PERU
ANTECEDENTES:
l.
Con fecha 22 de agosto de 1988, la Comisi�n Interamericana de
Derechos Humanos recibi� la siguiente denuncia:
La
violaci�n a los derechos humanos ocurrida en el Distrito Chazuta, Provincia
San Mart�n, en el Per�.
El
13 de julio de 1988, una patrulla del Ej�rcito Peruano, con 70 soldados y
dos capitanes, incursionan el Caser�o Llucanayac�, Distrito de Chazuta,
Provincia de San Mart�n, deteniendo a la poblaci�n y tomando la escuela y
la iglesia. Adem�s, amenazaron
a las autoridades del lugar y quemaron las viviendas de los campesinos
Fabriciano Chujandama Chasnamote y Margarita Gonz�lez Panduro.
En
la incursi�n al Caser�o de Llucanayac� fueron detenidos y llevados en
helic�ptero, presumiblemente al Cuartel de Mariscal C�ceres de Morales, a:
Fabriciano Chujandama Chasnamote, Mamerto Chujandama Chasnamote, el
13 de julio de 1988 y Rold�n Sabota Chujandama el 15 de julio de 1988.
Adem�s
detuvieron y torturaron a Edgardo Chujandama Pinedo y William Pozo y luego
liberados por el mal estado de salud. Amenazaron
de muerte al Teniente Gobernador Br�gido Chujandama Chasnamote y al pueblo
en general, de que siempre matar�an a alguien para que tengan miedo.
2.
Mediante nota del 22 de agosto de 1988 la Comisi�n transmiti� las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de la Rep�blica del Per�, solicit�ndole
que suministrare la informaci�n que estimara opor- tuna, sin que se hubiere
recibido contestaci�n en el plazo reglamentario.
3.
Esta solicitud de informaci�n fue reiterada por medio de la nota dirigida a
dicho Gobierno con fecha 7 de septiembre de 1989, en la cual se menciona la
eventual aplicaci�n del Art�culo 42 del Reglamento de la Comisi�n, sin
que tampoco se recibiere contestaci�n.
CONSIDERANDO:
1.
Que la Asamblea General por Resoluci�n 666 (XIII-O/83) ha declarado que
"la pr�ctica de
2.
Que ha transcurrido el plazo establecido en el Art�culo 34, p�rrafo 5, del
Reglamento de la Comisi�n sin que el Gobierno del Per� haya dado respuesta
a la solicitud de informaci�n formulada por la CIDH en sus notas indicadas
en los antecedentes de este informe, lo que hace presumir que no hay
recursos de jurisdicci�n interna que deban ser agotados (Art�culo 46 de la
Convenci�n Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de
procedimiento establecido en la misma Convenci�n.
3.
Que el Art�culo 42 del Reglamento de la Comisi�n dice:
Art�culo
42
Se
presumir�n verdaderos los hechos relatados en la petici�n y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitdas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo m�ximo fijado por la Comisi�n de conformidad con el Art�culo 34, p�rrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la informaci�n correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicci�n no resultare una conclusi�n
diversa.
4.
Que el Art�culo 1, inciso 1, de la Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos dice:
Art�culo
1. Obligaci�n de Respetar los
Derechos
1.
Los Estados Partes en esta Convenci�n se compro- meten a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que est� sujeta a su jurisdicci�n, sin
discriminaci�n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n,
opiniones pol�ticas o de cualquier otra �ndole, origen nacional o social,
posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.
5.
Que la Rep�blica del Per� es Estado Parte de la Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicci�n
obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por
tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones
hechas y de que la Comisi�n no dispone de otros elementos de convicci�n
que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Art�culo
42 de su Reglamento,
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicaci�n del 22 de
agosto de 1988 relativa a la detenci�n por agentes del estado peruano y la
posterior desaparici�n de Fabriciano Chujandama Chasnamote, Mamerto
Chujandama Chasnamote, el 13 de julio de 1988, y Rold�n Sabota Chujandama,
el 15 de julio de 1988; las amenazas a la vida y detenci�n arbitraria de la
poblaci�n del Caser�o Llucanayac�, Distrito de Chazuta, Provincia de San
Mart�n, as� como las amenazas de autoridades e incendio de viviendas.
2.
Declarar que tal hecho configura una grave violaci�n por parte del Estado
peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la libertad
personal, y derecho a las garant�as judiciales (Art�culos 4, 5, 7 y 8,
respectivamente, de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).
3.
Recomendar al Gobierno del Per� que disponga la m�s exhaustiva
investigaci�n de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad
de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad a fin de
que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar
a la Comisi�n la decisi�n que adopte y las medidas adoptadas, dentro de un
plazo m�ximo de 60 d�as.
4.
Recomendar al Gobierno del Per� que adopte las medidas reparato-
rias para la familia de las
5.
Comunicar este informe al Gobierno de la Rep�blica del Per� y a los
denunciantes.
6.
Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno
del Per� no presentare observaciones, la Comisi�n incluir este
informe en su Informe Anual de la Comisi�n a la Asamblea General, de
conformidad con el Art�culo 48 del Reglamento de la Comisi�n.
