RESOLUCION Nº 23/86
CASO 7951 (HONDURAS)
18 de Abril de 1986
VISTOS:
- La Resolución No. 16/84, aprobada por la Comisión en su 63º períodos de Sesiones (octubre de 1984), mediante la cual, en aplicación de lo previsto en el Articulo 42 (antiguo Art. 39) de su Reglamento, acordó presumir verdaderos los hechos materia de este caso, consistentes en la captura y desaparición del Sr. Francisco Fairén Garbi y la Srta. Yolanda Solís, ocurrida el 11 de diciembre de 1981, en Honduras, mientras se hallaban en tránsito por dicho país, formulando al Gobierno de Honduras las recomendaciones para que adoptara las medidas competentes sobre la situación examinada, a saber: a) dispusiera una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, b) sancionara a los responsables de tales hechos y c) informara a la Comisión sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.
- Que el Gobierno de Honduras, en nota de 29 de octubre
de 1984 (Oficio No.
3004), presentó observaciones a la Resolución
16/84, solicitando su reconsideración, en vista de
que se hallaba en marcha una investigación de una
Comisión (especial) Investigadora para
esclarecer las denuncias sobre presuntas violaciones de los
derechos humanos, establecer las
responsabilidades de los hechos y sancionar a los responsables de
los mismos, ofreciendo remitir a
la Comisión los informes sobre el resultado de los
trabajos de dicha Comisión (especial)
Investigadora.
- Que el Gobierno de Honduras no ha suministrado la
información ofrecida sobre el
curso y resultando de las investigaciones que se hubieran
efectuado por la mencionada Comisión
(especial) Investigadora ni los que la CIDH le ha solicitado para
poder proseguir con el estudio
del caso.
- Que, por tanto, el pedido de reconsideración de
la Resolución 16/84 resulta
infundado y carente de elementos de juicio, distintos de los ya
examinados por la Comisión, que
pudieren ameritar una reconsideración de la
decisión tomada por la Comisión.
- Que el Gobierno de Honduras no ha adoptado las recomendaciones de la Comisión o las medidas tomadas para poner en práctica tales recomendaciones no han sido eficaces o no han tenido ningún resultado para el esclarecimiento de los hechos materia del caso y la sanción de los responsables.
CONSIDERANDO:
- Que de los elementos de juicio presentados en este
caso, tanto por el Gobierno de
Honduras como por el reclamante, se deduce que los presuntos
lesionados en sus derechos o
quien reclama en su nombre y representación, no tuvo
acceso a los recursos de la jurisdicción
interna de Honduras o fue impedido de agotarlos.
- Que en el caso materia de la presente Resolución la Comisión no ha podido, por las características de la denuncia, aplicar el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48, inciso 1, letra f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 45 de su Reglamento.
- Que al no ser aplicable el procedimiento de
solución amistosa la Comisión debe
dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 51, inciso
1, de la Convención, emitiendo su
opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a
su consideración.
- Que la Comisión, en su 67º período
de sesiones (Abril de 1986), de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 51, inciso 1, de la
Convención y en aplicación del inciso 3 del
propio artículo y, además, habiendo transcurrido
todos los plazos fijados para que el Gobierno
aludido adoptara las recomendaciones de la Comisión
contenidas en la Resolución 16/84, e
informara sobre las medidas adoptadas, ha decidido que el Estado
de Honduras no ha tomado las
medidas adecuadas para remediar la situación examinada.
- Que, asimismo, al no ser aplicable el procedimiento de
solución amistosa, la
Comisión puede al tenor del Artículo 50 de su
Reglamento, someter el caso ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno no hubiese
adoptado las recomendaciones
formuladas.
- Que el Gobierno de Honduras, en fecha 9 de septiembre de 1981, depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el Artículo 62 de la Convención.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
- Publicar, en todas sus partes, la Resolución 16/84, así como el texto de la presente Resolución.
- Referir el asunto a la Corte Interamericana de Derechos
de Derechos Humanos a
los efectos previstos en el Artículo 63, inciso 1, de la
Convención y, por tanto, que la Corte
decida que hubo violación de los derechos a la vida (Art.
4), a la integridad personal (Art. 5) y a
la libertad personal (Art. 7) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; que se
reparen las consecuencias de la situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y, se
otorgue a la parte o partes lesionadas una justa
indemnización.
- Comunicar esta Resolución a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el peticionario y al Gobierno de Honduras, conforme lo dispone el Artículo 50, inciso 1 del Reglamento de la Comisión.
