ANTECEDENTES:
- En el mes de junio de 1988, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
recibió la siguiente denuncia:
La noche del día 14 de abril de 1988, soldados uniformados de verde-olivo y armados de metralletas M-16, llegaron a la comunidad de Las Cañas y se dirigieron a la casa de ARNOLDO CERRITO, diciéndoles que apagaran las luces --no había electricidad teniendo que usar candelas--, notando así que los soldados no usaban sombreros, pero debido a la obscuridad no pudieron describir sus uniformes. Ellos apagaron las candelas y VICENTE CERRITO salió a la puerta momento entonces en que los soldados lo sacaron de la casa para luego entrar de nuevo y preguntaron por Arnoldo, y ambos hombres fueron sacados de la casa atados de las manos. María Luisa salió detrás de ellos preguntándoles a dónde se los llevaban y por qué, pero los soldados la amenazaron de llevársela a ella también si no se callaba y por eso entró a su casa pero siguió insistiendo y esta vez fue amenazada con un rifle y la empujaron. Los soldados se llevaron a los dos hombres hacia el río sin permitirles ponerse sus camisas ni zapatos. Abajo del río se encontraron con más soldados quienes habían detenido a Arturo.
ARTURO NAVARRO GARCIA y Manuel de Jesús López Ramos habían ido al río a cargar un camión con arena. Cuando se encontraban a unos 50 metros de la casa de Arturo fueron detenidos por unos soldados uniformados. El hijo de Arturo, Rosendo Sorto Navarro, se encontraba con ellos también, así que los tres fueron forzados a ponerse boca abajo hacia el suelo. Uno de los soldados preguntó "eres tú ARTURO NAVARRO", "sí" le contestó, "así que tienes que venir con nosotros". Al niño le dijeron que se fuera a su casa y Manuel fue puesto en libertad. Los tres hombres detenidos fueron llevados hacia el río a una distancia de siete cuadras frente a la Colonia Bosque del Río donde un pick-up y más soldados estaban esperándolos, y los tres hombres fueron puestos en la parte de atrás del camión todavía con sus manos atadas. Como estaba muy obscuro y las luces del camión estaban apagadas, no se pudo ver la marca, el color o las placas del pick-up.
Durante la tarde del 14 de abril de 1988, había una patrullada con mucha actividad por parte de las Fuerzas Aéreas Salvadoreñas, conocida como las "boinas rojas" atravezando el Cantón El Tránsito. Ha existido una controversia en esas comunidades pues los colonos se han desplazado a lo largo del río y ANTA les ha ofrecido darles a esa gente trabajo diario y les ha organizado sus comunidades --un terrateniente los ha estado amenanzando que paren eso, y ésto se cree ha sido el motivo de esos asesinatos, aunque ellos no saben si esto es cierto-- pues ellos dicen que no ha habido ninguna intervención política y que ellos únicamente quieren sobrevivir.
En la mañana del 16 de abril de 1988, tres cadáveres fueron descubiertos por las autoridades militares locales quienes mostraban heridas de bala de arma de fuego calibre 45 en la cabeza. Esos cadáveres fueron tirados al barranco de la carretera de San Salvador a Zacatecoluca en el kilómetro 30, donde todavía se podía ver pozos de sangre seca y los restos de sacos de henequén llenos de sangre y vainillas de arma de fuego calibre 45. Debajo de los cuerpos habían panfletos del FMLN. Los cadáveres sólo vestían ropa interior, aunque uno tenía zapato en el pie derecho. Se presume que murieron aproximadamente 24 horas antes, según el reporte del Juez de Paz.
El día 17 los cadáveres fueron exhumados para que los familiares pudieran ver a los desaparecidos, luego fueron enterrados.
Posteriormente se hizo arreglos para que esos cadáveres fueran nuevamente exhumados el 21 de abril de 1988. El Juez de Paz y su Secretario de San Juan Talpa, acompañados de soldados locales de la armada, desenterraron los cadáveres para que los familiares pudieran identificarlos. El cadáver de Arturo Navarro fue identificado por su compañera de vida, madre, hermana y vuelto a enterrar.
- Con fecha 28 de junio de 1988 se transmitió las
partes pertinentes de dicha
denuncia al Gobierno de El Salvador, concediéndosele el
plazo de 90 días para dar respuesta a la
solicitud de informe de la Comisión.
- Con motivo de su presentación ante el pleno de
la Comisión durante el 74´
período de sesiones llevado a cabo entre el 6 y 16 de
septiembre de 1988, el Secretario Ejecutivo
de la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El
Salvador trajo consigo
personalmente la siguiente nota de respuesta:
A ese respecto me permito comunicarle que esta Comisión tiene abierto expediente de la muerte de las personas mencionadas en la denuncia, en cuyos pasajes más importantes los familiares y testigos declararon que las tres víctimas fueron aprehendidas por sujetos vestidos de verde olivo fuertemente armados que se conducían en un pick-up color rojo pero que no fueron identificados por la oscuridad de la noche y que no pueden afirmar que fueron soldados, luego se los llevaron con rumbo desconocido donde los asesinaron. El Juzgado de Paz de San Juan Talpa, inició las primeras diligencias para averiguar la muerte de dichas personas. La CDH ha enviado certificación de las diligencias practicadas a la Fiscalía General de la República para que mediante su Unidad de Derechos Humanos siga el informativo de la ley correspondiente ante el tribunal competente.
- Posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 1988, el
Gobierno de El
Salvador respondió formalmente al pedido de
información, expresando a la Comisión lo siguiente:
La Comisión tiene abierto expediente de la muerte de las personas mencionadas en la denuncia, en cuyos pasajes más importantes los familiares y testigos declararon que las víctimas fueron aprehendidas por desconocidos armados que se conducían en un pick-up color rojo, que no los identificaron por la oscuridad de la noche y que no pueden afirmar que fueron soldados, llevándoselos con rumbo desconocido donde los asesinaron. Que en el Juzgado de Paz de San Juan Talpa, se han iniciado las primeras diligencias para averiguar la muerte de dichas personas. La CDH ha enviado certificación de las diligencias practicadas a la Fiscalía General de la República, para que su Unidad de Derechos Humanos siga el informativo de la ley correspondiente, ante el tribunal competente.
- Como quiera que las informaciones proporcionadas por el
Gobierno de El
Salvador confirmaban la realización de los hechos y daban
cuenta de que se habían iniciado las
primeras investigaciones, más no proporcionaban informe
sobre el resultado de las mismas, con
fecha 26 de enero de 1989, se reiteró al Gobierno de El
Salvador la solicitud de información a fin
de que se proporcionase a la Comisión el resultado de las
investigaciones seguidas por el
asesinato de Arturo Navarro García, Arnoldo Cerrito y
Vicente Cerrito.
- Con fecha 17 de febrero de 1989, asimismo se
transmitió al Gobierno de El
Salvador las observaciones formuladas por el reclamante en
relación con los textos de respuesta
formulados por los representantes del Gobierno de El Salvador. A
continuación las
partes pertinentes de las observaciones del reclamante:
I. Falta de Acción Jurídica positiva en este caso
El Gobierno hace referencia en su respuesta a que el Juzgado de Paz de San Juan Talpa, inició las primeras diligencias para averiguar la muerte de los tres asesinados. Efectivamente ésto es cierto y ya consta en los informes que fueron adjuntados a la petición original. Sin embargo, de nuestra parte les informamos que el Juzgado Primero de lo Penal de Zacatecoluca, encargado de proseguir las diligencias hasta el momento, no ha gestionado nada por lo que el juicio se encuentra archivado dentro de los expedientes denominados en nuestro medio "sobre averiguar".
Asimismo, respecto a las actividades que la Fiscalía ha hecho por medio de su "Unidad de Derechos Humanos, hemos constatado en el mismo Juzgado Primero de lo Penal de Zacatecoluca, que desde que fue remitido el expediente en mayo del año pasado, la Fiscalía lo único que ha realizado "es mostrarse parte en el caso" por lo que las diligencias están en el mismo estado en que las dejó el señor Juez de Paz de San Juan Talpa desde el 21 de abril de 1988.
La respuesta del Gobierno insinúa que este caso procede bajo un sistema de justicia operante, y que existe la intencionalidad por parte del Estado de deducir responsabilidades por los muertos. La falta de acción jurídica positiva en el caso, incluso la brevedad de la respuesta misma del Gobierno a este caso ante la CIDH, indica lo contrario y demuestra la necesidad de que la Comisión Interamericana proceda con el esclarecimiento de responsabilidades en este caso violatorio de los derechos humanos más fundamentales.
Adjuntamos copia de la solicitud girada a la Corte Suprema de Justicia pidiendo informe de los resultados de los recursos de Exhibición Personal o Habeas Corpus a favor de Santos Leiva Avilés presentada el 10 de mayo del año pasado y copia de solicitud enviada a la Fiscalía General de la República para que informe qué diligencias ha realizado y que tiene por realizar con relación al presente caso. No enviamos los resultados por ser muy recientes estas comunicaciones, aunque en todo caso la misma sería intrascendente pues hasta el momento no se ha hecho nada.
II. Participación de la Fuerza Armada
El Gobierno en su contestación manifiesta que los testigos "no pueden afirmar que (los hechores) fueron soldados". Pero la participación de soldados de la Fuerza Armada Salvadoreña, la consideramos plenamente probada con las declaraciones de los
ofendidos y testigos. Aunque ninguno de los declarantes pueda identificar a individuos hechores específicos, todos han manifestado lo mismo: que fueron soldados del ejército nacional armados y uniformados de verde olivo.
Además, todas las circunstancias señalan el accionar de elementos de la Fuerza Armada, y la probabilidad de que pertenecían a la Fuerza Aérea Salvadoreña. Unas tres o cuatro horas antes de que dieran captura a las tres víctimas, hubo patrullaje en el mismo lugar por parte de la Fuerza Aérea Salvadoreña, específicamente de los conocidos como "boinas rojas". La total notoriedad, serenidad e impunidad con que actuaron en una zona controlada por el ejército ratifica lo afirmado.
El cuartel central de la Fuerza Aérea queda cerca a la comunidad en que vivían las víctimas. Cuando relacionados fueron a dicho cuartel buscando a las víctimas un efectivo militar habló internamente por teléfono para averiguar sobre la presencia de los tres capturados allí en la Fuerza Aérea, identificándoles por nombre y después éste les dio a entender que sí se encontraban allí, información que posteriormente fue desmentida por hombres armados vestidos de civil. La Fuerza Aérea ha sido identificada como cuerpo en varios casos, muchos ocurridos en la misma zona.
III. Existen otros elementos de convicción que sitúan a la
Fuerza Armada como ejecutores
Al menos dos de las víctimas, Arnoldo y Vicente Cerrito, eran afiliados a la Asociación Nacional de Trabajadores (ANTA). ANTA ha sido objeto de una represión constante por parte de la Fuerza Armada, siendo considerada falsamente una agrupación subversiva. Adjuntamos como muestra de esta persecución un campo pagado de ANTA que fue publicado en el Diario de Hoy, el 12 de junio de 1988, que detalla unos cuantos de los numerosos actos represivos que dicha asociación ha sufrido.
Los nexos entre el señor René Mendoza, el supuesto dueño de terrenos colindantes con la comunidad de Río Cañas donde vivían las víctimas, y el Gobierno (ver recorte de El Diario de Hoy, de 11 de agosto de 1988); y sus amenazas contra los trabajadores que sacaban arena del río para poder subsistir, son indicación de que él pudiera haber iniciado la justificación para las capturas por la Fuerza Armada.
- Con fecha 2 de marzo, no habiéndose recibido
respuesta del Gobierno de
El Salvador, la Comisión transmitió nuevamente, las
observaciones del peticionario,
concediéndose un plazo ampliatorio de 30 días.
- Vencido asimismo el plazo ampliatorio otorgado al
Gobierno de El
Salvador y no habiéndose, tampoco esta vez, recibido
respuesta ni solicitud de plazo ampliatorio,
con fecha 19 de junio de 1989 se reiteró una vez
más la solicitud al Gobierno de El Salvador para
que suministrase, dentro del plazo adicional de 30 días,
la información pertinente en relación con
el caso, haciéndose presente que, de no obtenerse
respuesta, de acuerdo con el artículo 42´ del
Reglamento, la Comisión procedería a presuponer
verdaderos los hechos denunciados tomando
en consideración además la abundante
información confirmatoria sobre la realización de
los
mismos.
- Vencido con exceso el nuevo plazo ampliatorio otorgado
al Gobierno de El
Salvador, tampoco se ha recibido, hasta esta oportunidad,
respuesta de ninguna clase, ni solicitud
de plazo adicional para cumplir con tal propósito.
CONSIDERANDO:
- Que la reclamación reúne los requisitos
formales de admisibilidad,
contenidos en el artículo 46º d) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
artículo 32º del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos;
- Que en el presente caso los peticionarios no han podido
lograr una
protección efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los
requisitos referentes al agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, de acuerdo con el
artículo 46º inciso 2), parágrafos b) de la
Convención Americana;
- Que no es de aplicación, al presente caso, el
procedimiento de solución
amistosa a que se refieren los artículos 48º inciso
f) y 45º de la Convención Americana y del
Reglamento de la Comisión, respectivamente;
- Que la reclamación no se encuentra pendiente de
otro procedimiento de
arreglo internacional y, por lo tanto, no se encuentra sujeta a
las incompatibilidades contempladas
en el artículo 47º d) de la Convención
Americana y 39º c) del Reglamento de la Comisión;
- Que la reclamación no es la reproducción
de petición anterior ya
examinada por la Comisión y, por lo tanto, supera
también el requisito del artículo 47º d) de la
Convención y del artículo 39º c) del
Reglamento de la Comisión;
- Que se han efectuado en el presente caso todas las
gestiones tendientes a
obtener, de parte del Gobierno de El Salvador, adecuada
información en relación al asesinato de
las personas mencionadas y asimismo, se han agotado los
trámites legales y reglamentarios
establecidos en la Convención y el Reglamento de la
Comisión;
- Que el Gobierno de El Salvador en sus notas de
respuesta confirma la
realización de los hechos motivo de la denuncia
concernientes al asesinato de las víctimas y a la
participación de elementos uniformados en dichos eventos;
- Que los hechos descritos en la denuncia se encuentran
corroborados con
los testimonios personales de los familiares de las
víctimas, las cuales ratifican el texto de la
denuncia y coinciden en responsabilizar a las Fuerzas Armadas de
El Salvador del asesinato de
ARTURO NAVARRO GARCIA, ARNOLDO CERRITO y VICENTE CERRITO;
- Que el Gobierno de El Salvador no ha formulado
observaciones a las
alegaciones del peticionario sobre la falta de adecuada
investigación de los hechos y la impunidad
consentida oficialmente a los autores de los mismos.
- Que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 48º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 34º y siguientes del Reglamento de la Comisión.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En uso de las atribuciones de que está investida,
RESUELVE:
- Declarar, a la luz de los antecedentes que se han
expuesto, que el Gobierno
de El Salvador violó los artículos 4º (derecho
a la vida), 5º (integridad personal), 7º (libertad
personal) y 8º (garantías judiciales) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos por su
responsabilidad en la detención, maltratos,
ejecución sumaria y falta de garantías de debido
proceso en contra de ARTURO NAVARRO GARCIA, ARNOLDO CERRITO y
VICENTE
CERRITO;
- Recomendar al Gobierno de El Salvador que ordene la
más exhaustiva
investigación de los hechos denunciados, para esclarecer
la responsabilidad de los miembros de
sus fuerzas armadas que hubieran participado directa o
indirectamente en tales hechos, a fin de
que reciban las sanciones legales correspondientes, se indemnice
a las familias de las víctimas y
comunique a la Comisión acerca del cumplimiento de las
medidas adoptadas dentro del plazo de
90 días.
- Comunicar esta resolución al Gobierno de El
Salvador y al denunciante.
- Incluir esta resolución en el Informe Anual de
la Comisión a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, de
no recibirse la información del
Gobierno de El Salvador.
- Que la reclamación reúne los requisitos
formales de admisibilidad,
contenidos en el artículo 46º d) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
artículo 32º del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos;
