15 de febrero de 1991
VISTO
el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90,
14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90,
25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90,
36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90,
79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y
89/90, en cuyos numerales se fij� un plazo para que el Gobierno del Per�
diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos
informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido
el cual la Comisi�n proceder�a de acuerdo con lo preceptuado en el art�culo
48 de su Reglamento incluy�ndolos en su Informe Anual, y
CONSIDERANDO:
1. Que el Gobierno del Per� no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisi�n en cada caso, ni dado soluci�n a los mismos en los t�rminos propuestos;
2. Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y
3. Que no existen en esta Comisi�n nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.
INFORME No. 8/90
CASO 9803
PERU
ANTECEDENTES:
1.
Con fecha 17 de septiembre de l986, la Comisi�n Interamericana de
Derechos Humanos recibi� la siguiente denuncia:
Teodoro Pillaca Tinco, fue detenido el 9 de agosto de 1986 en Incanacall, Cangallo y llevado a la base contraguerrillera de ese lugar. Fue reportado como aprehendido hasta el 14 de agosto, aunque su detenci�n fue negada. Su detenci�n fue denunciada al Fiscal Superior Decano de Ayacucho. El mismo no ha reaparecido.
2. Mediante nota del 24 de octubre de 1986 la Comisi�n transmiti� las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la Rep�blica del Per�, solicit�ndole que suministrare la informaci�n que estimara oportuna, sin que se hubiere recibido contestaci�n en el plazo reglamentario.
3. Esta solicitud de informaci�n fue reiterada por medio de las notas dirigidas a dicho Gobierno con fechas 7 de junio de 1988, 17 de febrero de 1989 y 7 de septiembre de 1989, en las cuales se menciona la eventual aplicaci�n del Art�culo 42 del Reglamento de la Comisi�n, sin que tampoco se recibiere contestaci�n.
CONSIDERANDO:
l. Que la Asamblea General por Resoluci�n 666 (XIII-O/83) ha declarado que "la pr�ctica de desaparici�n forzada de personas en Am�rica es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".
2. Que ha transcurrido el plazo establecido en el Art�culo 34, p�rrafo 5, del Reglamento de la Comisi�n sin que el Gobierno del Per� haya dado respuesta a la solicitud de informaci�n formulada por la CIDH en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicci�n interna que deban ser agotados (Art�culo 46 de la Convenci�n Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convenci�n.
3. Que el Art�culo 42 del Reglamento de la Comisi�n dice:
Art�culo 42
Se presumir�n verdaderos los hechos relatados en la petici�n y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo m�ximo fijado por la Comisi�n de conformidad con el Art�culo 34, p�rrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la informaci�n correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicci�n no resultare una conclusi�n diversa.
4. Que el Art�culo 1, inciso l, de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos dice:
Art�culo 1. Obligaci�n de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convenci�n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est� sujeta a su jurisdicci�n, sin discriminaci�n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opiniones pol�ticas o de cualquier otra �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.
5. Que la Rep�blica del Per� es Estado Parte de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicci�n obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisi�n no dispone de otros elementos de convicci�n que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Art�culo 42 de su Reglamento,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicaci�n del 17 de septiembre de 1986 relativa a la detenci�n por agentes del estado peruano y la posterior desaparici�n de Teodoro Pillaca Tinco, ocurrida en Incanacall, Cangallo el 9 de agosto de 1986.
2. Declarar que tal hecho configura una grave violaci�n por parte del Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la libertad personal, y derecho a las garant�as judiciales (Art�culos 4, 5, 7 y 8, respectivamente, de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).
3. Recomendar al Gobierno del Per� que disponga la m�s exhaustiva investigaci�n de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisi�n la decisi�n que adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo m�ximo de 60 d�as.
4. Recomendar al Gobierno del Per� que adopte las medidas reparatorias para la familia de la v�ctima, que establece la legislaci�n nacional.
5. Comunicar este informe al Gobierno de la Rep�blica del Per� y a los denunciantes.
6. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Per� no presentare observaciones, la Comisi�n incluir� este informe en su Informe Anual de la Comisi�n a la Asamblea General, de conformidad con el Art�culo 48 del Reglamento de la Comisi�n.
