CASO 10.119 (SURINAME)
27 de septiembre de 1989
VISTOS:
- La petición recibida por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el 8 de
octubre de 1987, según la cual:
Amania Ajai Faandja, de 33 años, fue capturado por el ejército de Suriname en Brokopondo, el 19 de junio de 1987. E1 arresto fue público y a la luz del día. Fue llevado a un lugar llamado Berg-en-Dal y obligado a cavar su propia tumba. Luego fue ejecutado sumariamente por un pelotón de soldados de una unidad militar mandada por un hombre llamado Hareem o Hardeem.
Este hecho constituyó una violación del derecho a la vida.
- La transmisión de esta denuncia al Gobierno de
Suriname mediante nota del 30 de
octubre de 1987, solicitando que proporcionase la
información que considerase pertinente,
así como cualquier otra que permitiese determiner si en
este caso se habían agotado los
recursos previstos por la ley.
- La remisión, esa misma fecha, de una copia de
dicha carta y de las partes pertinentes
de la denuncia a la Misión del Gobierno de Suriname ante
la Organización de los Estados
Americanos.
- La repetición de la comunicación del 30
de octubre de 1987 al Gobierno de
Suriname, el 9 de febrero de 1988.
- La reiteración de la solicitud de
información formulada en la nota del 9 de febrero de
1988, señalando al Gobierno de Suriname que si dicha
información no se proporcionaba
en un plazo de treinta (30) días, conforme al
artículo 42 del Reglamento se tendrian por
verdaderos los hechos denunciados.
CONSIDERANDO:
- Que el Gobierno de Suriname no respondió a la
solicitud de información sobre este
caso formulada por la Comisión, pese a habérsele
remitido un recordatorio expreso por
escrito.
- Que el 24 de marzo de 1988 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
adoptó
la resolución No. 2/88, que fue debidamente remitida al
Gobierno de Suriname el 30 de marzo de
1988, concediéndole un plazo de 60 días para que
informase a la Comisión sobre las medidas
tomadas para poner en práctica esta resolución.
- Que esta resolución se basó en el
artículo 42 del Reglamento de la Comisión, que
estipula lo siguiente:
Artículo 42. Presunción
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa
- Que el 19 de mayo de 1988 el Gobierno de Suriname
envió a la Comisión una nota
relativa a la resolución, cuya parte pertinente
señaló:
E1 Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de acuerdo con las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las resoluciones concernientes a los casos Nos. 9.778, 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124, lo siguiente:
E1 Gobierno de Suriname ha tomado debida nota del contenido de las resoluciones mencionadas y se empeñará en actuar seriamente conforme a las recomendaciones en ellas incluidas.
Atento a la gravedad de los casos citados, el Gobierno se propone investigar exhaustivamente esos casos.
No obstante, el Gobierno es consciente de las dificultades y el consumo de tiempo que entraña una investigación minuciosa de las violaciones de derechos humanos denunciadas, que habrían ocurrido durante el conflicto interno iniciado en julio de 1986.
E1 Gobierno, sin embargo, está dispuesto a agotar los medios a su alcance para servir a la causa de la justicia.
- Que el 9 de junio de 1988, en su respuesta a esta carta,
laComisión notificó al
Gobierno, inter alia:
En nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos me complace contestar a su nota de mayo de 1988 en la cual informó que el Gobierno de Su Excelencia se propone actuar seriamente conforme a las recomendaciones incluidas en las resoluciones derivadas de los casos 9.778, 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124. La aseveración de Su Excelencia, en cuanto a que el Gobierno se propone investigar minuciosamente esos casos a fin de servir a la causa de la justicia, es por demás alentadora.
Puesto que la Comisión se reunirá en septiembre de este año y deberá, necesariamente, resolver acerca de la inclusión de esas resoluciones en su Informe Anual 1987-88, es muy importante que se informe oportunamente a la Comisión respecto de las medidas tomadas por el Gobierno de Su Excelencia en relación con dichos casos.
- Que en relación con este caso, el 19 de agosto
de 1988 el Gobierno remitió a la
Comisión la nota siguiente:
E1 Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y según las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de comunicar lo siguiente en relación con los casos 10.115, 10.117, 10.118, 10.119, 10.124 y 9.820, y con la nota fechada el 19 de mayo de 1988.
Una investigación de los casos mencionados realizada por las autoridades judiciales competentes permitió determinar que no se presentaron denuncias. Puesto que la Oficina del Fiscal Público no tiene conocimiento de los casos mencionados, no es posible dar respuesta satisfactoria a los interrogantes planteados por la Comisión.
La información incluida en las notas de la Comisión no es suficiente para colocar a la Oficina del Fiscal Público en condiciones de profundizar la investigación de estos casos. Por consiguiente, el Gobierno de Suriname agradecería que se le suministrase cualquier información adicional que tenga a su disposición y que pueda facilitar dicha investigación. Huelga decir que dicha información será utilizada con la reserve más estricta.
No obstante, la Oficina del Fiscal Público procure reunir información que le permita investigar las violaciones denunciadas. En este sentido,el Gobierno de Suriname desea señalar que la continuación de las hostilidades en la zone donde ocurrieron las violaciones denunciadas,no coadyuva a la conducción de una investigación.
- Que pese a las seguridades ofrecidas en las notas
mencionadas no se llevo a cabo
nueva investigacion alguna, ni el gonierno proporcionó a
la Comisión más información
sobre este caso.
- Que posteriormente, durante su visita a Suriname en
diciembre de 1988, la Comisión
recibió testimonio concerniente a este caso, que corrobora
la denuncia original,
concretamente en lo que atañe al arresto de la
víctima por personal del ejército y su
desaparición desde entonces.
- Que el Procurador General interino de Suriname dijo a
la Comisión, durante la visita
que ésta efectuó en diciembre de 1988, que el
Gobierno no estaba en condiciones de
investigar este caso.
- Que la Comisión considera que el Gobierno no
realizó un esfuerzo de buena fe para
investigar las denuncias en este caso y para castigar a los
responsables de lo ocurrido.
- Que a los denunciantes les fue imposible agotar los recursos infernos puesto que las autoridades que debieron asumir la responsabilidad de la investigación, vale decir la policía militar, forman parse del núcleo militar acusado de perpetrar las violaciones en cuestión, y que puede deducirse razonablemente que la inercia militar en este y otros caves demuestra claramente falta de voluntad pare investigar, procesar y castigar a los culpables de las violaciones.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
- Dar por ciertos los hechos denunciados en la
comunicación del 8 de octubre de 1987,
concernientes al asesinato del Sr. Amania Ajai Faandja, el 19 de
junio de 1987, en
Brokopondo, Suriname.
- Declarar que este hecho configura una
violación muy grave del derecho a la vida
consagrado en el Artículo I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y que el Gobierno de la República de Suriname es
responsable por ello, no
obstante haberse registrado antes que el gobierno civil elegido
democráticamente asumiera
el mando en enero de 1988.
- Insistir para que a la brevedad posible, el Gobierno
de Suriname proceda a investigar
este hecho y castigue a sus responsables con la máxima
severidad prevista por la
legislación del país.
- Declarar que, conforme a la fey, los familiares de la
víctima son acreedores a una
compensación justa de la cual es responsable el Gobierno.
- Publicar esta resolución en su próximo
Informe Anual.
- Transmitir esta resolución al Gobierno de Suriname y al peticionario.
- Que el Gobierno de Suriname no respondió a la
solicitud de información sobre este
caso formulada por la Comisión, pese a habérsele
remitido un recordatorio expreso por
escrito.
