ANTECEDENTES:
- En comunicación de 18 de febrero de 1985, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recibió la siguiente denuncia:
Lucio Lozano Huayta, de 39 años de edad, casado, albañil, fue detenido el día 15 de noviembre de 1983, a las 3 p.m., en Ayacucho, Huanta, Consejo Provincial, por las fuerzas de la PIP. Se interpuso denuncia al Fiscal Provincial ad hoc de Huanta, el 28-11-83. El cadáver fue hallado el 30 de diciembre del mismo año en Rashuillca, camino a la laguna, Huanta.
- La CIDH mediante nota de fecha 25 de marzo de 1985, transmitió al Gobierno del
Perú las partes pertinentes solicitándole que suministrase la información pertinente sobre los hechos
materia de dicha comunicación, como así también cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar
si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna;
- El Gobierno del Perú, en nota de 26 de marzo de 1986, suministró información sobre
el caso citado y otros, manifestando que habían sido objeto de "duplicidad en los trámites ante el
Grupo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, la que ha dado ya por aclarados algunos de ellos;
- Conforme con el procedimiento reglamentario dado a las peticiones o quejas, la
Comisión remitió al reclamante la información del Gobierno del Perú a fin de que pudiera formular
sus observaciones o comentarios. El reclamante, en comunicación de 12 de agosto de 1986, presentó
observaciones de fondo sobre el caso en cuestión las cuales, a su vez, fueron transmitidas al Gobierno
del Perú con nota de 15 de octubre de 1986, solicitando contar con todos los informes sobre el caso
en un plazo de 30 días;
- Dicha solicitud de información fue reiterada en notas de 1 de mayo de 1986 y 12 de
enero de 1987. En la última de estas notas la Comisión mencionó que de no recibirse los datos
pedidos entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 42 de su Reglamento;
- En vista de que las anteriores notas no tuvieron respuesta, la CIDH volvió a insistir
en su solicitud de información el 23 de junio de 1987;
- Ante la falta de respuesta a estas comunicaciones, la Comisión reiteró otra vez su pedido de información en nota con fecha 12 de agosto de 1987.
CONSIDERANDO:
- Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y reiteradas gestiones efectuadas
por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado respuesta en relación con el presente
caso, ni tampoco ha solicitado prórroga para remitir la información requerida;
- Que en la tramitación de la denuncia correspondiente a este caso, la Comisión, pese
a no haber recibido acuse de recibo a las múltiples comunicaciones que remitió al Gobierno del Perú,
otorgó plazos y nuevas fechas para no limitar el derecho de réplica que corresponde al Estado
denunciado;
- Que el Gobierno del Perú se ha limitado, sin impugnar los hechos, a objetar la
competencia de la Comisión sobre la base del argumento de que este caso ha sido objeto del examen
ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos
Humanos en Naciones Unidas "la que ha dado ya aclarados algunos de ellos";
- Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no dispone de ningún
antecedente que le permita establecer que la situación de Lucio Lozano Huayta ha sido aclarada por
el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas;
- Que en concepto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta sólo
debería inhibirse de la consideración del presente caso cuando el asunto se encuentre pendiente de
otro procedimiento de arreglo ante una organización internacional gubernamental del que sea parte
el Perú y dicho procedimiento sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya
examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte
el Perú;
- Que, en cambio, la Comisión no debe inhibirse de conocer de la presente situación
cuando el procedimiento seguido ante la otra organización se limita al examen de la situación general
sobre derechos humanos en un Estado, y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son
objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo efectivo de la violación
denunciada;
- Que, de conformidad con las pertinentes resoluciones de la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, en particular, la Resolución 20 (XXVI) de 29 de febrero de 1980, no
se encuentra dentro del mandato del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias
decidir respecto a los hechos específicos que se han alegado en el presente caso;
- Que, en consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se
encuentra inhibida para conocer el presente caso de acuerdo con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y su Reglamento;
- Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por
Resolución 666 (XIII/083) y Resolución 742 (XIV-0/84) que "La desaparición forzada de personas
es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".
- Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
RESUELVE:
- Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 18 de febrero de
1985 relacionados con la muerte de LUCIO LOZANO HUAYTA, mientras se encontraba detenido
en poder de las fuerzas de la PIP, luego de haber sido detenido en Ayacucho, Huanta, Consejo
Provincial.
- Observar al Gobierno del Perú que tales hechos constituyen gravísimas violaciones
al derecho a la vida (Artículo 4) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- Recomendar al Gobierno del Perú que disponga una investigación completa e
imparcial para determinarla autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes peruanas,
se sancione a los responsables de los mismos, informando a la Comisión dentro de un plazo de 60 días
sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente
Resolución.
- Comunicar esta Resolución al Gobierno del Perú.
- Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno del Perú no presentare información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso "g" del Reglamento de la Comisión.
