RESOLUCION Nº 33/88
ANTECEDENTES:
- En comunicación de 6 de octubre de 1986, la
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
- Juan Geldres Orozco, Presidente de la Liga Agraria
de Santa
Rosa, fue detenido el 16 de septiembre de 1986, en el Distrito de
Atna, Provincia de la Mar, por miembros de la Infantería
de Marina
de Luisiana, en el Río Apurimac. Hay información
de la aplicación
de torturas en ese cuartel.
- Benigno Contreras, de 37 años de edad, fue detenido en su casa en la ciudad de Ayacucho por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército, el 24 de septiembre de 1986, en presencia de varios testigos.
- Juan Geldres Orozco, Presidente de la Liga Agraria
de Santa
Rosa, fue detenido el 16 de septiembre de 1986, en el Distrito de
Atna, Provincia de la Mar, por miembros de la Infantería
de Marina
de Luisiana, en el Río Apurimac. Hay información
de la aplicación
de torturas en ese cuartel.
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
mediante nota de fecha 8 de
octubre de 1986, transmitió al Gobierno del Perú
las partes pertinentes solicitándole que
suministrase la información pertinente sobre los hechos
materia de dicha comunicación, así como
también cualquier elemento de juicio que permitiera
apreciar si en el caso objeto de la solicitud se
habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna.
- El Gobierno del Perú, en nota de 22 de octubre
de 1986, se limitó a informar sobre
el caso citado señalando que había sido objeto de
"duplicidad en los trámites ante el Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la
Comisión de Derechos Humanos de
Naciones Unidas".
- Conforme con el procedimiento reglamentario dado a las peticiones o quejas, la Comisión remitió al reclamante la información del Gobierno del Perú a fin de que pudiera formular sus observaciones o comentarios. La Comisión no recibió más información del reclamante.
CONSIDERANDO:
- Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y
reiteradas gestiones
efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no
ha proporcionado respuesta relativa a los
hechos en relación con el presente caso;
- Que en la tramitación de la denuncia
correspondiente a este caso, la Comisión,
pese a no haber recibido acuse de recibo a las múltiples
comunicaciones que remitió al Gobierno
del Perú, otorgó plazos y nuevas fechas para no
limitar el derecho de réplica que corresponde al
Estado denunciado;
- Que el Gobierno del Perú se ha limitado, sin
impugnar los hechos, a objetar la
competencia de la Comisión sobre la base del argumento de
que este caso ha sido objeto del
examen ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias de la Comisión
de Derechos Humanos de Naciones Unidas;
- Que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos no dispone de ningún
antecedente que le permita establecer que la situación de
Juan Geldres Orozco y Benigno
Contreras ha sido aclarada por el Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o
Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de
Naciones Unidas;
- Que en concepto de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, ésta sólo
debería inhibirse de la consideración del presente
caso cuando el asunto se encuentre pendiente de
otro procedimiento de arreglo ante una organización
gubernamental de que sea parte el Perú y
dicho procedimiento sea sustancialmente la reproducción de
una petición pendiente o ya
examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo
internacional gubernamental de que sea
parte el Perú;
- Que, en cambio, la Comisión no debe inhibirse de
conocer de la presente situación
cuando el procedimiento seguido ante la otra organización
se limita al examen de la situación
general sobre derechos humanos en un Estado, y no exista una
decisión sobre los hechos
específicos que son objeto de la petición sometida
a la Comisión o que no conduzca a un arreglo
efectivo de la violación denunciada;
- Que, de conformidad con las pertinentes resoluciones de
la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, en particular, la Resolución
20 (XXVI) de 29 de febrero de 1980,
no se encuentra dentro del mandato del Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o
Involuntarias decidir respecto a los hechos específicos
que se han alegado en el presente caso;
- Que, en consecuencia, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos no se
encuentra inhibida para conocer el presente caso de acuerdo con
la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y su Reglamento;
- Que, la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos declaró
por Resolución 666 (XIII/083) y Resolución 742
(XIV-0/84) que "la desaparición forzada de
personas es una afrenta a la conciencia del hemisferio y
constituye un crimen de lesa humanidad";
- Que el artículo 42º del
Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
RESUELVE:
- Presumir verdaderos los hechos denunciados en la
comunicación de 6 de octubre
de 1986, relacionados con las siguientes detenciones y
desapariciones:
- Juan Geldres Orozco en el Distrito de Atna,
Provincia de La Mar,
por miembros de la Infantería de Marina, y
- Benigno Contreras de su casa en la ciudad de Ayacucho por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército.
- Juan Geldres Orozco en el Distrito de Atna,
Provincia de La Mar,
por miembros de la Infantería de Marina, y
- Observar al Gobierno del Perú que tales hechos
constituyen gravísimas violaciones
del derecho a la libertad personal (artículo 7º) y
del derecho a la vida (artículo 4º) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Recomendar al Gobierno del Perú que disponga una
investigación completa e
imparcial para determinar la autoría de los hechos
denunciados y, de acuerdo con las leyes
peruanas, se sancione a los responsables de los mismos,
informando a la Comisión dentro de un
plazo de 60 días sobre las medidas tomadas para poner en
práctica las recomendaciones
consignadas en la presente Resolución.
- Comunicar esta Resolución al Gobierno del Perú.
- Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno
del Perú no presentare información
con respecto a las medidas tomadas, la Comisión
incluirá esta Resolución en su Informe Anual a
la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, de conformidad con el
artículo 63º, inciso (g) del Reglamento de la
Comisión.
