CASO 9296 (Nicaragua)
16 de abril de 1986
VISTO:
- La denuncia recibida por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos con
fecha 9 de abril de 1984, según la cual;
Felix Alberto Estrada Sandoval de 26 aflos de edad, soltero, pintor, y del domicilio de Managua, fue capturado el 25 de febrero de 1983 en una zona de guerra y prisioneros que han salido en libertad de "El Chipote" han informado que se encuentra detenido en dicha cárcel, pero allí les han negado a aus familiares reiteradamente su detención.
- La transmisión de las partes partinentes de
dicha denuncia al Gobierno de
Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984,
solicitándole que suministre la
información que considerase oportuna, así como
cualquier elemento de juicio que permitiese
apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se
habían agotado los recursos de la
jurisdicción interna.
- La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en
la cual se reiteraba la solicitud
de información de fecha 18 de junio de 1984.
- La reiteración de solicitud de información formulada por nota de 26 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no suministrar tal información dentro de un plazo de 30 días en aplicación del artículo 42 del Reglamento, se presumirán verdaderos los hechos denunciados.
CONSIDERANDO:
- Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las
solicitudes de información
formuladas por la Comisión, con relación al
presente caso y que además se han agotado los
requisitos de la jurisdicción interna.
- Que los hechos materia de la denuncia, por su
naturaleza, no permiten que se
aplique en este caso el procedimiento de solución
amistosa.
- Que el Artículo 42 del Reglamento de la
Comisión establece lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusion diversa.
- Que el Gobierno de Nicaragua, además de no haber
respondido a las reiteradas
solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de
la Comisión y no funcionario
de la Secretaria se trasladaran a ese país para aclarar
ciertos aspectos relacionados con este caso,
según lo dispuesto por el artículo 48.1.> d
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de la cual Nicaragua es Estado Parte.
- Que en sus observaciones a la Resolución 14/86
el Gobierno de Nicaragua afirmó
que el señor Félix Alberto Estrada Sandoval no
había sido detenido ni existían restricciones para
su movilización en el país, agregando que:
Todo parece indicar que los datos proporcionados por los denunciantes, no corresponden a la realidad. Es oportuno señalar a la Honorable Comisión que los lugares donde se afirma fue detenida la persona mencionada, son zonas en las que entran y salen bandas contrarrevolucionarias y en las que existe un clima de peligro y movilidad propio de las zonas de guerra. En tales zonas, en las que el atraso es mas notorio, no se cuenta siquiera con un censo poblacional. Las anteriores circunstancias dificultaron la obtención de información en forma Agil.
- Que las observaciones del Gobierno conatituyen una
respuesta de tipo general que
no se refiere a las precisiones sobre los hechos proporcionadas
por el denunciante, por lo cual la
Comisión estima que esas observaciones no
desvirtúan las conclusiones a que ella arribara en la
Resolución 14/86.
- Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La practica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".
En vista de lo cual,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS RUMANOS,
RESUELVE:
- Considerar verdaderos los hechos denunciados en la
comunicación de 9 de abril de
1994 relacionados con la detención y posterior
desaparición del señor Felipe Alberto Estrada
Sandoval.
- Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el
derecho a la liberrad personal
(Artículo 7) y el derecho a la vida
(Artículo 4) consagrados en la Convención Americana
sobre
Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.
- Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una
exhaustiva investigación
de los tiechos denunciados para identificar a los responsables,
los someta a la justicia a fin de que
reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las
medidas necesarias para que tan graves
hechos no se repitan.
- Confirmar la Resolución 14/86, incluirla en su
Informe Anual a la Asamblea
General de la organización de los Estados Americanos, de
conformidad con el Artículo 63 inciso
"g" del Reglamento de la Comisión, y camunicarla al
reclamante.
