ANTECEDENTES:
- En comunicación de 18 de febrero de 1985, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
Reyna Esperanza Cervantes Romani, de 22 años de edad, casada, estudiante, fue detenida el 7 de noviembre de 1983, a las 10 p.m., en Ayacucho, Huanta por la Infantería Marina. Los vecinos fueron testigos de su detención.
Se interpusieron los siguientes recursos: denuncia ante el Fiscal Provincial de Huanta, el 8-11-83; denuncia ante el Fiscal Provincial de Huanta, el 10-11-83; denuncia ante el Decano del Colegio de Abogados de Ayacucho, el 11-11-83; denuncia ante el Fiscal Provincial de Huanta, el 5-12-83 y denuncia ante el Fiscal Provincial ad hoc de Ayacucho, el 7-12-83.
El cadáver de Reyna Esperanza Cervantes Romani fue hallado el 25 de noviembre de 1983 en el paraje de Impao, a cuatro kilómetros de Huanta. El cuerpo presentaba señales de tortura y mutilaciones.
- La CIDH mediante nota de fecha 25 de marzo de 1985, transmitió al Gobierno del
Perú las partes pertinentes solicitándole que suministrase la información pertinente sobre los
hechos materia de dicha comunicación, como así tambiín cualquier elemento de juicio que
permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la
jurisdicción interna;
- El Gobierno del Perú, en nota de 26 de marzo de 1986 suministró información
sobre el caso citado y otros, manifestando que habían sido objeto de "duplicidad en los trámites
ante el Grupo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos
de Naciones Unidas, la que ha dado ya por aclarados algunos de ellos";
- Conforme con el procedimiento reglamentario dado a las peticiones o quejas, la
Comisión remitió al reclamante la información del Gobierno del Perú a fin de que pudiera
formular sus observaciones o comentarios. El reclamante, en comunicación de 12 de agosto de
1986, presentó observaciones de fondo sobre el caso en cuestión las cuales, a su vez, fueron
transmitidas al Gobierno del Perú con nota 15 de octubre de 1986, solicitando contar con todos
los informes sobre el caso en un plazo de 30 días;
- Dicha solicitud de información fue reiterada en notas de 1 de mayo de 1986 y 12
de enero de 1987. En la última de estas notas la Comisión mencionó que de no recibirse los datos
pedidos entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 42 de su Reglamento;
- En vista de que las anteriores notas no tuvieron respuesta, la CIDH volvió a insistir
en su solicitud de información el 23 de junio de 1987;
- Ante la falta de respuesta a estas comunicaciones, la Comisión reiteró otra vez su
pedido de información en nota con fecha 12 de agosto de 1987.
CONSIDERANDO:
-
Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y reiteradas gestiones
efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado respuesta en relación con
el presente caso, ni tampoco ha solicitado prórroga para remitir la información requerida;
- Que en la tramitación de la denuncia correspondiente a este caso, la Comisión,
pese a no haber recibido acuse de recibo a las múltiples comunicaciones que remitió al Gobierno
del Perú, otorgó plazos y nuevas fechas para no limitar el derecho de ríplica que corresponde al
Estado denunciado;
- Que el Gobierno del Perú se ha limitado, sin impugnar los hechos, a objetar la
competencia de la Comisión sobre la base del argumento de que este caso ha sido objeto del
examen ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión
de Derechos Humanos en Naciones Unidas "la que ha dado ya aclarados algunos de ellos";
- Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no dispone de ningún
antecedente que le permita establecer que la situación de Reyna Esperanza Cervantes Romani ha
sido aclarada por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la
Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas;
- Que en concepto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta sólo
debería inhibirse de la consideración del presente caso cuando el asunto se encuentre pendiente de
otro procedimiento de arreglo ante una organización internacional gubernamental del que sea
parte el Perú y dicho procedimiento sea sustancialmente la reproducción de una petición
pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional
gubernamental del que sea parte el Perú;
- Que, en cambio, la Comisión no debe inhibirse de conocer de la presente situación
cuando el procedimiento seguido ante la otra organización se limita al examen de la situación
general sobre derechos humanos en un Estado, y no exista una decisión sobre los hechos
específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo
efectivo de la violación denunciada;
- Que, de conformidad con las pertinentes resoluciones de la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, en particular, la Resolución 20 (XXVI) de 29 de febrero de 1980,
no se encuentra dentro del mandato del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias decidir respecto a los hechos específicos que se han alegado en el presente caso;
- Que, en consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se
encuentra inhibida para conocer el presente caso de acuerdo con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y su Reglamento;
- Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró
por Resolución 666 (XIII/083) y Resolución 742 (XIV-0/84) que "La desaparición forzada de
personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa
humanidad".
- Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
RESUELVE:
- Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 18 de febrero
de 1985 relacionados con la muerte de REYNA ESPERANZA CERVANTES ROMANI,
mientras se encontraba detenida en poder de la Infantería Marina, luego de haber sido detenida en
Ayacucho, Huanta.
- Observar al Gobierno del Perú que tales hechos constituyen gravísimas violaciones
al derecho a la vida (Artículo 4) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
- Recomendar al Gobierno del Perú que disponga una investigación completa e
imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes
peruanas, se sancione a los responsables de los mismos, informando a la Comisión dentro de un
plazo de 60 días sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones
consignadas en la presente Resolución.
- Comunicar esta Resolución al Gobierno del Perú.
- Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno del Perú no presentare información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso "g" del Reglamento de la Comisión.
