CASO 10.116 (SURINAME)
27 de septiembre de 1989
VISTOS:
- La petición recibida por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el 8 de
octubre de 1987, según la cual:
J.E. Maclean fue asesinado por soldados entre el 13 y el 30 de junio de 1987 en un lugar llamado Marchelkreek. Antes de ser asesinado fue brutalmente torturado. Un capitán bosquimano negro llamado Ro fue testigo del asesinato. Un sargento llamado Nelom dirigió la operación e impartió la orden de ejecución de Maclean. E1 sargento Nelom y sus soldados deben ser sometidos a la justicia.
- La transmisión de esta denuncia al Gobierno de
Suriname mediante nota del 30 de
octubre de 1987, solicitando que proporcionase la
información que considerase pertinente,
así como cualquier otra que permitiese determinar si en
este caso se habían agotado los
recursos de la jurisdicción interna.
- La remisión, esa misma fecha, de una copia de
dicha carta y de las partes pertinentes
de la denuncia a la Misión del Gobierno de Suriname ante
la Organización de los Estados
Americanos.
- La repetición de la comunicación del 30
de octubre de 1987 al Gobierno de
Suriname, el 9 de febrero de 1988.
- La reiteración de la solicitud de
información formulada en la nota del 9 de febrero de
1988, señalando al Gobierno de Suriname que si dicha
información no se proporcionaba
en un plazo de treinta (30) días, conforme al
Artículo 42 del Reglamento se tendrían por
verdaderos los hechos denunciados.
CONSIDERANDO:
- Que el Gobierno de Suriname no respondió a la
solicitud de información sobre este
caso formulada por la Comisión, pese a habérsele
remitido un recordatorio expreso por
escrito.
- Que el 24 de marzo de 1988 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
adoptó la Resolución N 2/88, que fue debidamente
remitida al Gobierno de Suriname el
30 de marzo de 1988, concediéndole un plazo de 60
días para que informase a la
Comisión sobre las medidas tomadas para poner en
práctica esta resolución.
- Que esta resolución se basó en el
artículo 42 del Reglamento de la Comisión, gue
estipula lo siquiente:
Artículo 42. Presunción
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
- Que el 19 de mayo de 1988 el Gobierno de Suriname
envió a la Comisión una nota
relativa a la resolución, cuya parte pertinente
señaló:
E1 Representante Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de acuerdo con las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las resoluciones concernientes a los casos No. 9.778, 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124, lo siguiente:
E1 Gobierno de Suriname ha tomado debida note del contenido de las resoluciones mencionadas y se empeñará en actuar seriamente conforme a las recomendaciones en ellas incluidas.
Atento a la gravedad de los casos citados, el Gobierno se propone investigar exhaustivamente esos casos.
No obstante, el Gobierno es consciente de las dificultades y el consumo de tiempo que entraña una investigación minuciosa de las violaciones de derechos humanos denunciadas, que habrían ocurrido durante el conflicto interno iniciado en julio de 1986.
El Gobierno, sin embargo, está dispuesto a agotar los medios a su alcance para servir a la causa de la justicia.
- Que el 9 de junio de 1988, en su respuesta a esta
carta, la Comisión notificó al
Gobierno, inter alia:
En nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos me complace contestar a su nota de mayo de 1988 en la cual informó que el Gobierno de su excelencia se propone actuar seriamente conforme a las recomendaciones incluidas en las resoluciones derivadas de los casos 9.778. 10.116, 10.117, 10.118, 10.119 y 10.124. La aseveración de su Excelencia, en cuanto a que el gobierno se propone investigar miniciosamente esos casos a fin de servir a la causa de la justicia, es por demás alentadora.
Puesto que la Comisión se reunirá en septiembre de este año y deberá, necesariamente, resolver acerca de la inclusión de esas resoluciones en su Informe Anual 1987-88, en muy importante que se informe oportunamente a la Comisión respecto de las medidas tomsadas por el Gobierno de Su Excelencia en relación con dichos casos.
- Que en relación con este caso, el 19 de agosto de
1988 el Gobierno remitió a la
Comisión la nota siguiente:
El Representante Permante de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos presenta sus saludos al Secretario Ejecutivo de la Comisión Internamericana de Derechos Humanos y según las instrucciones recibidas del Gobierno de Suriname tiene el honor de comunicar lo siguiente en relación con los casos 10.117, 10.118, 10.119, 10.124 y 9.820, y con la nota fechada el 19 de mayo de 1988.
Una investigación de los casos mencionados realizada por las autoridades judiciales competentes permitió determinar que no se presentaron deniuncias. Puesto que la Oficina del Fiscal Público no tiene conocimiento de los casos mencionados, no es posible dar respuesta satisfactoria a los interrogantes planteados por la Comision.
La información incluida en la notas de la Comisión no es suficiente para colocar a la Oficina del Fiscal Público en condiciones de profundizar la investigación de estos casos. Por consiguiente, el Gobierno de Suriname agradecería que se le sumistrare cualquier información adicional que la Comisión tenga a su disposición y que pueda facilitar dicha investigación. Huelga decir que dicha información será utilizada con la reseva mas estricta.
No obstante, la Oficina del Fiscal Público procura reunir información que le permita investigsar las violaciones denunciadas. En este sentido, el Gobierno de Suriname desea señalar que la continuación de las hostilidades en la zona donde ocurrieron las violaciones denunciadas, no coadyuva a la conducción de una investigación.
- Que pese a las seguridades brindadas en las notas
mencionadas, no se llevó a cabo
nueva investigación alguna, ni el Gobierno
proporcionó a la Comisión más
información
sobre este caso.
- Que posteriormente, durante su visita a Suriname en
diciembre de 1988, la Comisión
recibió testimonio concerniente al modus operandi
de las tropas del ejército en este caso y
otros similares, que corrobora la denuncia original.
- Que el Procurador General interino de Suriname dijo a
la Comisión, durante la visita
que ésta efectuó en diciembre de 1988, que el
Gobierno no estaba en condiciones de
investigar este caso.
- Que la Comisión considera que el Gobierno no
realizó un esfuerzo de buena fe para
investigar las denuncias en este caso y para castigar a los
responsables de lo ocurrido.
- Que a los denunciantes les fue imposible agotar los
recursos internos puesto que las
autoridades que debieron asumir la responsabilidad de la
investigación, vale decir la policía
militar, forman parte del núcleo militar acusado de
perpetrar las violaciones en cuestión, y
que puede deducirse razonablemente que la inercia militar en este
y otros casos demuestra
claramente falta de voluntad para investigar, procesar y castigar
a los culpables de las
violaciones.
- Que en tales circunstancias resulta ilógico y
falaz que el Gobierno afirma no haber
recibido denuncia alguna acerca de este caso.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
- Dar por ciertos los hechos denunciados en la
comunicación del 8 de octubre de 1987,
concernientes al asesinato del Sr. J.E.Maclean, en junio de 1987,
en Marchelkreek.
- Declarar que el Gobierno de la República de
Suriname es responsable por esta
ejecución extrajudicial, no obstante haberse registrado
antes que el gobierno civil elegido
democráticamente asumiera el mando en enero de 1988.
- Declarar que ello constituye una violación muy
grave del derecho a la vida,
consagrado en el Artículo 1 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
- Insistir para que a la brevedad posible, el
Gobierno de Suriname proceda a investigar
este hecho y castigue a sus responsables con la máxima
severidad prevista por la
legislación del país.
- Declarar que, conforme a derecho, los familiares de
la víctima tienen derecho a una
compensación justa por parte del gobierno.
- Publicar esta resolución en su próximo
Informe Anual.
- Transmitir esta resolución al Gobierno de Suriname y al peticionario.
- Dar por ciertos los hechos denunciados en la
comunicación del 8 de octubre de 1987,
concernientes al asesinato del Sr. J.E.Maclean, en junio de 1987,
en Marchelkreek.
- Que en tales circunstancias resulta ilógico y
falaz que el Gobierno afirma no haber
recibido denuncia alguna acerca de este caso.
- Que el Gobierno de Suriname no respondió a la
solicitud de información sobre este
caso formulada por la Comisión, pese a habérsele
remitido un recordatorio expreso por
escrito.
