RESOLUCION Nº 24/86
CASO 8097 (HONDURAS)
18 de Abril de 1986
VISTOS:
- La Resolución No. 32/83, aprobada por la
Comisión en su 61º período de sesiones
(octubre de 1983), mediante la cual y en aplicación de lo
previsto en el Articulo 42 (antiguo Art.
39) de su Reglamento, acordó presumir verdaderos los
hechos materia de este caso, consistentes
en la detención y desaparición del Profesor
Saúl Godinez Cruz, ocurridas el 22 de julio de
1982,
en Choluteca, Honduras, formulando al Gobierno de Honduras las
recomendaciones para que
adoptara las medidas competentes sobre la situación
examinada, a saber: a) dispusiera una
investigación completa e imparcial para determinar la
autoría de los hechos denunciados; b)
sancionar a los responsables de tales hechos y c) informar a la
Comisión sobre las medidas
tomadas para poner en práctica tales recomendaciones lo
cual fue comunicado al Gobierno de
Honduras con nota de 11 de Octubre de 1983.
- Que el Gobierno de Honduras, en nota de 1º de
diciembre de 1983 (oficio No.
1543), presentó observaciones a la Resolución 32/83
solicitando su reconsideración, en vista de
que se hallaba en marcha una investigación de una
Comisión (especial) Investigadora para
esclarecer las denuncias sobre presuntas violaciones de los
derechos humanos, establecer las
responsabilidades de los hechos y sancionar a los responsables de
los mismos, ofreciendo remitir a
la Comisión los informes sobre el resultado de los
trabajos de dicha Comisión (especial)
investigadora.
- Que el Gobierno de Honduras no ha suministrado la
informaciones ofrecidas sobre
el resultado de los trabajos de la Comisión (especial)
Investigadora ni los que la CIDH le ha
solicitado para poder proseguir con el estudio del caso.
- Que, por tanto, el pedido de reconsideración de
la Resolución 32/83 resulta
infundado y carente de elementos de juicio distintos de los ya
examinados por la Comisión que
pudieran ameritar la reconsideración de la decisión
tomada en el 61º período de sesiones.
- Que el Gobierno de Honduras no ha adoptado las recomendaciones de la Comisión.
CONSIDERANDO:
- Que de los elementos de juicio presentados en este
caso, tanto por el Gobierno
aludido como por el reclamente, se deduce que el presunto
lesionado en sus derechos o quienes
reclaman en su nombre y representación, no tuvieron acceso
a los recursos de la jurisdicción
interna de Honduras o fueron impedidos de agotarlos.
- Que en el caso materia de la presente Resolución
la Comisión no ha podido, por
las características de la denuncia, aplicar el
procedimiento de solución amistosa previsto en el
Artículo 48, inciso 1, letra f de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Artículo 45 de su Reglamento.
- Que al no ser aplicable el procedimiento de
solución amistosa la Comisión debe
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 51, inciso
1, de la Convención, emitiendo su
opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a
su consideración.
- Que la Comisión, en 67º período de
sesiones (Abril de 1986), de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 51, inciso 1 de la
Convención y en aplicación del inciso 3 del propio
artículo y, además, habiendo transcurrido todos los
plazos fijados para que el Gobierno aludido
adoptara las recomendaciones contenidas en la Resolución
32/83, ha decidido que el Estado de
Honduras no ha tomado las medidas adecuadas para remediar la
situación examinada.
- Que, asimismo, al no ser aplicable al caso materia de
la presente Resolución, el
procedimiento de solución amistosa, la Comisión
puede al tenor del Artículo 50 de su
Reglamento someter el caso ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, si el Gobierno
no hubiere adoptado las recomendaciones formuladas y,
- Que el Gobierno de Honduras, en fecha 9 de septiembre de 1981, depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el Artículo 62 de la Convención.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
- Publicar, en todas sus partes, la Resolución No.
32/83, así como el texto de la
presente Resolución.
- Referir el asunto a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos a los efectos
previstos en el Artículo 63, inciso 1, de la
Convención y, por tanto, que la Corte decida que hubo
violación de los derechos a la vida (Art. 4), a la
integridad personal (Art. 5) y a la libertad
personal (Art. 7) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que se reparen las
consecuencias de la situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y se otorgue a
la parte o partes lesionadas una justa indemnización.
- Comunicar esta Resolución a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al peticionario y al Gobierno de Honduras, conforme lo dispone el Artículo 50, inciso 1 del Reglamento de la Comisión.
