PERU
VISTOS
los antecedentes obrantes en el caso a saber:
1.
La denuncia recibida por la Comisi�n Interamericana de Derechos
Humanos, el 8 de mayo de 1989, cuyas partes pertinentes se transcriben a
continuaci�n:
Detenci�n y posterior desaparici�n (modalidad de secuestro) de Cipriano Agama Anaya, el d�a 16.04.89, en horas del d�a por efectivos militares que llegaron en helic�ptero del Cuartel del Ej�rcito de Tingo Mar�a, en circunstancias en que el realizaba un viaje rutinario del pueblo de Para�so y Culebra, en la camioneta que conduc�a de marca Toyota HI-LUX, de color blanco. Se hab�a parado debido a que se le revent� una llanta, estaban cambi�ndola cuando llegaron los militares, solicitaron documentos a los pasajeros y preguntaron por el chofer, al identificarse �l, procedieron a detenerlo y darle un golpe de patada (seg�n dicen los testigos) y lo condujeron con direcci�n al helic�ptero, de donde lo trasladaron al cuartel mencionado.
Agama
es Coordinator del Comit� de Transporte de la Ruta Progreso-Culebra-Para�so,
fueron testigos de su detenci�n los pasajeros que llevaba en su camioneta, as�
como sus colegas de dicha ruta Los
miembros del Comit� confiados en que saldr�a, porque no ten�a ning�n
problema, dejaron pasar cinco d�as y despu�s de �sto preocupados formaron
una comisi�n y se presentaron al Cuartel Militar as� como al Fiscal de la
Provincia de Leoncio Prado, quien envi� en reiteradas ocasiones oficios para
que lo pongan a su disposici�n, y ver la situaci�n jur�dica.
Los militares reconocieron expresamente que lo hab�an detenido y a la
vez supuestamente "se hab�a fugado", lo que es totalmente incierto
y falto a la verdad porque en ning�n momento se fug� ni sali� del Cuartel
Militar, nosotros nos hemos constituido y comprobamos que a�n se puede
encontrar en dicho establecimiento militar de Tingo Mar�a donde se nos neg�
a dar cualquier informaci�n.
2.
La Comisi�n, mediante nota del 27 de septiembre de 1989
inici� la tramitaci�n del caso y solicit� al Gobierno del Per� la
informaci�n pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicaci�n, as�
como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso
objetode la solicitud se hab�an agotado los recursos de la jurisdicci�n
interna, concedi�ndosele el plazo de 90 d�as para dar respuesta a dicho
pedido.
3.
En fecha 7 de marzo de 1990, la Comisi�n reiter� al Gobierno del Per�
su solicitud de informaci�n, mencionando que de no recibirse dicha informaci�n
en un plazo de 30 d�as, la Comisi�n entrar�a a considerar la posible
aplicaci�n del Art�culo 42 del Reglamento, el cual establece la presunci�n
de los hechos relatados en la denuncia, toda vez que el Gobierno aludido no
suministre la informaci�n correspondiente dentro del plazo se�alado por la
Comisi�n.
4.
La Comisi�n reiter� al Gobierno
del Per�, el 12 de abril de 1990, su pedido de informaci�n sobre la
desaparici�n de Cipriano Agama Anaya bajo apercibimiento de la aplicaci�n
del Art�culo 42 del Reglamento.
CONSIDERANDO:
1.
Que la Comisi�n es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos, Art�culo 4, relativo al derecho a la vida y Art�culo
7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el Art�culo 44 de la
citada Convenci�n, de la cual Per� es Estado Parte.
2.
Que la reclamaci�n re�ne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisi�n.
3.
Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que el
peticionario no ha podido lograr una protecci�n efectiva de parte de los
organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos
referentes al agotamiento de los recursos internos contenidos en el Art�culo
46 de la Convenci�n.
4.
Que la reclamaci�n no se encuentra pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional ni es la reproducci�n de petici�n anterior ya
examinada por la Comisi�n.
5.
Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas
por la Comisi�n, el Gobierno del Per� no ha proporcionado respuesta relativa
a los hechos en relaci�n con el presente caso.
6.
Que al no haber dado respuesta el Gobierno del Per� ha incumplido la
obligaci�n internacional de suministrar informaci�n a la Comisi�n dentro de
un plazo razonable, como lo establece el Art�culo 48 de la Convenci�n.
7.
Que la Comisi�n ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo a
este grave fen�meno de la desaparici�n forzada de personas en sus informes
sobre la situaci�n de los derechos humanos, expresando en diversos documentos
que:
...
este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparici�n no s�lo
constituye una privaci�n arbitraria de la libertad, sino tambi�n un grav�simo
peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la v�ctima.1
8.
Asimismo, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones ha
destacado la necesidad de que en los pa�ses donde hubiesen ocurrido
desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa pr�ctica, instando
asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para
determinar la situaci�n de esas personas.
Adem�s, a propuesta de la Comisi�n, la Asamblea General de la OEA ha
declarado que la desaparici�n forzada de personas en Am�rica constituye un
crimen de lesa humanidad.
9.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Vel�squez Rodr�guez, declar� lo
siguiente:
La
pr�ctica de desapariciones, adem�s de violar directamente numerosas
disposiciones de la Convenci�n (...), significa una ruptura radical de este
tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la
dignidad humana y de los principios que m�s profundamente fundamentan el
sistema interamericano y la misma Convenci�n.3
10.
Que el Art�culo 42 del Reglamento de la Comisi�n establece lo
siguiente:
Se
presumir�n verdaderos los hechos relatados en la petici�n y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo m�ximo fijado por la Comisi�n de conformidad con el Art�culo 34, p�rrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la informaci�n correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicci�n no resultare una conclusi�n diversa.
11.
Que al no ser aplicable el procedimiento de soluci�n amistosa (Art�culo
48. 1. f, de la Convenci�n), por la naturaleza misma de los hechos
denunciados y por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisi�n
debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art�culo 50, inciso 1, de la
Convenci�n Americana, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la
denuncia sometida a su consideraci�n.
Cf.
Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987.
Cf.
Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666
(XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).
Cf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vel�squez Rodr�guez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, p�rr. 158.
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicaci�n del 8 de
mayo de 1989, relacionados con la detenci�n y posterior desaparici�n de
Cipriano Agama Anaya por parte de agentes del estado peruano, el 16 de abril
de 1989.
2.
Declarar que el Gobierno del Per� no ha cumplido con las obligaciones
de respeto de los derechos humanos y garant�as impuestas por el Art�culo 1
de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.
3.
Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la vida
y al derecho a la libertad consagrados en los Art�culos 4 y 7 de la
Convenci�n.
4.
Formular al Gobierno del Per� las siguientes recomendaciones (Art�culo
50, inciso 3 de la Convenci�n y Art�culo 47 del Reglamento de Comisi�n):
Realice
una exhaustiva, r�pida e imparcial investigaci�n sobre los hechos
denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la
justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.
Adopte
las medidas necesarias para evitar la comisi�n de hechos similares en lo
sucesivo.
Repare
las consecuencias de la situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de los
derechos antes enunciados y pague una justa indemnizaci�n compensatoria a las
partes lesionadas.
5.
Transmitir el presente informe al Gobierno del Per� para que �ste se
pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situaci�n denunciada
dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de remisi�n.
El Gobierno no est� facultado para publicar el presente informe,
conforme lo estipulado en el Art�culo 50 de la Convenci�n.
6.
Si transcurrido el plazo de 3 meses el caso no ha sido solucionado por
el Gobierno del Per�, la Comisi�n podr� emitir su opini�n y conclusiones
sobre la cuesti�n sometida a su consideraci�n en virtud del Art�culo 51.1
de la Convenci�n, e incluir� el presente informe en su Informe Anual a la
Asamblea General de la Organizaci�n de los Estados Americanos, de conformidad
con el Art�culo 63, inciso g, del Reglamento de la Comisi�n.
