PERU
VISTOS
los antecedentes obrantes en el caso a saber:
1.
La denuncia recibida por la Comisi�n Interamericana de Derechos
Humanos, el 18 de febrero de 1989, cuyas partes pertinentes se transcriben a
continuaci�n:
Nuevas
detenciones fueron realizadas en el Departamento de San Mart�n:
Tecero Lava Ram�rez,
de 24 a�os, el 26 enero de 1988, en Sisa, Lamas, por Ej�rcito Peruano;
Julio y Oscar Saboya Pisco el 17 de enero 1988, en Alao, Lamas, por Ej�rcito
Peruano; Marcelino de La Cruz Manayay, el 27 enero 1988, en San Mart�n por
Ej�rcito Peruano. El �ltimo,
dirigente del Comit� de Productores de Ma�z, fue posteriormente trasladado
a la jefatura de la Polic�a de Investigaciones de San Mart�n.
Asimismo, fueron detenidos y desaparecidos Hilario Puelles Trolles de
40 a�os, el 27 de enero 1988 en Carachamayo, Lamas, por Ej�rcito Peruano
y Julio Campesino Sangama, Teniente Gobernador de Carachamayo, Lamas.
2.
La Comisi�n, mediante nota del 2 de marzo de 1989
inici� la tramitaci�n del caso y solicit� al Gobierno del Per� la
informaci�n pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicaci�n, as�
como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso
objeto de la solicitud se hab�an agotado los recursos de la jurisdicci�n
interna, concedi�ndosele el
plazo de 90 d�as para dar respuesta a dicho pedido.
3.
En fecha 22 de febrero de 1990, la Comisi�n reiter� al Gobierno del
Per� su solicitud de informaci�n, mencionando que de no recibirse dicha
informaci�n en un plazo de 30 d�as, la Comisi�n entrar�a a considerar la
posible aplicaci�n del Art�culo 42 del Reglamento, el cual establece la
presunci�n de los hechos relatados en la denuncia, toda vez que el Gobierno
aludido no suministre la informaci�n correspondiente dentro del
plazo se�alado por la Comisi�n.
4.
La Comisi�n reiter� al Gobierno del Per�, el 18 de mayo de 1990,
su pedido de informaci�n sobre la desaparici�n de Tecero Lava Ram�rez,
Julio y Oscar Saboya Pisco, Marcelino de La Cruz Manayay, Hilario Puelles
Trolles y Julio Campesino Sangama bajo apercibimiento de la aplicaci�n del
Art�culo 42 del Reglamento.
CONSIDERANDO:
1.
Que la Comisi�n es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos, Art�culo 4, relativo al derecho a la vida y Art�culo
7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el Art�culo 44 de la
citada Convenci�n, de la cual Per� es Estado Parte.
2.
Que la reclamaci�n re�ne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisi�n.
3.
Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que el
peticionario no ha podido lograr una protecci�n efectiva de parte de los
organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos
referentes al agotamiento de los recursos internos contenidos en el Art�culo
46 de la Convenci�n.
4.
Que la reclamaci�n no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional ni es la reproducci�n de petici�n anterior ya
examinada por la Comisi�n.
5.
Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones
efectuadas por la Comisi�n, el Gobierno del Per� no ha proporcionado
respuesta relativa a los hechos en relaci�n con el presente caso.
6.
Que al no haber dado respuesta el Gobierno del Per� ha incumplido la
obligaci�n internacional de suministrar informaci�n a la Comisi�n dentro
de un plazo razonable, como lo establece el Art�culo 48 de la Convenci�n.
7.
Que la Comisi�n ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo
a este grave fen�meno de la desaparici�n forzada de personas en sus
informes sobre la situaci�n de los derechos humanos, expresando en diversos
documentos que:
...
este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparici�n no s�lo
constituye una privaci�n arbitraria de la libertad, sino tambi�n un grav�simo
peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la v�ctima.
8.
Asimismo, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones ha
destacado la necesidad de que en los pa�ses donde hubiesen ocurrido
desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa pr�ctica, instando
asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para
determinar la situaci�n de esas personas.
Adem�s, a propuesta de la Cf. Informe Anual 1978, 1980-1981,
1982-1983, 1985-1986, 1986-1987. Comisi�n, la Asamblea General de la OEA ha
declarado que la desaparici�n forzada de personas en Am�rica constituye un
crimen de lesa humanidad.
9.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Vel�squez Rodr�guez, declar�
lo siguiente:
La
pr�ctica de desapariciones, adem�s de violar directamente numerosas
disposiciones de la Convenci�n (...), significa una ruptura radical de este
tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la
dignidad humana y de los principios que m�s profundamente fundamentan el
sistema interamericano y la misma Convenci�n.
10.
Que el Art�culo 42 del Reglamento de la Comisi�n establece lo
siguiente:
Se
presumir�n verdaderos los hechos relatados en la petici�n y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo m�ximo fijado por la Comisi�n de conformidad con el Art�culo 34, p�rrafo,
dicho Gobierno no suministrare la informaci�n correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicci�n no resultare una conclusi�n
diversa.
11.
Que al no ser aplicable el procedimiento de soluci�n amistosa (Art�culo
48. 1. f, de la Convenci�n), por la naturaleza misma de los hechos
denunciados y por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisi�n
debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art�culo 50, inciso 1, de la
Convenci�n Americana, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la
denuncia sometida a su consideraci�n.
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicaci�n del 18
de febrero de 1989, relacionados con la detenci�n y la posterior desaparici�n
de Tecero Lava Ram�rez, el 26 enero de 1988, en Sisa, Lamas, por Ej�rcito
Peruano; Julio y Oscar Saboya Pisco, el 17 de enero 1988, en Cf. Res. 443
(IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y
742 (XIV-0/84). 2.
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vel�squez Rodr�guez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, p�rr. 158.
Alao, Lamas, por Ej�rcito Peruano; Marcelino de La Cruz Manayay, el
27 enero 1988, en San Mart�n, por Ej�rcito Peruano; Hilario Puelles
Trolles, el 27 de enero 1988, en Carachamayo, Lamas, por Ej�rcito Peruano,
y Julio Campesino Sangama, Teniente Gobernador de Carachamayo, Lamas.
2.
Declarar que el Gobierno del Per� no ha cumplido con las
obligaciones de respeto de los derechos humanos y garant�as impuestas por
el Art�culo 1 de la Convenci�n
3.
Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la
vida y al derecho a la libertad consagrados en los Art�culos 4 y 7 de la
Convenci�n.
4.
Formular al Gobierno del Per� las siguientes recomendaciones (Art�culo
50, inciso 3 de la Convenci�n y Art�culo 47 del Reglamento de Comisi�n):
a.
Realice una exhaustiva, r�pida e imparcial investigaci�n sobre los
hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a
la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.
b.
Adopte las medidas necesarias para evitar la comisi�n de hechos
similares en lo sucesivo.
c.
Repare las consecuencias de la situaci�n que ha configurado la
vulneraci�n de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnizaci�n
compensatoria a las partes lesionadas.
5.
Transmitir el presente informe al Gobierno del Per� para que �ste
se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situaci�n
denunciada dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de
remisi�n. El Gobierno no est�
facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el
Art�culo 50 de la Convenci�n.
6.
Si transcurrido el plazo de 3 meses el caso no ha sido solucionado
por el Gobierno del Per�, la Comisi�n podr emitir su opini�n y
conclusiones sobre la cuesti�n sometida a su consideraci�n en virtud del
Art�culo 51.1 de la Convenci�n, e incluir� el presente informe en su
Informe Anual a la Asamblea General de la Organizaci�n de los Estados
Americanos, de conformidad con el Art�culo 63, inciso g, del Reglamento de
la Comisi�n.
