ANTECEDENTES:
- En comunicación de 16 de junio de 1986, la
Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recibió la siguiente denuncia:
Luis Máximo Vera Aragón, profesor de metodología de la educación de la Universidad de San Carlos de Huamanga, en la ciudad Ayacucho, fue interceptado en una calle cerca de su casa en la ciudad de Ayacucho, el día 6 de junio de 1986, a las 9:00 p.m. por un grupo de hombres vestidos de uniforme azul, que se cree pertenecen a la Fuerza Aérea peruana, quienes lo forzaron a entrar al vehículo y se dieron a la fuga. Al momento en que se llevaba a cabo ese arresto se escucharon gritos de ayuda en la calle, pero la gente que trató de acercarse al vehículo fue impedida de hacerlo por miedo de disparos.
Las autoridades de seguridad niegan haber detenido a Luis Máximo Vera y su paradero permanece desconocido.
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
mediante nota de fecha 25 de
junio de 1986, transmitió al Gobierno del Perú las
partes pertinentes solicitándole que
suministrase la información pertinente sobre los hechos
materia de dicha comunicación, así como
también cualquier elemento de juicio que permitiera
apreciar si en el caso objeto de la solicitud se
habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna.
- El Gobierno del Perú, en nota de 24 de julio de
1986, se limitó a informar sobre el
caso citado señalando que había sido objeto de
"duplicidad en los trámites ante el Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la
Comisión de Derechos Humanos de
Naciones Unidas".
- Conforme con el procedimiento reglamentario dado a las
peticiones o quejas, la
Comisión remitió al reclamante, el 28 de julio de
1986, la información del Gobierno del Perú a fin
de que pudiera formular sus observaciones o comentarios en un
plazo de 45 días. El reclamante,
en comunicación de 4 de agosto de 1986 presentó sus
observaciones con respecto a la respuesta
del Gobierno del Perú.
CONSIDERANDO:
- Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y
reiteradas gestiones
efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no
ha proporcionado respuesta relativa a los
hechos en relación con el presente caso;
- Que en la tramitación de la denuncia
correspondiente a este caso, la Comisión,
pese a no haber recibido acuse de recibo a las múltiples
comunicaciones que remitió al Gobierno
del Perú, otorgó plazos y nuevas fechas para no
limitar el derecho de réplica que corresponde al
Estado denunciado;
- Que el Gobierno del Perú se ha limitado, sin
impugnar los hechos, a objetar la
competencia de la Comisión sobre la base del argumento de
que este caso ha sido objeto del
examen ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias de la Comisión
de Derechos Humanos de Naciones Unidas;
- Que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos no dispone de ningún
antecedente que le permita establecer que la situación de
Luis Máximo Vera Aragón ha sido
aclarada por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias de la Comisión
de Derechos Humanos de Naciones Unidas;
- Que en concepto de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, ésta sólo
debería inhibirse de la consideración del presente
caso cuando el asunto se encuentre pendiente de
otro procedimiento de arreglo ante una organización
gubernamental de que sea parte el Perú y
dicho procedimiento sea sustancialmente la reproducción de
una petición pendiente o ya
examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo
internacional gubernamental de que sea
parte el Perú;
- Que, en cambio, la Comisión no debe inhibirse de
conocer de la presente situación
cuando el procedimiento seguido ante la otra organización
se limita al examen de la situación
general sobre derechos humanos en un Estado, y no exista una
decisión sobre los hechos
específicos que son objeto de la petición sometida
a la Comisión o que no conduzca a un arreglo
efectivo de la violación denunciada;
- Que, de conformidad con las pertinentes resoluciones de
la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, en particular, la Resolución
20 (XXVI) de 29 de febrero de 1980,
no se encuentra dentro del mandato del Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o
Involuntarias decidir respecto a los hechos específicos
que se han alegado en el presente caso;
- Que, en consecuencia, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos no se
encuentra inhibida para conocer el presente caso de acuerdo con
la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y su Reglamento;
- Que, la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos declaró
por Resolución 666 (XIII/083) y Resolución 742
(XIV-0/84) que "la desaparición forzada de
personas es una afrenta a la conciencia del hemisferio y
constituye un crimen de lesa humanidad";
- Que el artículo 42º del Reglamento de la
Comisión establece lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
- Presumir verdaderos los hechos denunciados en la
comunicación de 16 de junio de
1986, relacionados con la desaparición forzada de Luis
Máximo Vera Aragón en una calle cerca
de su casa en la ciudad de Ayacucho, el 6 de junio de 1986.
- Observar al Gobierno del Perú que tales hechos
constituyen gravísimas violaciones
del derecho a la libertad personal (Art. 7º) y del derecho a
la vida (Art. 4º) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
- Recomendar al Gobierno del Perú que disponga una
investigación completa e
imparcial para determinar la autoría de los hechos
denunciados y, de acuerdo con las leyes
peruanas, se sancionen a los responsables de los mismos,
informando a la Comisión dentro de un
plazo de 60 días sobre las medidas tomadas para poner en
práctica las recomendaciones
consignadas en la presente Resolución.
- Comunicar esta Resolución al Gobierno del
Perú.
- Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno del Perú no presentare información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el artículo 63º, inciso (g) del Reglamento de la Comisión.
- Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y
reiteradas gestiones
efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no
ha proporcionado respuesta relativa a los
hechos en relación con el presente caso;
