PERU
ANTECEDENTES:
1.
Con fecha 11 de abril de 1988, la Comisi�n Interamericana de
Derechos Humanos recibi� la siguiente denuncia:
Ponemos
en su conocimiento la detenci�n y posterior desaparici�n de Manuel Tuanama
Garc�a y Estalin Fasanando Upiachihua, en el Caserio Gonz�lez Prada, Rio
Bra�o, Distrito de Cusco, Provincia de Bellavista, Departamento de San Mart�n,
por una patrulla militar el 29 de marzo de 1988. La detenci�n fue ante
numerosos testigos, pero el ej�rcito peruano niega tenerlos. Se presume los hayan trasladado al cuartel Mariscal C ceres
en Morales.
2.
Mediante nota del 13 de abril de 1988, la Comisi�n transmiti� las
partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la Rep�blica del Per�,
solicit�ndole que suministrare la informaci�n que estimara opor- tuna, sin
que se hubiere recibido contestaci�n en el plazo reglamentario.
3.
Esta solicitud de informaci�n fue reiterada por medio de la nota
dirigida a dicho Gobierno con fecha 7 de septiembre de 1989, en la cual se
menciona la eventual aplicaci�n del Art�culo 42 del Reglamento de la
Comisi�n, sin que tampoco se recibiere
CONSIDERANDO:
l.
Que la Asamblea General por Resoluci�n 666 (XIII-O/83) ha declarado
que "la pr�ctica de desaparici�n forzada de personas en Am�rica es
una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa
humanidad".
2.
Que ha transcurrido el plazo establecido en el Art�culo 34, p�rrafo
5, del Reglamento de la Comisi�n sin que el Gobierno del Per� haya dado
respuesta a la solicitud de informaci�n formulada por la CIDH en sus notas
indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace presumir que no
hay recursos de jurisdicci�n interna que deban ser agotados (Art�culo 46
de la Convenci�n Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia
de procedimiento establecido en la misma Convenci�n.
3.
Que el Art�culo 42 del Reglamento de la Comisi�n dice:
Art�culo
42
Se
presumir�n verdaderos los hechos relatados en la petici�n y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmiti- das al Gobierno del Estado aludido si, en
el plazo m�ximo fijado por la Comisi�n de conformidad con el Art�culo 34,
p rrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la informaci�n
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicci�n no
resultare una conclusi�n diversa.
4.
Que el Art�culo 1, inciso l, de la Convenci�n Americana sobre
Derechos Humanos dice:
Art�culo
1. Obligaci�n de Respetar los
Derechos
1.
Los Estados Partes en esta Convenci�n se compro- meten a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que est� sujeta a su jurisdicci�n, sin
discriminaci�n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n,
opiniones pol�ticas o de cualquier otra �ndole, origen nacional o social,
posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social.
5.
Que la Rep�blica del Per� es Estado Parte de la Convenci�n
Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicci�n
obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por
tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones
hechas y de que la Comisi�n no dispone de otros elementos de convicci�n
que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Art�culo
42 de su Reglamento,
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicaci�n del 11
de abril de 1988, relativa a la detenci�n por agentes del estado peruano y
la posterior desaparici�n de Manuel Tuanama Garc�a y Estalin Fasanando
Upiachihua, ocurrida en el Caser�o Gonz�lez Prada, Rio Bra�o, Distrito de
Cusco, Departamento de San Mart�n, el 29 de marzo de 1988.
2.
Declarar que tal hecho configura una grave violaci�n por parte del
Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la
libertad personal, y derecho a las garant�as judiciales
(Art�culos 4, 5, 7 y 8, respectivamente, de la Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos).
3.
Recomendar al Gobierno del Per� que disponga la m�s exhaustiva
investigaci�n de los hechos denunciados para establecer la responsabili-
dad de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad a
fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva
comunicar a la Comisi�n la decisi�n que adopte y las medidas adoptadas,
dentro de un plazo m�ximo de 60 d�as.
4.
Recomendar al Gobierno del Per� que adopte las medidas reparatorias
para la familia de las v�ctimas, que establece la legislaci�n nacional.
5.
Comunicar este informe al Gobierno de la Rep�blica del Per� y a los
denunciantes.
6.
Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el
Gobierno del Per� no presentare observaciones, la Comisi�n incluir� este
informe en su Informe Anual de la Comisi�n a la Asamblea General, de
conformidad con el Art�culo 48 del Reglamento de la Comisi�n.
