la Comisión. En el primer caso, no se puede dudar de que el Gobierno demandado se encuentra impedido de levantar la objeción de no agotamiento al no haberla opuesto previamente ante la Comisión. La Corte, como se puede recordar, ha considerado la excepción de no agotamiento renunciable, aún tácitamente, y ha estimado que la cuestión del cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad ante la Comisión (artículos 46-47) se relaciona con la interpretación o la aplicación de la Convención Americana y se encuentra, de esta manera, ratione materiae, dentro del ámbito de la competencia de la Corte. Sin embargo, como se trataba de un requisito de admisibilidad de una petición o comunicación ante la Comisión, la Corte sostuvo en el "Asunto de Viviana Gallardo et al." (1981, 26-27) que incumbía primero a la Comisión decidir sobre la materia, y que solamente después de dicha decisión podría la Corte aceptar o rechazar la opinión de la Comisión; como en aquel caso la cuestión no se había tratado por la Comisión, la Corte decidió que no podía en aquella etapa pronunciarse sobre una renuncia por el Gobierno del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.
- De hecho, constituye un requisito de sentido común, de la administración correcta de la justicia y de la estabilidad jurídica, como lo revela el propio plan general de la Convención Americana, que una objeción a la admisibilidad basada en el no agotamiento de los recursos internos se presente solamente in limine litis, en la medida en que lo permitan las circunstancias del caso. Si dicha objeción, que beneficia primariamente al Estado demandado, no se presenta por éste en el momento oportuno, es decir, en el procedimiento sobre admisibilidad ante la Comisión, se presume que el Gobierno demandado ha renunciado, aun tácitamente, a dicha objeción. No hay nada que impida que el Gobierno demandado renuncie, en forma expresa o tácita, al beneficio de la regla del agotamiento de los recursos internos, la cual pretende privilegiar su propio ordenamiento jurídico interno. De ello resulta que si tal renuncia ha ocurrido en el procedimiento ante la Comisión, como en el presente caso, no se puede concebir que el Gobierno demandado pueda libremente retirar esa renuncia en el procedimiento subsecuente ante la Corte. Tal oportunidad "ampliada" e injustificada, reivindicada por el Gobierno demandado - de hecho una doble oportunidad -, para invocar una objeción que existe primariamente en su propio beneficio, parece militar en contra de los fundamentos del sistema de protección internacional de los derechos humanos; parece que, al contrario, hay aquí la posibilidad de, a un tiempo, equilibrar la balanza de la justicia en una forma equitativa en favor de las presuntas víctimas, y fortalecer la administración correcta de la justicia y el mecanismo de protección de la Convención.
- El segundo caso, es decir, la reconsideración por la Corte de la regla del agotamiento previamente invocada ante la Comisión, requiere de mayor reflexión. La Corte examinó esta cuestión en los tres casos hondureños (Excepciones Preliminares, 1987) en los cuales la Corte no aceptó el argumento de la Comisión de que la Corte no podía revisar todos los aspectos relativos a las reglas de admisibilidad de las peticiones o comunicaciones. La Corte consideró que la materia en cuestión se hallaba dentro de su competencia (contenciosa) en cuanto se relacionaba con la interpretación o la aplicación de la Convención; luego decidió, a su propio criterio, juntar la cuestión del no agotamiento al fondo, dada la estrecha relación entre la cuestión de los recursos internos y la violación propiamente dicha de los derechos humanos (casos: "Velásquez Rodríguez", 28, 84 y 94-96; "Godínez Cruz", 31, 86 y 96-98; "Fairén Garbi y Solís Corrales", 33, 83 y 93-95). En dichos casos, parece que a la Corte le fue posible decidir de esa manera debido al hecho de que la propia Comisión de algún modo argumentó que la materia del agotamiento de los recursos internos se vinculaba inseparablemente al fondo y debía decidirse juntamente con este último (casos: "Velásquez Rodríguez", 83; "Godínez Cruz", 85; "Fairén Garbi y Solís Corrales", 82)
- La Corte justificó que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, era competente para decidir todas las materias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención Americana, y que esas materias comprendían tanto la determinación de una violación de los derechos garantizados y la adopción de medidas apropiadas como la interpretación de reglas procesales y la verificación de su cumplimiento. Al ejercer esos poderes, la Corte no se consideraba obligada o limitada por las decisiones previas de la Comisión; la Corte añadió que no actuaba como una corte de revisión o apelación de las decisiones de la Comisión sobre la admisibilidad, sino que esos poderes derivaban de su naturaleza como órgano judicial único en materias relativas a la Convención, y además aseguraban a los Estados Partes que aceptaran la jurisdicción de la Corte que las disposiciones de la Convención se observarían estrictamente (casos: "Velásquez Rodríguez", 29; "Godínez Cruz", 32; "Fairén Garbi y Solís Corrales", 34). Al contrario de lo que podría suponerse, tal afirmación tan celosa de la Corte de sus poderes también con relación a los aspectos atinentes a la excepción preliminar a la admisibilidad basada en el no agotamiento de los recursos internos no siempre necesariamente asegura o conduce a una protección mayor de los derechos humanos garantizados.
- En realidad, hay fuertes razones que militan en favor de asumir, sobre este punto en particular, una posición distinta, más conforme y conducente a la realización del objeto y propósito de la Convención Americana, en lo que concierne al manejo de esta cuestión de procedimiento. Primeramente, bajo la Convención Americana, los dos órganos de supervisión, la Comisión y la Corte, tienen poderes definidos, aquel con la competencia de decidir sobre la admisibilidad de las peticiones o comunicaciones (artículos 46-47), y éste con la competencia (en casos contenciosos) de determinar si ha habido una violación de la Convención (artículos 62.1 y 62.3). La cuestión preliminar (procesal) de admisibilidad es una e indivisible: así como se consideran definitivas e inapelables las decisiones de la Comisión de inadmisibilidad de peticiones o comunicaciones, el rechazo por la Comisión de una objeción de no agotamiento de recursos internos debería asimismo considerarse definitiva y no susceptible de plantearse de nuevo por el Gobierno demandado en el procedimiento subsecuente ante la Corte. (Esto presupone naturalmente que las decisiones sobre la admisibilidad se basen en un examen cuidadoso y completo de los hechos de los casos por parte de la Comisión). Esta posición ayudaría a disminuir la desigualdad factual de status entre las presuntas víctimas y los Gobiernos demandados en el procedimiento ante la Corte, y parecería cumplir con los requisitos de pura lógica (dadas la unidad e indivisibilidad de jurisdicción) y del plan general de la Convención (en virtud del cual un caso puede someterse a la Corte sólo después de ser primero examinado por la Comisión). Nunca hubo la intención de que, en el mismo caso, se pudiera recurrir dos veces a la regla de los recursos internos, como objeción preliminar a la admisibilidad de peticiones o comunicaciones, es decir, de que el Gobierno demandado invocara o se aprovechara dos veces de dicha objeción, en los procedimientos primero ante la Comisión y luego ante la Corte.
- En segundo lugar, el proceder de otra manera equivaldría a cambiar el énfasis, de la preocupación principal en asegurar una protección más eficaz de las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos hacia la preocupación más circunscrita con la estructura interna apropiada del organismo jurisdiccional internacional. No debería pasar desapercibido que la regla de los recursos internos no se ocupa de la estructura interna del organismo jurisdiccional internacional, sino que su propósito es de naturaleza distinta: como una excepción preliminar, a presentarse in limine litis, su objeto es ofrecer al Estado una oportunidad en esa etapa de remediar la presunta violación antes de que el órgano internacional en cuestión pueda decidir sobre el mérito de la denuncia. Así que no se trata de "restringir" los poderes de la Corte sobre el punto en cuestión, sino más bien de fortalecer el sistema de protección como un todo, de una manera benéfica para las presuntas víctimas, en la realización del objeto y propósito de los tratados sobre derechos humanos.
- En tercer lugar, en respaldo adicional a esta tesis, que la Corte asuma una competencia de revisión en cuestiones de admisibilidad como la regla de los recursos internos parecería atentar contra la igualdad procesal y crear una disparidad entre las partes. Aunque el reclamante hubiera ganado su caso ante la Comisión, estaría rodeado de incertidumbres en cuanto al resultado del caso, y después de un litigio prolongado la Corte podría denegarle una sentencia sobre el mérito. Por qué se le permitiría al Gobierno demandado impugnar ante la Corte el rechazo por la Comisión de una objeción de no agotamiento, si a la presunta víctima no se le permitiría impugnar ante la Corte el sostenimiento por la Comisión de una objeción de no agotamiento? Esto parece constituir una injusticia considerable, en detrimento de la presunta víctima.
- En cuarto lugar, habría además razón para evitar una labor repetitiva y lenta de la Corte, no sólo en el procedimiento sobre el fondo, sino también en el manejo de las pruebas: no sería, en absoluto, aconsejable, extender tal repetición regularmente también a cuestiones de admisibilidad, sin ningún efecto tangible o real sobre la protección de los derechos humanos. Las reglas de naturaleza procesal, tales como la regla de los recursos internos en el contexto específico de la protección de los derechos humanos, incorporada en el tratado sobre derechos humanos en cuestión para el propósito de seleccionar las reclamaciones, mal se podrían equiparar con las normas sobre los propios derechos garantizados, la garantía de la observancia de las cuales merece aún más atraer la atención de la Corte. Si se considerara que la Corte tuviera el poder de revisar las decisiones de la Comisión sobre admisibilidad, si ambos órganos se pronunciaran sobre la objeción del no agotamiento, esto podría desafortunadamente abrir camino para decisiones divergentes o conflictivas de los dos órganos sobre el punto en cuestión; tal resultado difícilmente parecería conducente al fortalecimiento del mecanismo internacional de protección de los derechos humanos en cuestión.
- En el presente caso, la Corte correctamente dictamina que el Gobierno demandado está claramente impedido de apoyarse en esta etapa en la excepción de no agotamiento en razón de su renuncia tácita de aquella objeción, al no haberla interpuesto en el procedimiento sobre la admisibilidad de la petición o comunicación ante la Comisión. Aún más, se puede argumentar que, aunque el Gobierno demandado haya interpuesto esa objeción en la etapa preliminar de admisibilidad y la Comisión la haya rechazado, el Gobierno ya no puede más apoyarse en esa objeción ante la Corte; dicha decisión de la Comisión se debe considerar definitiva en cuanto a la regla del agotamiento de los recursos internos. Esto le impediría a la Corte incluso considerar tal objeción, una vez que no ha sido interpuesta ante la Comisión, como en el presente caso, o, habiendo sido interpuesta, ha sido rechazada por la Comisión: simplemente no se podría apoyar en la objeción ante la Corte. Tal fundamento y nada más sería así suficiente para rechazar esa objeción, en las dos circunstancias aquí consideradas. Este enfoque, apropiadamente aplicado, además disuadiría a la Corte a no considerar juntar al fondo la materia del agotamiento, lo cual invariablemente perjudicaría a las presuntas víctimas, o no tendría ningún impacto concreto sobre la protección de sus derechos, por las razones arriba expuestas. El rechazo por la Comisión de una excepción preliminar de no agotamiento es como tal indivisible, cubriendo las condiciones de aplicación de la regla de los recursos internos bajo la Convención, es decir, tanto la incidencia de la regla como sus excepciones. Esto parece conforme al rationale de la regla en el contexto de la protección internacional de los derechos humanos.
- La especificidad o el carácter especial de los tratados e instrumentos sobre derechos humanos, la naturaleza y la gravedad de ciertas violaciones de los derechos humanos y los imperativos de protección de la persona humana enfatizan la necesidad de evitar consecuencias injustas y de asegurar con este propósito una aplicación necesariamente distinta (más flexible y equitativa) de la regla de los recursos internos en el contexto específico de la protección internacional de los derechos humanos. Esto explica, en el presente dominio de protección, la aplicación de los principios de la buena fe y del estoppel en la salvaguardia del debido proceso legal y de los derechos de las presuntas víctimas, la distribución de la carga de la prueba en cuanto al agotamiento de los recursos internos entre la presunta víctima y el Gobierno con una carga mayor sobre este último, las aclaraciones y mayor precisión en cuanto a la amplia gama de excepciones a la regla de los recursos internos. Esto viene a confirmar que los principios generalmente reconocidos del derecho internacional, mencionados en la formulación de la regla de los recursos internos en los tratados e instrumentos de derechos humanos, experimentan necesariamente un cierto grado de adaptación o ajuste cuando se encuentran incorporados en dichos tratados e instrumentos, dada la especificidad de éstos y el carácter especial de su objeto y propósito últimos.
Voto razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No. 12, párrs. 1-11.
Voto razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párrs.1- 17.
Voto razonado del Juez A. A. Cançado Trindade, Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párrs. 1- 17.
46.1.1.3. renuncia del estado al previo agotamiento de los recursos internos
26. . . . [L]a circunstancia de que el Gobierno haya manifestado ante la Corte su decisión de renunciar al requisito del artículo 46.1.a) de la Convención, conduce a considerar los aspectos generales implicados en dicha renuncia. En este caso, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Se le ha considerado así como un medio de defensa y como tal, renunciable, aun de modo tácito. Dicha renuncia, una vez producida, es irrevocable.(Eur. Court H.R., De Wilde, Ooms and Versyp Cases ("Vagrancy" Cases), judgment of 18th June 1971)
Corte I.D.H., Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Serie A, Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 26.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88.
Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 86.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.
27 . . . [C]omo el previo agotamiento de los recursos internos es un requisito para la admisibilidad de las denuncias ante la Comisión, la primera cuestión que se plantea es saber si la Corte puede pronunciarse, en el estado actual del procedimiento, sobre la aplicabilidad de esos principios al caso concreto, es decir, sobre el alcance de la renuncia del Gobierno a este medio de defensa. Siguiendo lo establecido a este respecto por la jurisprudencia internacional (ver "Vagrancy" Cases, supra), cabe destacar que la cuestión de saber si se han cumplido o no los requisitos de admisibilidad de una denuncia o queja ante la Comisión es un tema que concierne a la interpretación o aplicación de la Convención, en concreto de sus artículos 46 y 47, y, en consecuencia, ratione materiae, competencia de la Corte. Sin embargo, como estamos en presencia de requisitos de admisibilidad de una queja o denuncia ante la Comisión, en principio corresponde a ésta pronunciarse en primer término. Si posteriormente, en el debate judicial se plantea una controversia sobre si se cumplieron o no los requisitos de admisibilidad ante la Comisión, la Corte decidirá, acogiendo o no el criterio de la Comisión, que no le resulta vinculante del mismo modo que tampoco la vincula su informe final.
Por lo tanto, tratándose de una denuncia que aun no ha sido tramitada ante la Comisión, y de un caso que no puede ser conocido directamente por este tribunal, la Corte no se pronuncia, en el estado actual, sobre el alcance y valor de la renuncia del Gobierno a oponer el requisito de previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
Corte I.D.H., Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Serie A, Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 27.
37. En lo que se refiere a requisitos concretos de admisibilidad del caso en su estado actual, valga sencillamente reiterar que la Corte, en su Decisión del 13 de noviembre de 1981, prácticamente admitió que estaban dados todos, salvo el que ahora tengo por ya cumplido, del procedimiento previo ante la Comisión. El otro requisito considerado por la Corte en aquella oportunidad, el del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, ya fue, como se dijo, valorado en el sentido de aceptar su renunciabilidad y, en consecuencia, la validez de la renuncia hecha por el Gobierno, al decir la Corte: "en este caso, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Se le ha considerado así como un medio de defensa y como tal, renunciable, aun de modo tácito. Dicha renuncia, una vez producida, es irrevocable"(Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. No. 26).
38. Ciertamente, la Corte dijo también que "ese principio puede tener, como tal, particularidades en su aplicación en cada caso"(Ibid., párr. No. 27), con lo cual no hizo sino establecer una prudente reserva, que comparto, respecto de ciertos casos y de ciertas violaciones que podrían no quedar claramente configurados si no se han puesto en acción previamente los mecanismos de la jurisdicción interna. Un caso típico sería aquel en que la violación alegada fuera precisamente una "denegación de justicia", la cual no se configuraría sino en virtud de la imposibilidad de obtener satisfacción a través de esas vías internas; otro podría ser, en determinadas circunstancias, la alegada violación de derechos por parte de particulares, en que parece indispensable la denegación de justicia para reconducir la al Estado. Pero no encuentro que haya en el caso presente ninguna razón excepcional para romper el principio de la renunciabilidad de las vías internas y, en consecuencia, siendo ésta la única cuestión pendiente para resolver sobre la admisibilidad del mismo, me pronuncio definitivamente por reconocerla.
Voto Salvado del Juez Rodolfo E. Piza E., Corte I.D.H., Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Serie A, Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párrs. 37-38.
88. . . . [L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88.
Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.
41.La Corte considera, asimismo, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, que el Gobierno estaba obligado a invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia ante la Comisión Interamericana, presentada el 16 de noviembre de 1990, sobre la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez.
42. Si bien es verdad, que en los escritos presentados por el Gobierno ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señalaron, entre otros datos, el desarrollo de los procesos de hábeas corpus y el de naturaleza penal relacionados con la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, sin embargo, éste no opuso de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos, pues sólo fue invocado de manera expresa tal hecho, en el informe preparado por el equipo de trabajo presentado por el Gobierno ante la Comisión el 3 de enero de 1995, en respuesta al informe 19/94 aprobado por la misma Comisión el 26 de septiembre de 1994, que sirvió de apoyo a la demanda ante esta Corte.
43. De lo anterior se concluye que, al haber alegado el Gobierno extemporáneamente el no agotamiento de los recursos internos requerido por el artículo 46.1.a) de la Convención para evitar que fuere admitida la denuncia en favor del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, se entiende que renunció tácitamente a invocar dicha regla.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párrs. 41-43.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párrs. 41-43.
46.1.1.3.1. efectos de la renuncia
19. La competencia del Gobierno impone, por lo tanto, un examen de las consecuencias jurídicas de esa renuncia. Porque si los requisitos establecidos por los artículos 61.2 y 46.1.a) de la Convención son renunciables por un Estado Parte, el presente caso sería admisible y lo contrario ocurriría si uno u otro no lo son.
Corte I.D.H., Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Serie A, Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 19.
31. Finalmente, tampoco consideró la Comisión las particulares consecuencias que podría tener sobre el fondo del asunto, la renuncia del Gobierno de Costa Rica al agotamiento previo de sus vías internas, renuncia que, si es válida y procedente, sugiere por lo menos la necesidad de restar importancia a cualquier proceso que se haya realizado o se pueda realizar ante los tribunales costarricenses, dado que, por una parte, nada impide que ese proceso se lleve a cabo paralela y no previamente a los procedimientos internacionales, y que, por otra, ya no haría ninguna falta, ni para comprobar los hechos, ni para establecer las consecuencias jurídicas de los mismos, puesto que el Gobierno, al formular su renuncia, expresamente aceptó que se ventilaran por primera vez y de modo inmediato ante las instancias internacionales. Ciertamente, como dijo la Comisión, "el sistema institucional de protección de los derechos humanos establecido en la Convención... opera, salvo las excepciones consagradas en la propia Convención, en defecto del sistema jurídico interno, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" (Ibid., "Considerando" , párr. No. 5); pero esos mismos principios del Derecho Internacional han consagrado en forma amplísima la renunciabilidad del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, como ya lo señaló la Corte en este mismo caso (Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. No. 26), y, si esa renuncia es admisible y procedente, cuando se produce ya no es posible sostener aquella "subsidiariedad" de principio de los medios de protección internacional de los derechos, porque el propio Estado beneficiado de ella la ha abandonado.
Voto Salvado del Juez Rodolfo E. Piza E., Corte I.D.H., Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Serie A, Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del 8 setiembre de 1983, párr. 31.
46.1.1.3.2. estoppel
89. . . . [L]a Corte observa que el expediente evidencia:
a) que el Gobierno no interpuso la excepción en tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el conocimiento de la denuncia introducida ante ella; y
b) que al interponerla, lo hizo de manera confusa. Así, por ejemplo, en su nota del 18 de noviembre de 1983, señaló que la jurisdicción interna no estaba agotada porque un recurso de exhibición personal estaba pendiente, mientras que en la audiencia sostuvo que el recurso de exhibición personal no agota los recursos internos. En otras oportunidades el Gobierno se refirió a dichos recursos en forma muy general, sin precisar cuáles eran los remedios útiles, según el derecho interno, para resolver controversias como la que está sometida a consideración de la Corte. También hay evidencia en el expediente de que el Gobierno respondió a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recursos internos, sólo después de largas demoras y que la información suministrada no respondió siempre a las preguntas formuladas por la Comisión.
90. En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificaría la conclusión de que hace largo tiempo pasó el momento para pretender el rechazo de este caso con base en el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Corte no debe resolver sin tener en cuenta ciertas actuaciones procesales cumplidas por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. La Comisión, por su parte, al recibir por primera vez la alegación de que aún no se habían agotado los recursos internos, lo que ocurrió en fecha posterior a la adopción de su resolución 30/83, no sólo omitió señalar al Gobierno que tal alegación resultaba extemporánea, sino que, por nota del 30 de mayo de 1984, le solicitó información sobre si "(a) la fecha se han agotado los recursos de la jurisdicción interna". En esas condiciones, y sin más evidencias que las contenidas en el expediente, la Corte considera que sería impropio rechazar in limine la excepción del Gobierno sin dar a ambas partes la oportunidad de sustanciar plenamente sus puntos de vista.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 89 y 90.
Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 88 y 89.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 91 y 92.
39. La Corte observa que el Gobierno no hizo valer ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos - hecho que fue expresamente confirmado por el agente en la audiencia pública del 2 de diciembre de 1991 - lo que constituye una renuncia tácita a la excepción. Además el Gobierno tampoco señaló a su debido tiempo los recursos internos que en su opinión debieron agotarse y su efectividad.
40. Por consiguiente, la Corte considera extemporáneo que el Gobierno invoque ante el tribunal la excepción de no agotamiento de los recursos internos que debió plantear ante la Comisión y no lo hizo.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párrs. 39-40.
28. El Gobierno sostiene en su escrito de excepciones preliminares y lo mantuvo en la audiencia del 6 de diciembre de 1991 que los recursos internos interpuestos por los recurrentes quedaron agotados cuando ellos fueron notificados de la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales mediante la publicación correspondiente en el Diario Oficial, esto es, el 14 de enero de 1987. Agrega que según la ley 23385, artículo 46, que rige la actividad de este Tribunal, su fallo tiene por efecto agotar las instancias internas.
Esta afirmación del Gobierno peruano no es compatible con lo que había expresado antes a la Comisión mediante la nota de 29 de septiembre de 1989 (supra 18).
29. De lo expuesto surge, pues, que el Perú sostuvo el 29 de septiembre de 1989 que las instancias internas no se habían agotado en tanto que, un año después, 24 de septiembre de 1990, ante la Comisión y ahora, ante la Corte, afirma lo contrario. Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párrs. 28 y 29.
44. . . . [E]l agente de Perú dejó claro que solamente en una etapa posterior del proceso ante la Comisión, se indicó de manera expresa la cuestión del agotamiento de los recursos internos. En efecto, en los escritos anteriores (inclusive el de 3 de octubre de 1991) presentados ante la Comisión, sólo se había hecho alusión al desarrollo de los procesos mencionados, lo que en concepto de esta Corte es insuficiente para tener por interpuesta la excepción respectiva, ya que, como se ha dicho, puede ser renunciada expresa o tácitamente por el Gobierno en favor del cual existe; y habiendo sido renunciada tácitamente la excepción por el Gobierno, la Comisión no podía posteriormente tomarla en consideración de oficio.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 44.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 44.
46.1.1.3.3. oportunidad
88. . . . [L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88.
Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.
89. . . . [L]a Corte observa que el expediente evidencia:
a) que el Gobierno no interpuso la excepción en tiempo oportuno, cuando la Comisión inició el conocimiento de la denuncia introducida ante ella; y
b) que al interponerla, lo hizo de manera confusa. Así, por ejemplo, en su nota del 18 de noviembre de 1983, señaló que la jurisdicción interna no estaba agotada porque un recurso de exhibición personal estaba pendiente, mientras que en la audiencia sostuvo que el recurso de exhibición personal no agota los recursos internos. En otras oportunidades el Gobierno se refirió a dichos recursos en forma muy general, sin precisar cuáles eran los remedios útiles, según el derecho interno, para resolver controversias como la que está sometida a consideración de la Corte. También hay evidencia en el expediente de que el Gobierno respondió a los requerimientos de información que le fueron dirigidos por la Comisión, incluso los relativos a los recursos internos, sólo después de largas demoras y que la información suministrada no respondió siempre a las preguntas formuladas por la Comisión.
90. En circunstancias normales, la descrita conducta del Gobierno justificaría la conclusión de que hace largo tiempo pasó el momento para pretender el rechazo de este caso con base en el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, la Corte no debe resolver sin tener en cuenta ciertas actuaciones procesales cumplidas por ambas partes. Por ejemplo, el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. La Comisión, por su parte, al recibir por primera vez la alegación de que aún no se habían agotado los recursos internos, lo que ocurrió en fecha posterior a la adopción de su resolución 30/83, no sólo omitió señalar al Gobierno que tal alegación resultaba extemporánea, sino que, por nota del 30 de mayo de 1984, le solicitó información sobre si "(a) la fecha se han agotado los recursos de la jurisdicción interna". En esas condiciones, y sin más evidencias que las contenidas en el expediente, la Corte considera que sería impropio rechazar in limine la excepción del Gobierno sin dar a ambas partes la oportunidad de sustanciar plenamente sus puntos de vista.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 89 y 90.
Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 88 y 89.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 91 y 92.
50. El Gobierno planteó varias excepciones preliminares que fueron resueltas por la Corte en sentencia de 26 de junio de 1987 (supra 16-23). En esa sentencia la Corte ordenó unir a la cuestión de fondo la excepción preliminar opuesta por Honduras, relativa al no agotamiento de los recursos internos y dio al Gobierno y a la Comisión una nueva oportunidad de "sustanciar plenamente sus puntos de vista" sobre el particular (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 90).
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 50.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 53.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 75.
109. . . . [L]a Corte observa, en primer lugar, que el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. Este hecho, en sí mismo, bastaría para rechazar la excepción, pues la regla del previo agotamiento es un requisito establecido en provecho del Estado, el cual puede renunciar a hacerlo valer, aun de modo tácito, lo que ocurre inter alia cuando no se interpone oportunamente para fundamentar la inadmisibilidad de una denuncia.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 109.
- . . Si la alegación del Gobierno se refiere al agotamiento de recursos, la Corte ya ha resuelto anteriormente acumular esa excepción al fondo. Si, en cambio, se refiere a la admisibilidad, sea porque no hubo declaración expresa o porque aquella se hizo implícitamente junto con el fondo, la Corte reitera lo que ya dijo en otra oportunidad al manifestar que,
- .. el hecho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la admisibilidad de la petición presentada ante ella, no constituye en este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convención). (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 41; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 46 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 44).
36. Es verdad que "[s]i la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad, en cambio, sí lo exige" (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 40; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 45 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 30, párr. 43). La Convención determina cuáles son los requisitos que debe reunir una petición o comunicación para ser admitida por la Comisión (art. 46); igualmente determina los casos de inadmisibilidad (art. 47). . . .
Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 27 de enero de 1995, párrs. 35 y 36.
41.La Corte considera, asimismo, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, que el Gobierno estaba obligado a invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia ante la Comisión Interamericana, presentada el 16 de noviembre de 1990, sobre la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez.
42. Si bien es verdad, que en los escritos presentados por el Gobierno ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señalaron, entre otros datos, el desarrollo de los procesos de hábeas corpus y el de naturaleza penal relacionados con la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, sin embargo, éste no opuso de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos, pues sólo fue invocado de manera expresa tal hecho, en el informe preparado por el equipo de trabajo presentado por el Gobierno ante la Comisión el 3 de enero de 1995, en respuesta al informe 19/94 aprobado por la misma Comisión el 26 de septiembre de 1994, que sirvió de apoyo a la demanda ante esta Corte.
43. De lo anterior se concluye que, al haber alegado el Gobierno extemporáneamente el no agotamiento de los recursos internos requerido por el artículo 46.1.a) de la Convención para evitar que fuere admitida la denuncia en favor del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, se entiende que renunció tácitamente a invocar dicha regla.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párrs. 41-43.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párrs. 41-43.
46.1.1.4. carga de la prueba
59. En su sentencia de 26 de junio de 1987, la Corte decidió, inter alia, que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad" (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr.88).
60. La Corte no se extendió más allá de la conclusión citada en el párrafo anterior al referirse al tema de la carga de la prueba. En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2. No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 59 y 60.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 62 y 63.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 83 y 84.
Corte I.D.H.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 41.
73. Expresó la Comisión que, por la estructura del sistema internacional de protección de los derechos humanos, la carga de la prueba en materia de recursos internos le corresponde al Gobierno. La excepción de la falta de agotamiento requiere la existencia de un recurso idóneo para remediar la violación. Afirmó que la denuncia penal no es idónea para encontrar al desaparecido sino para dirimir responsabilidades individuales.
. . . .
75. Aunque el Gobierno no discutió que los recursos anteriores hubieran sido intentados, manifestó que la Comisión no debió haber admitido la denuncia en este caso y menos someterla a conocimiento de la Corte, por no haberse agotado los recursos internos de que dispone la legislación hondureña, ya que no constan en el expediente resoluciones definitivas que demuestren lo contrario. Expresó que el primer recurso de hábeas corpus interpuesto fue declarado desierto porque no fue formalizado por la interesada; sobre el segundo y el tercero explicó que no se pueden interponer más recursos de exhibición personal cuando versen sobre la misma materia los mismos hechos y se fundamenten en las mismas disposiciones legales. En cuanto a las denuncias penales expresó el Gobierno que no se aportaron las pruebas del caso; que se ha hablado de presunciones pero que no se han aportado pruebas y que, por esa razón, ese juicio aún continúa abierto en los tribunales de Honduras en espera de que se señalen específicamente los culpables. Expresó que en una de ellas se dictó sobreseimiento por falta de prueba a favor de los denunciados que se presentaron al juzgado, salvo el General Alvarez Martínez por estar ausente del país. Además, agregó el Gobierno, aun cuando haya sobreseimiento no están agotados los recursos, ya que se pueden interponer los extraordinarios de amparo, revisión y casación, y en el caso concreto, no es aplicable aún la prescripción, de manera que el juicio está todavía abierto.
. . . .
79. El Gobierno tuvo la oportunidad de presentar ante la Corte a sus propios testigos y de refutar las pruebas aportadas por la Comisión, pero no lo hizo. Si bien es cierto que los abogados del Gobierno rechazaron algunos de los puntos sustentados por la Comisión, no aportaron pruebas convincentes para sostener su rechazo. La Corte citó a declarar a algunos de los militares mencionados en el curso del proceso, pero sus declaraciones no contienen elementos que desvirtúen el cúmulo de pruebas presentadas por la Comisión para demostrar que las autoridades judiciales y del Ministerio Público del país no actuaron con la debida acuciosidad ante los alegatos de desapariciones. El presente es uno de aquellos casos en que se dio tal circunstancia.
80. En efecto, de los testimonios y de las demás pruebas aportadas y no desvirtuadas, se concluye que, si bien existían en Honduras, durante la época de que aquí se habla, recursos legales que hubieran eventualmente permitido hallar a una persona detenida por las autoridades, tales recursos eran ineficaces, tanto porque la detención era clandestina como porque, en la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por aquéllas.
81. Al margen de si existía o no en Honduras entre 1981 y 1984, una política gubernamental que practicaba o toleraba la desaparición de determinadas personas, la Comisión ha demostrado que, aunque se intentaron recursos de exhibición personal y acciones penales, resultaron ineficaces o meramente formales. Las pruebas aportadas por la Comisión no fueron desvirtuadas y son suficientes para rechazar la excepción preliminar del Gobierno sobre inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 73, 75 y 79-81.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 76, 78 y 86-88.
88. . . . [E]l Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88.
Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30.
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.
Corte I.D.H.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No.11, párr. 41.
46.1.1.5. relación de la regla de agotamiento de recursos internos con el mérito o decisión de fondo del asunto
94. [e]n estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo.
95. La Comisión ha planteado, además, que la interposición de los recursos internos en este caso fue infructuosa y que, por añadidura, en el tiempo en que ocurrieron los hechos estaban presentes las tres excepciones contempladas por la Convención a la regla del previo agotamiento. El Gobierno sostiene, en cambio, que el sistema judicial interno ofrece mayores posibilidades. Esa diferencia conduce inevitablemente al tema de la efectividad de los recursos internos y del sistema judicial considerados en su conjunto, como mecanismos para garantizar el respeto a los derechos humanos. En esa perspectiva, si la Corte acogiera la excepción opuesta por el Gobierno y declarara que quedan recursos internos efectivos por oponer, se estaría adelantando sobre la cuestión de fondo, sin haber recibido las pruebas y argumentos que la Comisión ha ofrecido, así como los que el Gobierno pudiere proponer. Si, en cambio, declarara que los recursos internos efectivos se han agotado o que no existieron, estaría prejuzgando sobre el fondo en contra del Estado involucrado.
96. Por tanto, las cuestiones relativas al agotamiento y efectividad de los recursos internos aplicables al presente caso deben ser resueltas junto con las cuestiones de fondo.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 94-96.
Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 93- 95.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 96-98.
29. En el presente caso, la demanda de la Comisión se refiere a la violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, "como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados" en razón de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima que los artículos invocados por la Comisión tienen que ver con la administración de justicia y están íntimamente vinculados, como es natural, con los "recursos internos" cuyo no agotamiento alega Nicaragua.
30. En el expediente aparecen, por supuesto, argumentos de ambas partes sobre la materia y se han adjuntado copias de diligencias judiciales, todos los cuales demuestran que el tema del no agotamiento de los recursos internos se relaciona con la cuestión de fondo, porque tiene que ver con los recursos judiciales existentes en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad. Esta Corte dijo en otra oportunidad que
"[e]n estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo. (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 94; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 93 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 96)"
31. En estas circunstancias y por las razones expuestas, la Corte acumulará esta excepción a la cuestión de fondo.
Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 27 de enero de 1995, Serie C No. 21, párrs. 29-31.
42. La primera cuestión que debe examinarse en este asunto es la relativa al no agotamiento de los recursos internos alegada por el Gobierno como excepción preliminar, excepción que esta Corte decidió en su sentencia de 27 de enero de 1995 que debía acumularse al fondo "porque tiene que ver con los recursos judiciales existentes en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad" (supra 22).
43. El Gobierno sostuvo que la Comisión no debió admitir la denuncia cuando ésta se presentó el 15 de febrero de 1991, ya que no se cumplía con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos de que habla el artículo 46.1 de la Convención, por estar en ese momento en curso el proceso penal iniciado con motivo de la muerte del joven Genie Lacayo. El Gobierno citó en apoyo de su excepción los trámites ante las autoridades judiciales, penales, ordinarias y militares del Estado y sus múltiples incidencias. Afirmó, además, que no se presentaba ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 46.2 de la Convención que hayan impedido agotar los recursos, ni que haya habido retardo injustificado en la administración de justicia.
44. A su vez, la Comisión solicitó que se rechazara esta excepción porque la parte que invoca el agotamiento de los recursos internos tiene el deber de identificarlos ante la Comisión de manera específica y Nicaragua no lo había hecho y que en su opinión los recursos de jurisdicción interna sí estaban plenamente agotados.
45. Este Tribunal en su sentencia de excepciones preliminares consideró que
[e]n el presente caso, la demanda de la Comisión se refiere a la violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, "como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados" en razón de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima que los artículos invocados por la Comisión tienen que ver con la administración de justicia y están íntimanente vinculados, como es natural, con los "recursos internos" cuyo no agotamiento alega Nicaragua (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, supra 4, párr. 29).
46. Por otra parte, debe tomarse en consideración que la Comisión excluyó de su demanda la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal del joven Genie Lacayo, ya que su muerte ocurrió con anterioridad al 19 de febrero de 1991, fecha de reconocimiento de la competencia de esta Corte por el Estado, de manera que el fondo de este asunto se reduce exclusivamente al examen de violaciones de carácter procesal.
47. El agotamiento de recursos internos en un caso estrictamente procesal corresponde al fondo del asunto, que se refiere precisamente a la posible ineficacia del Poder Judicial de Nicaragua para resolver sobre la investigación y la sanción, en su caso, de los responsables de la muerte del joven Genie Lacayo y a las reparaciones respectivas a sus familiares y por eso, con base en los elementos de convicción que obran en el expediente, esta Corte la desecha.
48. No obstante, la Comisión debe dar en todos los casos debida consideración al artículo 46.1.a de la Convención que la obliga a tener en cuenta el previo agotamiento de los recursos internos como un requisito de admisibilidad que sirve, entre otras cosas, para determinar la oportunidad de la queja que ante ella se presenta (art. 47 de la Convención), sujeto ese acto, como es obvio, llegado el caso, a la posterior revisión de la Corte que será la que, en última instancia, decida al respecto.
Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párrs. 42-48.
46.1.1.6. ". . . conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. . . . ."
87. No es necesario que la Corte resuelva en este caso la cuestión de saber si la enumeración del artículo 46.2 es taxativa o solamente ilustrativa. Sin embargo, la referencia a "los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" indica, entre otras cosas, que esos principios no son relevantes solamente para determinar en qué situaciones se exime del agotamiento de los recursos, sino también porque son elementos necesarios para el análisis que la Corte haga al interpretar y aplicar las reglas establecidas en el artículo 46.1.a), por ejemplo, al tratar problemas relativos a la forma como debe probarse el no agotamiento de los recursos internos o a quién tiene la carga de la prueba o, incluso, qué debe entenderse por "recursos internos". Fuera de la referencia a esos principios, la Convención no establece reglas para la solución de tales cuestiones y de otras análogas.
88. De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrs. 87 , 88.
Corte I.D.H. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párrs. 86 y 87.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párrs. 89 y 90.
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30.
46.1.1.6.1. recurso adecuado
63. El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.
64. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 63 y 64.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 66 y 67.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 87 y 88.
Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No.17, párr. 63.
Corte I.D.H.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 36.
46.1.1.6.2. recurso eficaz
66. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente.
67. En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.
68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se compruebala existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 66-68
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 69-71.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No.6, párrs. 91-93.
Corte I.D.H.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párrs. 34-36.
46.1.1.6.2.1. habeas corpus (recurso de exhibición personal o amparo)
65. De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Los otros recursos mencionados por el Gobierno o tienen simplemente el objeto de que se revise una decisión dentro de un proceso ya incoado (como los de apelación o casación) o están destinados a servir para otros propósitos. Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno, identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 65.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 68.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 90.
Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No.17, párr. 64.
46.1.2. regla de los seis (6) meses
18. El Gobierno remitió el 29 de septiembre de 1989 una comunicación a la Comisión, en uno de cuyos pasajes afirma:
En lo que respecta [al caso] 10.078, [el] que, como es de dominio público, se encuentra[.] en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del Perú de conformidad a las leyes vigentes, se debe señalar que no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva sobre [el caso].
26. En cuanto a la primera excepción el Gobierno afirma que, según el artículo 46, inciso 1.b. de la Convención Americana, uno de los requisitos para la admisión de una denuncia por la Comisión es que ésta sea formulada dentro de los seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva de los tribunales internos. Si este requisito no se cumpliere, la Comisión carecería de competencia para intervenir en el caso.
27. En esta causa la denuncia fue presentada a la Comisión Interamericana el 1 de septiembre de 1987, según el Gobierno peruano, y el 31 de agosto de ese año, de acuerdo con la memoria de la Comisión. Para la resolución de este caso la diferencia de un día entre lo afirmado por las partes resulta jurídicamente irrelevante, razón por la cual la Corte no estima necesario detenerse en esta circunstancia.
28. El Gobierno sostiene en su escrito de excepciones preliminares y lo mantuvo en la audiencia del 6 de diciembre de 1991 que los recursos internos interpuestos por los recurrentes quedaron agotados cuando ellos fueron notificados de la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales mediante la publicación correspondiente en el Diario Oficial, esto es, el 14 de enero de 1987. Agrega que según la ley 23385, artículo 46, que rige la actividad de este Tribunal, su fallo tiene por efecto agotar las instancias internas.
Esta afirmación del Gobierno peruano no es compatible con lo que había expresado antes a la Comisión mediante la nota de 29 de septiembre de 1989 (supra 18).
29. De lo expuesto surge, pues, que el Perú sostuvo el 29 de septiembre de 1989 que las instancias internas no se habían agotado en tanto que, un año después, 24 de septiembre de 1990, ante la Comisión y ahora, ante la Corte, afirma lo contrario. Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium.
Se podría argumentar en este caso que el trámite ante el Fuero Privativo Militar no constituye verdaderamente un recurso o que ese Fuero no forma parte de los tribunales judiciales. Ninguna de estas afirmaciones sería aquí relevante. Lo que importa, por el contrario, es que el Gobierno ha sostenido, en cuanto al agotamiento de los recursos, dos afirmaciones contradictorias acerca de su derecho interno e independientemente de la veracidad de cada una de ellas, esa contradicción afecta la situación procesal de la parte contraria.
30. Esta contradicción se liga directamente con la inadmisibilidad de las peticiones una vez vencido el "plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva" (art. 46.1.b. de la Convención) sobre el agotamiento de los recursos internos.
En efecto, como ese plazo depende del agotamiento de los recursos, es el Gobierno el que debe argüir el vencimiento del plazo ante la Comisión. Pero aquí vale, de nuevo, lo que ya la Corte afirmó sobre la excepción de no agotamiento de los recursos internos:
De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. serie C No. 1 párr. 88; Caso Fairén Garbi Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2 párr. 87; y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3 párr. 90).
31. Por las razones expuestas el Perú está impedido en este proceso de oponer la excepción de incompetencia fundada en el artículo 46 inciso 1.b. de la Convención.
Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párrs. 18 y 26-31.
4. Que de acuerdo a la Convención y al Estatuto de la Comisión, este plazo de seis meses no es de naturaleza procesal ya que la Convención lo legisla en la parte relativa a II. Medios de la Protección Capítulo VII. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Sección 3. Competencia, por ello este plazo, repito, se ha establecido para determinar la competencia de la Comisión, aspecto éste que conforme al Preámbulo de la Convención constituye objeto esencial del tratado, no susceptible de modificarse por los órganos encargados de cumplirla, vale decir, por la Comisión y la Corte. . . .
cuando la denuncia fue presentada, si fue el 1 de agosto de 1987, habían transcurrido más de seis meses de agotada la vía interna, que es el plazo fijado en el inciso b del artículo 46 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al regular la competencia de la Comisión. En consecuencia, el Gobierno del Perú estima que la Comisión debió, motu propio (sic), haber declarado inadmisible la denuncia, de acuerdo con el artículo 47 inciso a de la misma Convención de Derechos Humanos, que establece que la Comisión procederá de ese modo cuando:
"Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46".
Voto del Juez ad hoc, Dr. Jorge E. Orihuela Iberico, Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13.
46.1.3. "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. . . ."
46.1.4. "que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. . . ."
46.2. excepciones a la regla del agotamiento de recursos internos
46.2.0.1. general
68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se compruebala existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 68.
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 71.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 93.
Corte I.D.H.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 34.
17. El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechos violados. El artículo 46.2.b es aplicable en aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.
18. El artículo 46.2 no hace ninguna referencia específica a los indigentes, que son los sujetos de la primera pregunta, ni a las situaciones en las cuales un individuo no ha podido obtener representación legal porque existe un temor generalizado de los abogados para dársela, que es el tema de la segunda pregunta.
19. Las respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión dependen entonces de determinar si el no agotamiento de los recursos internos, en las hipótesis planteadas, cae dentro de una u otra de las excepciones a que se refiere el artículo 46.2. Es decir, cuándo o bajo qué circunstancias la indigencia de una persona o su imposibilidad de obtener representación legal por razón del temor generalizado de los abogados, la excusan de dicho agotamiento.
Corte I.D.H.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párrs. 17-19.
46.2.1. "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados. . . ."
46.2.2. "no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. . . ."
46.2.2.1. en el contexto de práctica o política para impedir utilización de recursos internos
93. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.
. . . .
96. La Comisión, a su vez, manifestó que en Honduras hubo una práctica de desapariciones que imposibilitaba agotar los recursos internos, pues no resultaron el medio idóneo para corregir los abusos que se imputaban a las autoridades ni dieron como resultado la aparición de las personas secuestradas.
. . . .
102. En efecto, de los testimonios y de las demás pruebas aportadas y no desvirtuadas, se concluye que, si bien existían en Honduras, durante la época de que aquí se habla, recursos legales que hubieran eventualmente permitido hallar a una persona detenida por las autoridades, tales recursos eran ineficaces, tanto porque la detención era clandestina como porque, en la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por aquéllas.
. . . .
109. Dadas las especiales circunstancias de este caso, no es necesario determinar si se cumplieron trámites dirigidos a agotar los recursos de la jurisdicción hondureña. En efecto, para resolver el punto planteado la Corte observa, en primer lugar, que el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. Este hecho, en sí mismo, bastaría para rechazar la excepción, pues la regla del previo agotamiento es un requisito establecido en provecho del Estado, el cual puede renunciar a hacerlo valer, aun de modo tácito, lo que ocurre inter alia cuando no se interpone oportunamente para fundamentar la inadmisibilidad de una denuncia.
110. Por otra parte, debe tenerse presente que es norma de derecho internacional y correlativo lógico de la obligación de agotar los recursos internos, que dicha regla no se aplica cuando no hay recursos que agotar. Este principio tiene especial relevancia en el presente caso, a la luz de la reiterada declaración oficial del Gobierno, en el sentido de que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales no se encontraban en territorio hondureño, sea por no haber entrado nunca en él, sea porque, pese a haberlo hecho, habían salido hacia Guatemala después de un breve intervalo de mero tránsito. Las mencionadas declaraciones del Gobierno estaban revestidas de plena formalidad oficial y emanaban de autoridades del más alto nivel, como lo son la Secretaría de Relaciones Exteriores de Honduras y la Embajada de ese país en Costa Rica. A este respecto, la Corte observa que, cuando en un caso que ofrece las particularidades del presente, un gobierno afirma haber realizado una minuciosa investigación, como resultado de la cual ha concluido que una persona cuya desaparición se alega no está en su territorio ni se ha encontrado jamás en poder de sus autoridades, puede considerarse que ha reconocido que no hay recursos internos que agotar.
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 93, 96, 102, 109 y 110.
46.2.2.2. indigencia
20. Al contestar el tema de la indigencia, la Corte debe destacar que el hecho de que una persona sea indigente, por sí solo no significa que no tenga que agotar los recursos internos, puesto que la disposición del artículo 46.1 es general. La terminología del artículo 46.2 indica que el indigente tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten.
21. La Corte debe tener en cuenta, al realizar este análisis, las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y la parte pertinente del artículo 8 de la Convención, que se relacionan íntimamente con el tema en cuestión y que dicen . . . .
22. La parte final del artículo 1.1 prohíbe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.
23. La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175).
24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal [es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aún cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal.
25. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como a Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente.
26. Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado.
27. Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo.
28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.
29. Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. En estos casos también la excepción es aplicable. Aquí, de nuevo, hay que tener presentes las circunstancias de cada caso y de cada sistema legal particular.
30. En su solicitud la Comisión indica que ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites. Al aplicar el análisis precedente a los ejemplos que la Comisión propone, debe concluirse que si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido si nos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado provea mecanismos distintos.
31. La primera pregunta hecha a la Corte por la Comisión no es, desde luego, si la Convención garantiza o no el derecho a asistencia legal como tal o en razón de la prohibición de discriminación basada en la situación económica (art. 1.1). Se refiere más bien a preguntar si un indigente puede acudir directamente a la Comisión para obtener la protección de un derecho garantizado, sin haber agotado primero los recursos internos. Visto lo expuesto, la respuesta a esta pregunta es que si un indigente requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído a la luz de las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8.
Corte I.D.H.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párrs. 20-31.
37. La segunda parte de las preguntas formuladas se refiere a los criterios que la Comisión debe considerar al dar su dictamen sobre admisibilidad en los casos analizados.
38. Esos criterios no pueden ser otros que la consideración de si la asistencia legal es necesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible a la luz de las circunstancias de cada caso.
39. Es a la Comisión a la que corresponde esa apreciación, sin perjuicio de que, respecto de lo actuado por ella antes de que el caso haya sido sometido a la Corte, ésta tiene la facultad de revisar in toto lo que aquella haya hecho y decidido (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.2, párr.34 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.3, párr. 32).
40. El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad y la Comisión deberá tenerlo en cuenta en su momento y dar la oportunidad tanto al Estado como al reclamante de plantear sus respectivas excepciones sobre el particular.
Corte I.D.H.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párrs. 37-40.
46.2.2.3. imposibilidad de obtener asistencia legal por temor generalizado de los abogados
32. La Corte entra ahora a resolver la segunda pregunta que se refiere al agotamiento de recursos en los casos en los cuales un individuo es incapaz de obtener la asistencia legal requerida, debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos de un determinado país. La Comisión explica que, de acuerdo con lo expresado por algunos reclamantes, esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.
33. En general los mismos principios básicos que tienen que ver con la primera pregunta ya contestada son aplicables a esta segunda. Vale decir, si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada, de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos.
34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte
... cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra 23, párr. 71 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 93).
35. De todo lo anterior se desprende que cuando existe un miedo generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente, obtenerla, la excepción del artículo 46.2.b es plenamente aplicable y la persona queda relevada de agotar los recursos internos.
36. Considera la Corte que, en los casos planteados por la Comisión, son los factores expuestos los que hacen que los recursos sean adecuados y efectivos, como lo señalan los principios generales del Derecho internacional aplicables como lo exige el artículo 46.1, es decir, idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida y capac[es] de producir el resultado para el que [fueron] concebido[s] (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párrs.64 y 66; Caso Godínez Cruz, supra 23, párrs.67 y 69 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 34, párrs. 88 y 91).
Corte I.D.H.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párrs. 32-36.
37. La segunda parte de las preguntas formuladas se refiere a los criterios que la Comisión debe considerar al dar su dictamen sobre admisibilidad en los casos analizados.
38. Esos criterios no pueden ser otros que la consideración de si la asistencia legal es necesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible a la luz de las circunstancias de cada caso.
39. Es a la Comisión a la que corresponde esa apreciación, sin perjuicio de que, respecto de lo actuado por ella antes de que el caso haya sido sometido a la Corte, ésta tiene la facultad de revisar in toto lo que aquella haya hecho y decidido (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.2, párr.34 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.3, párr. 32).
40. El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad y la Comisión deberá tenerlo en cuenta en su momento y dar la oportunidad tanto al Estado como al reclamante de plantear sus respectivas excepciones sobre el particular.
Corte I.D.H.,Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párrs. 37-40.
46.2.3. "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos."
29. En el presente caso, la demanda de la Comisión se refiere a la violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, "como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados" en razón de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima que los artículos invocados por la Comisión tienen que ver con la administración de justicia y están íntimamente vinculados, como es natural, con los "recursos internos" cuyo no agotamiento alega Nicaragua.
30. En el expediente aparecen, por supuesto, argumentos de ambas partes sobre la materia y se han adjuntado copias de diligencias judiciales, todos los cuales demuestran que el tema del no agotamiento de los recursos internos se relaciona con la cuestión de fondo, porque tiene que ver con los recursos judiciales existentes en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad. Esta Corte dijo en otra oportunidad que
[e]n estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo. (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 94; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 93 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 96)
31. En estas circunstancias y por las razones expuestas, la Corte acumulará esta excepción a la cuestión de fondo.
Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 27 de enero de 1995, Serie C No. 21, párrs. 29-31.
42. La primera cuestión que debe examinarse en este asunto es la relativa al no agotamiento de los recursos internos alegada por el Gobierno como excepción preliminar, excepción que esta Corte decidió en su sentencia de 27 de enero de 1995 que debía acumularse al fondo "porque tiene que ver con los recursos judiciales existentes en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad" (supra 22).
43. El Gobierno sostuvo que la Comisión no debió admitir la denuncia cuando ésta se presentó el 15 de febrero de 1991, ya que no se cumplía con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos de que habla el artículo 46.1 de la Convención, por estar en ese momento en curso el proceso penal iniciado con motivo de la muerte del joven Genie Lacayo. El Gobierno citó en apoyo de su excepción los trámites ante las autoridades judiciales, penales, ordinarias y militares del Estado y sus múltiples incidencias. Afirmó, además, que no se presentaba ninguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 46.2 de la Convención que hayan impedido agotar los recursos, ni que haya habido retardo injustificado en la administración de justicia.
44. A su vez, la Comisión solicitó que se rechazara esta excepción porque la parte que invoca el agotamiento de los recursos internos tiene el deber de identificarlos ante la Comisión de manera específica y Nicaragua no lo había hecho y que en su opinión los recursos de jurisdicción interna sí estaban plenamente agotados.
45. Este Tribunal en su sentencia de excepciones preliminares consideró que
[e]n el presente caso, la demanda de la Comisión se refiere a la violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, "como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados" en razón de la muerte de Genie Lacayo. La Corte estima que los artículos invocados por la Comisión tienen que ver con la administración de justicia y están íntimanente vinculados, como es natural, con los "recursos internos" cuyo no agotamiento alega Nicaragua (Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, supra 4, párr. 29).
46. Por otra parte, debe tomarse en consideración que la Comisión excluyó de su demanda la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal del joven Genie Lacayo, ya que su muerte ocurrió con anterioridad al 19 de febrero de 1991, fecha de reconocimiento de la competencia de esta Corte por el Estado, de manera que el fondo de este asunto se reduce exclusivamente al examen de violaciones de carácter procesal.
47. El agotamiento de recursos internos en un caso estrictamente procesal corresponde al fondo del asunto, que se refiere precisamente a la posible ineficacia del Poder Judicial de Nicaragua para resolver sobre la investigación y la sanción, en su caso, de los responsables de la muerte del joven Genie Lacayo y a las reparaciones respectivas a sus familiares y por eso, con base en los elementos de convicción que obran en el expediente, esta Corte la desecha.
48. No obstante, la Comisión debe dar en todos los casos debida consideración al artículo 46.1.a de la Convención que la obliga a tener en cuenta el previo agotamiento de los recursos internos como un requisito de admisibilidad que sirve, entre otras cosas, para determinar la oportunidad de la queja que ante ella se presenta (art. 47 de la Convención), sujeto ese acto, como es obvio, llegado el caso, a la posterior revisión de la Corte que será la que, en última instancia, decida al respecto.
Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párrs. 42-48.