ANTECEDENTES:
- Con fecha 30 de octubre de 1986 la Comisión
Interamericana de Derechos
Humanos recibió la siguiente denuncia:
El día 6 de agosto de 1986 a las once horas, soldados del CIIFA capturaron en su casa de habitación a FELIPE BERNAL MARTINEZ, salvadoreño de 42 años, zapatero con domicilio en San Pedro Nonualco, Jurisdicción de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, El Salvador. Después de allanar y registrar la casa, amarraron y condujeron a la víctima a la casa de su padre, donde los soldados del CIIFA capturaron también a sus otros dos hermanos: JULIAN BERNAL MARTINEZ y DOMINGO BERNAL MARTINEZ, éste último de 30 años. Ante los reclamos de la familia de Bernal, los soldados respondieron que se llevaban a los detenidos para "una conferencia".
El 7 de agosto de 1986 la esposa de Domingo Bernal Martínez, acompañada de amigos buscó a los hermanos, localizando rápidamente a los tres cadáveres. Estaban degollados y a Domingo le habían cortado la lengua.
Por un testigo, la familia de Bernal se ha enterado que los hermanos fueron conducidos por soldados del CIIFA al Cuartel de la Defensa Civil de San Pedro Nonualco, en ese lugar los mantuvieron amarrados, torturándolos. A las dos horas del 7 de agosto de 1986, un pequeño camión con luces apagadas salió de la Defensa Civil. Después el Comandante de la misma aseguró que la ejecución de los Bernal era "para poner un ejemplo, pues estaban acusados de colaborar con la guerrilla".
Los cadáveres fueron reconocidos por el Juez local y luego entregados a las familias para su inhumación.
- La Comisión mediante comunicación de
fecha 14 de octubre de 1986
transmitió las partes pertinentes al Gobierno de El
Salvador, solicitándole suministrase la
información que considerase oportuna dentro del plazo de
90 días.
- Con fecha 28 de enero de 1987, el Gobierno de El
Salvador, en respuesta,
hizo llegar a la Comisión la nota que seguidamente se
transcribe:
Que con el objeto de hacer una exhaustiva investigación sobre el caso denunciado, esta Comisión, destacó a un delegado al Juzgado Segundo de lo Penal, de Zacatecoluca. A continuación le detallo las partes más importantes de su informe: "Estando presente en el mencionado Tribunal, el señor Secretario me proporcionó la causa siguiente: Entrada No. 261/1986. Informativo instruído sobre averiguar la muerte de los occisos FELIPE BERNAL MARTINEZ, JULIAN BERNAL MARTINEZ y DOMINGO BERNAL MARTINEZ, a consecuencia de lesiones producidas al parecer por arma cortante (corvo). El 7 de agosto de 1986, inspección del lugar de los hechos. En los suburbios del Barrio Guadalupe de San Pedro Nonualco, a las 9:30 horas, luego ese mismo día 7 de agosto, se practica el reconocimiento médico de los 3 cadáveres, realizado por los peritos MIGUEL VENTURA y JOSE DOMINGO MOLINA. Posteriormente el 11 de agosto del mismo año, se recibe declaración de ofendida de la señora TEODORA ARDON, manifestando que no se siente ofendida ni que sospecha de alguna persona, por la muerte de su compañero de vida y cuñados. Que el día 6 de agosto de 1986, aproximadamente a las 11:00 horas, se hallaba la dicente en su casa de habitación, ubicada en el Cantón Hacienda Vieja, Jurisdicción de San Pedro Nonualco, y su compañero de vida, DOMINGO BERNAL MARTINEZ, le dijo que no sabía por qué esos muchachos andaban por allí, o sea que se refería a unos individuos que vestían uniformes de esos parchados y que portaban armas, o sea fusiles de esos que han salido hoy y que dicen que son nuevos; ya se habían rodeado la casa, no pudiendo determinar cuántos eran, limitándose a decir que era un 'puño'. Que después de media hora, uno de esos individuos platicó con su cuñado FELIPE BERNAL MARTINEZ y le decía que venían de Zacatecoluca y estaban destacados en San Pedro Nonualco. Que pasada la media hora se llevaron esos individuos al compañero de vida de la dicente y a sus cuñados. Que no supo nada de ellos, hasta cuanto los halló muertos. El 12 de agosto de 1986, el Juzgado de Paz de San Pedro Nonualco remite la causa al Juzgado 2º de lo Penal de Zacatecoluca, Departamento de La Paz. Asimismo el 21 de agosto del mismo año, el Juzgado 2º de lo Penal de Zacatecoluca, da por recibida la causa del Juzgado de Paz de San Pedro Nonualco. El 22 de agosto de 1986, el Juzgado 2º de lo Penal solicita a la Alcaldía Municipal de San Pedro Nonualco, certificación de las partidas de defunción de los 3 occisos. El 26 del mismo año, se reconoce con vista de autos los cadáveres de los 3 occisos, y finalmente el 2 de septiembre de 1986, se dan por recibidas las partidas de defunción".
- La respuesta del Gobierno fue debidamente comunicada al
reclamante con
fecha 16 del mes de febrero de 1987.
- Con fecha 7 de julio de 1988 la CIDH, tomando en
consideración que los
hechos denunciados habían sido debidamente comprobados por
el Gobierno de El Salvador pero
que en la indicada nota de respuesta no se daba
información sobre el procesamiento judicial a los
autores del asesinato de la familia BERNAL MARTINEZ ni de las
medidas que se habían
adoptado en relación con los autores de su
ejecución sumaria, se dirigió nuevamente al
Gobierno
de El Salvador solicitándole que, dentro del plazo de 30
días, le hiciese llegar información sobre el
estado del citado caso.
- Con fecha 18 de agosto de 1988 el Gobierno de El
Salvador dio respuesta
a la CIDH, transcribiendo otra vez el mismo texto informativo
enviado con fecha 28 de enero de
1987 y que, constituía la información proporcionada
a la Cancillería por la Comisión
Gubernamental de Derechos Humanos.
- Que posteriormente se han hecho gestiones personales y
directas con la
Comisión Gubernamental de Derechos Humanos, con la
finalidad de obtener de ésta una mayor
información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en
relación con los hechos denunciados,
sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta de parte de la
entidad estatal.
CONSIDERANDO:
- Que la reclamación reúne los requisitos
formales de admisibilidad,
contenidos en el artículo 46º d) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
artículo 32º del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos;
- Que en el presente caso resulta a todas luces evidente
que el peticionario
no ha podido lograr una protección efectiva de parte de
los organismos jurisdiccionales, por lo
cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento
de los recursos de la jurisdicción
interna, de acuerdo con el artículo 46º inciso 2),
parágrafo b) de la Convención Americana;
- Que no es de aplicación, al presente caso, el
procedimiento de solución
amistosa a que se refieren los artículos 48º inciso
f) y 45º de la Convención Americana y del
Reglamento de la Comisión, respectivamente;
- Que la reclamación no se encuentra pendiente de
otro procedimiento de
arreglo internacional y, por lo tanto, no se encuentra sujeta a
las incompatibilidades contempladas
en los artículos 47º d) de la Convención
Americana y 39º c) del Reglamento de la Comisión;
- Que la reclamación no es la reproducción
de petición anterior ya
examinada por la Comisión y, por lo tanto, supera
también los requisitos del artículo 47º d) de
la
Convención y del artículo 39º c) del
Reglamento de la Comisión;
- Que se han efectuado en el presente caso todas las
gestiones tendientes a
obtener, de parte del Gobierno de El Salvador, adecuada
información en relación al asesinato de
las personas mencionadas y asimismo, se han agotado los
trámites legales y reglamentarios,
establecidos en la Convención y el Reglamento de la
Comisión;
- Que la nota oficial de respuesta del Gobierno de El
Salvador no aporta
ningún elemento de juicio que permita conocer si en
realidad se han efectuado las investigaciones
que tan delicado caso requiere, con la finalidad de establecer la
identidad de los soldados que
ilegalmente detuvieron a los hermanos BERNAL MARTINEZ en su
domicilio y posteriormente
los asesinaron, ni la de los oficiales superiores que impartieron
tales órdenes, de haber sido éste el
caso;
- Que el hecho denunciado, se encuentra corroborado en el testimonio directo de la esposa de una de las víctimas, la cual presenció personalmente como éste y sus hermanos fueron obligados a dejar su domicilio y llevados por la fuerza y contra su voluntad, por los efectivos de la Sexta Brigada de Infantería;
- Que igualmente, existen otros testigos presenciales de
la captura de las
víctimas, sus propios familiares, quienes reconocieron a
los soldados y trataron de disuadirlos de
llevárselos, recibiendo como contestación de que
eran conducidos para una "conferencia";
- Que asimismo, la familia fue informada de que los
soldados se los llevaron
con rumbo al Cuartel de la Defensa Civil de San Pedro Nonualco, a
donde habrían sido vistos
amarrados y siendo objeto de torturas;
- Que se han cumplido con las partes pertinentes
aplicables de los requisitos
establecidos en los artículos 48º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 34º y
siguientes del Reglamento de la Comisión;
- Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y
reiteradas gestiones
efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no
ha proporcionado respuesta alguna
adicional en relación con el presente caso, ni tampoco ha
solicitado prórroga para remitir la
información;
- Que la respuesta del Gobierno, lejos de desvirtuar los
hechos, los confirma
reiteradamente, con el testimonio personal y directo de
doña Teodora Ardón, testigo presencial de
los hechos, quien manifiesta que un grupo de uniformados que
portaban armas pesadas se llevaron
a su compañero de vida DOMINGO BERNAL MARTINEZ y a sus
cuñados FELIPE BERNAL
MARTINEZ y JULIAN BERNAL MARTINEZ y de quienes no se supo nunca
más hasta cuando
los halló muertos.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En uso de las facultades de que está investida,
RESUELVE:
- Declarar, a la luz de los antecedentes que se han
expuesto, que el Gobierno
de El Salvador violó los artículos 4º (derecho
a la vida), 5º (derecho a la integridad personal), 7º
(derecho a la libertad personal) en conexión con el
artículo 1º 1) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de la cual El Salvador es parte, respecto
del asesinato de los señores
FELIPE BERNAL MARTINEZ, JULIAN BERNAL MARTINEZ y DOMINGO BERNAL
MARTINEZ.
- Recomendar al Gobierno de El Salvador que disponga una
investigación
completa e imparcial para determinar la autoría de los
hechos denunciados y, de acuerdo con las
leyes salvadoreñas, sancione a los responsables de los
hechos, se indemnice a los familiares de las
víctimas e informe a la Comisión dentro de un plazo
de 90 días sobre las medidas adoptadas para
poner en práctica las recomendaciones consignadas en la
presente resolución.
- Comunicar esta resolución al Gobierno de El
Salvador y al denunciante.
- Incluir esta resolución en el Informe Anual a la
Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, de no recibirse
información del Gobierno de El
Salvador de acuerdo con el parágrafo 2.
- Declarar, a la luz de los antecedentes que se han
expuesto, que el Gobierno
de El Salvador violó los artículos 4º (derecho
a la vida), 5º (derecho a la integridad personal), 7º
(derecho a la libertad personal) en conexión con el
artículo 1º 1) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de la cual El Salvador es parte, respecto
del asesinato de los señores
FELIPE BERNAL MARTINEZ, JULIAN BERNAL MARTINEZ y DOMINGO BERNAL
MARTINEZ.
- Que la reclamación reúne los requisitos
formales de admisibilidad,
contenidos en el artículo 46º d) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
artículo 32º del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos;
