CASO 9295 (Nicaragua)
16 de abril de 1986
VISTO:
- La denuncia recibida por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos con
fecha 9 de abril de 1984, según la cual:
Felipe Santiago Jiménez Gutierrez de 38 años de edad, soltero, agricultor y del domicilio de San Pedro de las Calles, jurisdicción de San Juan de Telpaneca en el departamento de Madriz, fue capturado el 30 de agosto de 1983 en el lugar de su domicilio, bajo acusación de ser colaborador de contrarevolucionarios por seis individuos vestidos de milicianos que prestan servicio en el Comando de San Juan de Telpaneca, lugar que sus familiares visitaron posteriormente, pudiendo reconocer a los captores; sin embargo, éstos negaron su detención en dicho Comando. Se le ha buscado en las cárceles de "La Barranca" y "La Chácara" en Estelí y no ha podido ser localizado.
- La transmisión de las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de Nicaragua, mediante nota de fecha 18 de junio de 1984, solicitándole que suministre la información que considerase oportuna, así como cualquier elemento de juicio que permitiese apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
- La comunicación de fecha 18 de enero de 1985 en
la cual se reiteraba la solicitud
de información de fecha 18 de junio de 1984.
- La reiteración de solicitud de
información formulada por nota de 26 de febrero de
1986, en la cual se manifiesta al Gobierno de Nicaragua que de no
suministrar tat información
dentro de un plazo de 30 días en aplicación del
artículo 42 del Reglamento, se presumirán
verdaderos los hechos denunciados.
CONSIDERANDO:
- Que el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las
solicitudes de información
formuladas por la Comisión, con relación al
presente caso y que además se han agotado los
requisitos de la jurisdicción interna.
- Que los hechos materia de la denuncia, por su
naturaleza, no permiten que se
aplique en este caso el procedimiento de solución
amistosa.
- Que el artículo 42 del Reglamento de la
Comisión establece lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas el Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de conviceión no resultare une conclusión diversa.
- Que el Gobierno de Nicaragua, además de no
haber respondido a las reiteradas
solicitudes de informes, tampoco ha permitido que un miembro de
la Comisión y un funcionario
de la Secretaria se trasladen a ese país para aclarar
ciertos aspectos relacionados con este caso,
según lo dispuesto por el artículo 48.
- d
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de la cual Nicaragua es Estado Parte.
- Que el Gobierno de Nicaragua no formuló
observaciones a la Resolución 13/86
que le fuera transmitida.
- Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) que "La practica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".
En vista de lo cual,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
- Considerar verdaderos los hechos denunciados en la
comunicación de 9 de abril de
1984 relacionados con la detención y posterior
desaparición del señor Felipe Santiago Jimenez
Gutierrez.
- Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el
derecho a la libertad personal
(Artículo 7) y el derecho a la vida (Artículo 4)
consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.
- Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una
exhaustiva investigación
de los hechos denunciados para identificar a los responsables,
los someta a la justicia a fin de que
reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las
medidas necesarias par que tan graves
hechos no se repitan.
- Incluir esta Resolución en el Informe Anual, de
conformidad con el artículo 63
inciso "g" del Reglamento de la Comisión, y transmitirla
al reclamante.
- d
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de la cual Nicaragua es Estado Parte.
