PERU
VISTOS los antecedentes obrantes en el caso a saber:
1. La
denuncia recibida por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, el 11
de mayo de 1989, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuaci�n:
El se�or Gregorio Castellares Robles, Alcalde Municipal de la comunidad campesina de Carhuancho, Distrito de San Pedro de Coris, Provincia de Churcampa, Departamento de Huancavelica, quien fuera detenido el d�a 20 de marzo del presente a�o por efectivos militares pertenecientes al Ej�rcito Peruano del destacamento de la Base de Churcampa al mando del sub-oficial llamado Caiter Huam�n, guiados por dos personas civiles Ascenci�n Ccahuana de la comunidad de Ccaccena e Isaac Medina Pirca de la comunidad de Ccotoy, deteni�ndose a las autoridades de la comunidad sin raz�n leg�tima alguna, respondiendo la detenci�n a venganzas personales y de tierras, lo cual fue transformado en una presunci�n del delito de terrorismo. En el trayecto fueron golpeados, siendo trasladados a la base militar de Castropampa, posteriormente a la DIRCOTE, habi�ndose dispuesto su libertad por orden del Fiscal Provincial de la Provincia de Huanta-Ayacucho, Dr. Maximiliano de la Cruz Hinostroza.
El caso que se presenta se refiere a las torturas que
ha sido objeto durante su detenci�n por miembros del Ej�rcito Peruano y la
Polic�a Nacional (antes GC. y PIP).
2. La
Comisi�n, mediante nota del 30 de agosto de 1989 inici� la tramitaci�n del caso y solicit� al Gobierno del
Per� la informaci�n pertinente sobre los hechos materia de dicha
comunicaci�n, as� como cualquier elemento de juicio que permitiera
apreciar si en el caso objeto de la solicitud se hab�an agotado los
recursos de la jurisdicci�n interna, concedi�ndosele el plazo de 90 d�as
para dar respuesta a dicho pedido.
3. En
fecha 7 de marzo de 1990, la Comisi�n reiter� al Gobierno del Per� su
solicitud de informaci�n, mencionando que de no recibirse dicha informaci�n
en un plazo de 30 d�as, la Comisi�n entrar�a a considerar la posible
aplicaci�n del Art�culo 42 del Reglamento, el cual establece la presunci�n
de los hechos relatados en la denuncia, toda vez que el Gobierno aludido no
suministre la informaci�n correspondiente dentro del plazo se�alado por la
Comisi�n.
4. La
Comisi�n reiter� al Gobierno del Per�, el 12 de abril de 1990, su pedido
de informaci�n sobre la desaparici�n de Gregorio Castellares Robles bajo
apercibimiento de la aplicaci�n del Art�culo 42 del Reglamento.
CONSIDERANDO:
1. Que
la Comisi�n es competente para conocer del presente caso por tratarse de
violaciones de derechos reconocidos en la Convenci�n Americana sobre
Derechos Humanos, Art�culo 5, relativo al derecho a la integridad personal
y Art�culo 7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el Art�culo
44 de la citada Convenci�n, de la cual Per� es Estado Parte.
2. Que
la reclamaci�n re�ne los requisitos formales de admisibilidad contenidos
en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la
Comisi�n.
3. Que
en el presente caso resulta a todas luces evidente que el peticionario no ha
podido lograr una protecci�n efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al
agotamiento de los recursos internos contenidos en el Art�culo 46 de la
Convenci�n.
4. Que
la reclamaci�n no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional ni es la reproducci�n de petici�n anterior ya examinada por
la Comisi�n.
5. Que
pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la
Comisi�n, el Gobierno del Per� no ha proporcionado respuesta relativa a
los hechos en relaci�n con el presente caso.
6. Que
al no haber dado respuesta el Gobierno del Per� ha incumplido la obligaci�n
internacional de suministrar informaci�n a la Comisi�n dentro de un plazo
razonable, como lo establece el Art�culo 48 de la Convenci�n.
7. Que
la Comisi�n ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo a este
grave fen�meno de la desaparici�n forzada de personas en sus informes
sobre la situaci�n de los derechos humanos, expresando en diversos
documentos que:
... este procedimiento es cruel e inhumano y que la
desaparici�n no s�lo constituye una privaci�n arbitraria de la libertad,
sino tambi�n un grav�simo peligro para la integridad personal, la
seguridad y la vida misma de la v�ctima.
Cf. Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987.
8. Asimismo,
la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones ha destacado la
necesidad de que en los pa�ses donde hubiesen ocurrido desapariciones
forzadas se pusiese inmediato fin a esa pr�ctica, instando asimismo, a los
gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la
situaci�n de esas personas. Adem�s,
a propuesta de la Comisi�n, la Asamblea General de la OEA ha declarado que
la desaparici�n forzada de personas en Am�rica constituye un crimen de
lesa humanidad.1
9. Por
otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de
29 de julio de 1988 en el caso Vel�squez Rodr�guez, declar� lo siguiente:
La pr�ctica de desapariciones, adem�s de violar
directamente numerosas disposiciones de la Convenci�n (...), significa una
ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que m�s
profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convenci�n.
10. Que
el Art�culo 42 del Reglamento de la Comisi�n establece lo siguiente:
Se presumir�n verdaderos los hechos relatados en la
petici�n y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del
Estado aludido si, en el plazo m�ximo fijado por la Comisi�n de
conformidad con el Art�culo 34, p�rrafo 5, dicho Gobierno no suministrare
la informaci�n correspondiente, siempre y cuando de otros
11. Que
al no ser aplicable el procedimiento de soluci�n amistosa (Art�culo 48. 1.
f, de la Convenci�n), por la naturaleza misma de los hechos denunciados y
por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisi�n debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Art�culo 50, inciso 1, de la Convenci�n
Americana, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia
sometida a su consideraci�n.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Presumir
verdaderos los hechos denunciados en la comunicaci�n del 11 de mayo de
1989, relativa a la detenci�n ilegal y torturas por
Cf. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82),
666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).
2. Cf.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vel�squez Rodr�guez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C/ No. 4, p�rr. 158. agentes del
estado peruano de Gregorio Castellares Robles, Alcalde Municipal de la
comunidad campesina de Carhuancho, Distrito de San Pedro de Coris, provincia
de Churcampa, Departamento de Huancavelica, ocurrida el 20 de marzo de 1989.
2. Declarar
que el Gobierno del Per� no ha cumplido con las obligaciones de respeto de
los derechos humanos y garant�as impuestas por el Art�culo 1 de la
Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.
3. Declarar
que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la vida y al derecho
a la libertad consagrados en los Art�culos 5 y 7 de la Convenci�n.
4. Formular
al Gobierno del Per� las siguientes recomendaciones (Art�culo 50, inciso 3
de la Convenci�n y Art�culo 47 del Reglamento de Comisi�n):
a. Realice una exhaustiva, r�pida e imparcial investigaci�n
sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y
someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave
conducta exige.
b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisi�n de
hechos similares en lo sucesivo.
c. Repare las consecuencias de la situaci�n que ha configurado
la vulneraci�n de los derechos antes enunciados y pague una justa
indemnizaci�n compensatoria a las partes lesionadas.
5. Transmitir el presente informe al Gobierno del Per� para que �ste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situaci�n denunciada dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de remisi�n. El Gobierno no est� facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el Art�culo 50 de la Convenci�n.
6. Si
transcurrido el plazo de 3 meses el caso no ha sido solucionado por el
Gobierno del Per�, la Comisi�n podr� emitir su opini�n y conclusiones
sobre la cuesti�n sometida a su consideraci�n en virtud del Art�culo 51.1
de la Convenci�n, e incluir� el presente informe en su Informe Anual a la
Asamblea General de la Organizaci�n de los Estados Americanos, de
conformidad con el Art�culo 63, inciso g, del Reglamento de la Comisi�n.
