CASO 7920 (HONDURAS)
18 de abril de 1986
VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recibió en comunicación de 7
de octubre de 1981, la siguiente denuncia:
Condenamos arbitraria detención, en Tegucigalpa, de ANGEL MANFREDO VELAZQUEZ RODRIGUEZ, desde el 12 de septiembre del presente año, por razones desconocidas. Responsabilizamos de tal acción a Coroneles Leonidas Torres Arias (G-2). Gustavo Alvarez (FUSEP). Juan López Grijalba (Dept. Nacional de Investigación) y Hubbert Bodden (Comandante ler. Batallón de Infantería de Tegucigalpa). Hemos agotado esfuerzos legales infructuosamente. Tenemos conocimiento encuéntrase Primer Batallón de Infantería en Tegucigalpa, junto con numerosos presos políticos "Desaparecidos" de origen honduro-salvadoreño, pero autoridades niegan su detención. Esta situación mantiene consternada a la comunidad Langueña y al país en general, esperamos su pronta liberación.
- En cablegrama de 14 de octubre de 1981, la
Comisión transmitió las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de Honduras
solicitándole que suministrase la información
correspondiente.
- En nota del 24 de noviembre de 1981, la Comisión
trasmitió al Gobierno de
Honduras información adicional suministrada por el
reclamante en este caso, solicitandole que se
sirviera tomar las disposiciones que estimara convenientes para
que la Comisión pudiera contar
con todos los datos sobre el caso a la brevedad posible. Dicha
información fue la siguiente:
El estudiante de la U.N.A.H. ANGEL MANFREDO VELÁZQUEZ RODRIGUEZ, fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (INTELIGENCIA) de las Fuerzas Armadas de Honduras y llevado con destino desconocido.
Su captura fue realizada en Tegucigalpa el 12 de septiembre de 1981, en horas de la tarde, por los elementos señalados, en presencia de varios testigos oculares quienes observaron que fue introducido a un vehiculo que lo condujo a las celdas policiales donde ha sido sometido a duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos.
Inicialmente fue llevado junto a otros detenidos, a las celdas de II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El Manchen de esta ciudad, donde agentes especializados en tortura se han ensañado para hacerle confesar delitos que ellos le atribuyen sin darle ninguna posibilidad de defensa.
El 17 de septiembre de 1981 fue trasladado al Primer Batallón de Infantería donde prosiguen con los interrogatorios descritos y no existe la posibilidad de verlo pues sistemáticamente en todos los cuerpos policiales y de seguridad niegan su detención.
Por todo lo anteriormente expuesto acudimos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que intercedan ante quien corresponda para que la justicia resplandezca y garantice la vida y seguridad de Angel Manfredo Velázquez Rodríguez.
- En vista de que no recibió respuesta, la
Comisión, mediante nota del 14 de mayo
de 1982, reiteró al Gobierno de Honduras la solicitud de
información, señalando que de no
recibirla en un plazo razonable, entraría a considerar la
aplicación del Articulo 42 (antiguo 39) del
Reglamento de su Comisión presumiendo verdaderos los
hechos denunciados.
- Mediante nota de 4 de junio de 1982 el Gobierno de
Honduras al acusar recibo de
la comunicación de 14 de mayo de 1982, arriba citada,
informó "que las autoridades competentes
realizan todas las investigaciones posibles sobre el particular y
que tan pronto como obtengamos
respuesta sobre su solicitud le daremos traslado inmediato a fin
de que se siga el trámite
respectivo."
- En notas de 4 de octubre de 1982, 23 de marzo de 1983
y 9 de agosto de 1983, la
CIDH reiteró al Gobierno de Honduras la solicitud de
información sobre el presente caso,
señalando, nuevamente, que de no recibir dicha
información la Comisión aplicaría lo
dispuesto en
su Articulo 42 (antiguo 39) de su Reglamento.
- En su 61º período ordinario de sesiones
(octubre de 1983), la Comisión, tomando
en cuenta que el Gobierno de Honduras no había
suministrado las informaciones reiteradamente
solicitadas, acordó presumir verdaderos los hechos materia
de la denuncia, en aplicación de lo
previsto en el Articulo 42 (antiguo 39) de su Reglamento,
aprobando al efecto una Resolución
(No. 30/83) cuya parte dispositiva reza como sigue
(OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 44):
- Por aplicación del Articulo 39 del
Reglamento presumir
verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7
de
octubre de 1981 relativas a la detención y posterior
desaparición del
señor Angel Manfredo Velázquez Rodriguez en la
República de
Honduras.
- Observa al Gobierno de Honduras que tales hechos
constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida
(Artículo 4)
y al derecho a la libertad personal (Artículo 7) de la
Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
- Recomendar al Gobierno de Honduras: a) que
disponga una
investigación completa e imparcial para determinar la
autoría de los
hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Honduras
sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a
la
Comisión dentro de un plazo máximo de 60
días en especial sobre
las medidas tomadas para poner en práctica las
recomendaciones
consignadas en la presente Resolución.
- Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión.
- Por aplicación del Articulo 39 del
Reglamento presumir
verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7
de
octubre de 1981 relativas a la detención y posterior
desaparición del
señor Angel Manfredo Velázquez Rodriguez en la
República de
Honduras.
- Dicha Resolución fue comunicada al Gobierno de
Honduras con nota de 11 de
octubre de 1983, haciéndole presente que el plazo fijado
en el numeral 3 de la misma, para
presentar observaciones a la Resolución 30/83, se
contaría a partir de la fecha de la propia nota.
- El Gobierno de Honduras, en nota de 18 de noviembre de
1983 (oficio No. 1504)
y dentro del plazo fijado, formuló observaciones a la
Resolución 30/83 las que, en resumen,
fueron las siguientes;
- Que no se había agotado en el caso la
jurisdicción interna de
Honduras, atendiendo al Oficio No. 2586 de la Corte Suprema de
Justicia de ese país en el cual consta que se hallaba
pendiente ante
dicha Corte un Recurso de Exhibición Personal a favor de
Angel
Manfredo Velázquez y otros, cuya copia se
acompañó a la nota de
18 de noviembre.
- Que, asimismo, en el mencionado Oficio de la Corte
se
hacía constar que "Es falso que el Director de dicha
Dirección haya
dicho que se encuentran más personas detenidas o que se
estén
investigando por atentar contra la Seguridad del Estado y a
excepción de MARIA ODILIA MEDRANO o INES CONSUELO
MURILLO CHAWEDER, las cuales fueron puestas a la orden los
Tribunales en su oportunidad. En tanto la autoridad del D.N.I.,
desconoce el paradero de las demás personas que se
reclaman,
aunque se hacen los mayores esfuerzos por dar con el paradero de
ellos aunque para las autoridades policiales es difícil
obtener estas
informaciones de los países comunistas de Nicaragua, Cuba,
Rusia
y Otros países de Corte Marxista".
- Que, por otra parte, era deseo del Gobierno de
Honduras de
hacer notar que "no ha cesado, ni cesará, de realizar
todas aquellas
diligencias que permitan esclarecer de manera fehaciente el
paradero del señor Angel Manfredo Velázquez
Rodríguez; prueba
de ello es que las autoridades competentes realizan el
seguimiento
correspondiente a la información rendida por el Alcalde
del
Municipio de Langue, Departamento de Valle que afirma que el
señor Velázquez Rodríguez, según
rumores, ha andado
merodeando este lugar, rumores de la gente, dice, que lo han
visto
y que él, esquiva su identidad, ya que anda con grupos de
guerrilleros de El Salvador, y que cuando son acosados por los
Militares Salvadoreños é1 viene a refugiarse por
este sector, por
conocedor del mismo. Además algunos rumores de la gente
de
Nacaome dicen lo mismo que lo vieron en marzo de este año;
que
tiene contactos con otros comunistas de este pueblo y que viaje
entre Nicaragua y El Salvador por pasos ciego ....,".
- Que por todo lo expuesto dicho Gobierno solicitaba
a la
Comisión reconsiderar la Resolución adoptada.
- La Comisión, en comunicación de 17 de
enero de 1984, transmitió al reclamante
las partes pertinentes de las observaciones del Gobierno de
Honduras, solicitándole que se sirviera
hacer llegar cualquier información nueva o complementaria
sobre el caso.
- El reclamante, en comunicación de 17 de febrero
de 1984, formula los siguientes
comentarios a las observaciones del Gobierno;
El Director General de la Dirección Nacional de Investigaciones (D.N.I.), dice desconocer el paradero de la persona reclamada, "aunque se hacen los mayores esfuerzos por dar con el paradero de ellos". No obstante, en el caso particular de Angel Manfredo Velázquez no se le ha dado ninguna atención y que uno de sus captores fue José Isaias Vilorio, lo que fue puesto en conocimiento del entonces Director de la D.N.I. y ahora Jefe de Inteligencia Militar (G-2), General Juan López Grijalba.
El Gobierno no menciona por su nombre al alcalde de Langue, Valle, que se ha hecho eco del rumor de que el desaparecido es mas bien un guerrillero salvadoreño, dicho alcalde podría ser:
- Fidel Díaz, 1981 y
- Antonio Yanez, 1982 hasta diciembre de 1983.
- La Comisión, en su 62º período de
sesiones (mayo de 1984) estudió el pedido de
reconsideración del Gobierno de Honduras y acordó
continuar con el estudio del caso.
- En aplicación de dicha decisión la
Comisión se dirigió al Gobierno de Honduras,
en nota de 30 de mayo de 1984, solicitándole la siguiente
información sobre el estado del asunto
ante las autoridades competentes del país;
-
Si a la fecha se habían ya agotado los
recursos de la
jurisdicción interna;
- Si había concluido el procedimiento del
Recurso de
Exhibición Personal interpuesto en favor del Sr. Angel
Manfredo
Velázquez y otros y cual había sido su resultado;
- Si el informe del Alcalde Municipal de Langue,
cuya copia
el Gobierno de Honduras había transmitido con la nota de
18 de
noviembre de 1983, mencionada atrás, se había
presentado como
parte de un procedimiento judicial adelantado para determinar el
paradero del Sr. Velázquez;
- Si había investigado la denuncia en contra
del Sr. José
Isaias Vilorio, supuestamente involucrado en la
desaparición del Sr.
Velázquez, y de lo cual se informó oportunamente el
entonces
Director Nacional de Investigaciones, General Juan José
López
Grijalba, según consta en el expediente ante la CIDH y,
- Si los testimonios de las personas que supuestamente han afirmado ver al Sr. Velázquez han sido rendidos con las formalidades legales ante autoridades competentes.
-
Si a la fecha se habían ya agotado los
recursos de la
jurisdicción interna;
- En la citada nota la Comisión manifestó
al Gobierno de Honduras, además, que
esperaba contar con una respuesta antes de la iniciación
de su próximo período de sesiones (63º),
programado para octubre de 1983 a fin de concluir el estudio de
este caso; dicha petición fue
reiterada el 29 de enero de 1985 y señalando que la
Comisión adoptaría decisión final en su
período de sesiones previsto a partir del 4 de marzo de
ese año.
- La Comisión, en su 64º Período de
Sesiones (octubre de 1984) acordó posponer el
examen final del asunto concediendo al Gobierno hondureño
un plazo de 30 días para el envío de
lo resultados a que hubiere llegado la mencionada Comisión
Investigadora y los datos pedidos en
la nota de 30 de mayo de 1984.
- El Gobierno de Honduras, en cablegrama de 1º de
Marzo de 1985, solicitó la
posposición de la consideración de este caso hasta
otro período de sesiones en vista de que, por
Acuerdo No. 232 de 14 de junio de 1984, se había creado
una Comisión Investigadora compuesta
por altas autoridades con facultades "para analizar
exhaustivamente las denuncias por presuntas
violaciones a los derechos humanos, esclarecer dichos hechos y
establecer la identidad de quienes
fueren responsables para que les sean aplicadas las sanciones
legales correspondientes" y que
dicha Comisión había pedido al Gobierno un plazo de
90 días para rendir un informe del resultado
de sus actividades, plazo que aun no había concluido.
- Dicho plazo fue comunicado al Gobierno de Honduras por cablegrama de 11 de marzo de 1985.
- El Gobierno de Honduras en nota de 8 de Abril de 1985,
avisó recibo del
cablegrama de 11 de marzo, arriba citado, pero no remitió
los datos e informes solicitados por la
Comisión en la nota de 30 de mayo de 1984, ni los
resultados de la investigación que hubiere
llevado a cabo la Comisión Especial creada por el Decreto
232 de 14 de junio de 1984.
- El Gobierno de Honduras en cablegrama de 4 de Abril de 1986 (No. 717) informó a la Comisión lo siguiente; "A raíz de publicaciones por la prensa hablada y escrita este Juzgado de Letras procedió a levantar diligencias de oficio (por cuanto) y consecuentemente las investigaciones correspondientes sobre la desaparición de personas sobre el territorio nacional y propiamente por denuncia que las señoras Gertrudiz Lanza González, Juana Paula Valladares Lanza, Vertilia Cerrato Alena, se instruyeron diligencias contra Gustavo Alvarez Martínez, Daniel Bali Castillo, Juan López Grijalba, Juan Blas Salazar, Alexander Fernández, Marcos Hernández y otro de apellido Gradiz, por los delitos de asesinato consumado, aplicación de torturas, abuso de autoridad y desobediencia, en perjuicio de José Eduardo Lanza, Reinaldo Díaz, Manfredo Velázquez, Rafael Antonio Pacheco, Marco Antonio Fino, Jorge Eureque, Rolando Vindel Zavala, Gustavo Morales y otros, habiendo sido sobreseídas dichas diligencias, por este Juzgado ya confirmado el fallo por la Honorable Corte Primera de Apelaciones a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país".
CONSIDERANDO:
- Que los nuevos elementos de juicio presentados por el
Gobierno de Honduras
sobre las investigaciones llevadas a cabo en este caso,
transmitidos a la Comisión casi dos años
después de haber sido solicitados, en el cablegrama de 4
de Abril de 1986, no son suficientes, a
juicio de la Comisión, para llevar a cabo un nuevo examen
del asunto ni ameritan la
reconsideración de la Resolución 30/83 aprobada en
el 61º período de sesiones de la Comisión.
- Que, por el contrario, de todos los elementos de juicio
que obran en el caso se
deduce que el Sr. Angel Manfredo Velázquez
Rodríguez continúa desaparecido sin que el
Gobierno de Honduras pese a los múltiples pedidos de la
CIDH al respecto y, en especial, el
detallado pedido de informes solicitado el 30 de mayo de 1984
haya ofrecido pruebas
concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los
hechos denunciados.
- Que la información suministrada por el Gobierno de Honduras en el cablegrama de 4 de Abril de 1986, no responde a los puntos solicitados por la Comisión ni se infiere de dicho cablegrama la disposición del Gobierno de Honduras de proseguir las investigaciones a fin de esclarecer los hechos, limitándose en dicho cablegrama a informar que el Juzgado de Letras ante el cual se tramitó el hecho denunciado en el caso 7920 habría sobreseído las diligencias y que el fallo habría sido, además, confirmado por la Corte Primera de Apelaciones.
- Que se configura en este caso, además, un hecho de retardo injustificado en la administración de justicia.
- Que por lo expuesto en los párrafos 2 y 3
anteriores, puede concluirse que el
Gobierno de Honduras no ha adoptado las recomendaciones de la
Comisión.
- Que en el caso materia de la presente Resolución
la Comisión no ha podido, por
las características de la denuncia, aplicar el
procedimiento de solución amistosa previsto en el
Articulo 48, inciso 1, letra f de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el
Artículo 45 de su Reglamento.
- Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 51, inciso 1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
- Que, además, la información suministrada
por el Gobierno de Honduras ha sido
insuficiente ya que se desconoce el resultado de la
investigación de la Comisión Especial sobre
desaparecidos y ha transcurrido tiempo suficiente desde que se
denunciaron los hechos que dieron
origen a esta denuncia.
- Que, asimismo, al no ser plicable el procedimiento de
solución amistosa, la
Comisión puede al tenor del Artículo 50 de su
Reglamento, someter el caso ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno no hubiese
adoptado las recomendaciones
formuladas, y
- Que el Gobierno de Honduras, en fecha 9 de septiembre de 1981, depositó el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el Articulo 62 de la Convención.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
- Confirmar en todas sus partes la Resolución
30/83 de octubre de 1983, denegando,
en consecuencia, el pedido de reconsideración presentado
por el Gobierno de Honduras.
- Referir el asunto a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos a los efectos
previstos en el Articulo 63, inciso 1, de la Convención y,
por tanto, que la Corte decida que hubo
violación de los derechos a la vida (Art. 4), a la
integridad personal (Art. 5) y a la libertad
personal (Art. 7) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; que se reparen las
consecuencias de la situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y se otorgue a
la parte o partes lesionadas una justa indemnización.
- Comunicar esta Resolución a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al peticionario y al Gobierno de Honduras, conforme lo dispone el Articulo 50, inciso 1 del Reglamento de la Comisión.
- Que no se había agotado en el caso la
jurisdicción interna de
Honduras, atendiendo al Oficio No. 2586 de la Corte Suprema de
Justicia de ese país en el cual consta que se hallaba
pendiente ante
dicha Corte un Recurso de Exhibición Personal a favor de
Angel
Manfredo Velázquez y otros, cuya copia se
acompañó a la nota de
18 de noviembre.
