CASO 9144 (Nicaragua)
16 de abril de 1986
VISTO:
- La denuncia recibida el 6 de julio de 1983 por la
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos dando cuenta de la desaparición de:
José Giovanni Ulloa Peralta, 22 años de edad, soltero, electricista, domicilio Corinto, Departamento de Chinandega. Fue detenido el 2 de enero de 1983 por tropas Guarda-fronteras, en el lugar conocido como Las Manos, siendo conducido posteriormente a la Hacienda La Soledad. Desde esa fecha sus familiares ignoran el lugar donde se encuentra detenido.
Luis Alonso Díaz Rivera, 22 años de edad, soltero, agricultor y con domicilio en la Comarca Breyera, jurisdicción de Pantasma, Departamento de Jinotega. Fue capturado el 15 de enero de 1983 en Wiwili, jurisdicción de Jinotega. Sus familiares lo han buscado en Jinotega y Matagalpa sin poder localizarlo.
- La transmisión de la partes pertinentes de dicha
denuncia al Gobierno de
Nicaragua, mediante nota de 18 de agosto de 1983,
solicitándole que suministre la información
que considerase oportuna, así como cualquier elemento de
juicio que permitiese apreciar si en el
caso materia de la presente solicitud se habían agotado
los recursos de la jurisdicción interna.
- La comunicación de fecha 28 de enero de 1983 en
la cual se transmitía información
adicional en relación al señor JOSE GIOVANNI ULLOA
PERALTA proporcionada por el
denunciante, que informaba que:
. . . se procedió a realizar las gestiones en pro de la localización del mencionado prisionero ante el responsable de la Dirección de Seguridad del Estado, delegado del Ministerio del Interior en el Departamento de Estelí y ante el responsable de las Tropas Guarda Fronteras, ubicadas en las Manos, sin obtener ninguna respuesta a nuestras solicitudes de información.
Sin embargo el día 24 de junio de 1983, los familiares del mencionado prisionero informaron que el señor JOSE GIOVANNI ULLOA PERALTA había sido localizado muerto en la ciudad de Ocotal y sus restos les fueron entregados por un militar que se les identificó como Capitán Agurcia, quien les informó oficialmente que el miembro de las Tropas Guarda Fronteras de nombre Israel Pince, había sido el autor de la muerte y que se encontraba detenido para ser procesado por este hecho delictivo.
A pesar de lo afirmado en esa ocasión por el mencionado Capitán Agurcia, los familiares informaron tener conocimiento fidedignos de que el autor de la muerte de su deudo JOSE GIOVANNI ULLOA PERALTA, se encuentra actualmente en libertad y sin que las autoridades competentes hayan realizado las investigaciones conducentes al esclarecimiento de la muerte de ese prisionero, así como el castigo al culpable, plenamente identificado.
- La comunicación de fecha 17 de enero de 1985 en
la cual se reiteraban las
solicitudes de información cursadas por notas de 18 de
agosto y 28 de noviembre de 1983.
- La reiteración de la solicitud de informe
formulada por medio de comunicación de
fecha 19 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno
de Nicaragua que de no
proporcionar la información solicitada dentro de un plazo
de 30 días se tendrán por verdaderos
los hechos denunciados.
- La aprobación de la Resolución 2/86 por
parte de la CIDH y la remisión de la
misma el Gobierno de Nicaragua para que éste realice las
observaciones que estime pertinente en
el plazo de 60 días.
- Las observaciones formuladas por el Gobierno de Nicaragua en relación con la situación de José Giovani Ulloa Peralta y Luis Díaz Rivera.
CONSIDERANDO:
- Que el Gobierno de Nicaragua no respondió a las
solicitudes de información
formuladas por la Comisión, con relación al
presente caso y que además se han agotado los
requisitos de la jurisdicción interna.
- Que los hechos materia de la denuncia, por su
naturaleza, no permiten que se
aplique en este caso el procedimiento de solución
amistosa.
- Que el Artículo 42 del Reglamento de la
Comisión establece lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
- Que el Gobierno de Nicaragua, edemás de no haber
respondido a las reiteradas
solicitudes de informes, tampoco permitió que un miembro
de la Comisión y un funcionario de la
Secretaria se trasladaran a ese país para aclarar ciertos
aspectos relacionados con este caso, según
lo dispuesto por el artículo 48.1 d de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de la
cual Nicaragua es Estado Parte.
- Que el reclamante ha proporcionado convincentes
elementos de juicio respecto a
los hechos que rodearon la detención y posterior muerte de
José Giovanni Ulloa Peralta.
- Que transmitida la Resolución 2/86 al Gobierno
de Nicaragua el mismo formuló
sus observaciones afirmando que;
El señor José Ulloa fue muerto por el miembro de las tropas Guarda-Fronteras del Ejército Popular Sandinista, Israel Ponce, quien fue juzgado y sobreseido definitivamente por la Auditoría Militar de Estelí, en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1983, a las doce meridianas, ya que se comprobó que actuó en legítima defensa.
Los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El día 31 de diciembre de 1982, el soldado Israel Ponce, se encontraba al mando de un servicio operativo de Guarda-Fronteras del Ejército Popular Sandinista, en el lugar conocido como La Laguna, jurisdicción de Dipilto, cuando apareció, como a las 10:00 a.m., un hombre que intentaba salir del país ilegalmente. Israel Ponce, decidió salirle al encuentro, desarmado, dejando a su gente oculta. El individuo, que resultó ser Ulloa Peralta, al verlo lo confundió con un contrarrevolucionario y le expresó que buscaba como salir del país, ya que estaba en contra del Gobierno, que había participado en algunas acciones, como la voladura del puente sobre el Río Negro. Al tener establecido que Ulloa Peralta era un contrarrevolucionario, Israel Ponce --quien se encontraba desarmado-- llamó a uno de sus compañeros, a fin de proceder a arrestarlo. Al darse cuenta de que iba a ser arrestado, Ulloa se abalanzó sobre el soldado Carlos Cristino H.P. quitándole el arma, motivo por el cual Israel Ponce, en auxilio de un subordinado, entró en lucha cuerpo a cuerpo con Ulloa Peralta, lucha que culminó con la muerte de este último.
- Que la respuesta del Gobierno adolece de serias
inconsistencies pues no solo son
diferentes el lugar y la fecha en que habria ocurrido el arresto
o la muerte de Ulloa Peralta, sino
que resulta difícil de explicarse que un hecho notorio
como es la muerte de una persona en un
enfrentamiento no haya sido comunicado a sus parientes de
inmediato, sino varios meses después
de ocurrido y cuando ya se había reconocido la
detención por parte de autoridades nicaragüenses,
hechos que determinan que la versión proporcionada por el
Gobierno no contenga elementos que
permitan modificar la conclusión a que arribara la CIDH en
la Resolución aprobada en lo que
concierne a Ulloa Peralta.
- Que el Gobierno de Nicaragua en sus observaciones a la
Resolución 2/86 afirma
que "Con respecto al señor Luis Díaz Rivera, las
autoridades competentes nos han informado que
no ha sido detenido y que se ignora su paradero actual",
respuesta que no constituye evidencia
suficiente que permita modificar la conclusión a que
arribara la Comisión en la Resolución
mencionada.
En vista de lo cual,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE;
- Considerar verdaderos los hechos denunciados en la
comunicación de 6 de julio de
1983 relacionados con la detención y posterior muerte del
señor José Giovanni Ulloa Peralta y la
detención y posterior desaparición del
señor Luis Alonso Díaz Rivera.
RESOLUCION Nº 2/86
CASO 9144 (Nicaragua )
16 de abril de 1986
VISTO:
- La denuncia recibida el 6 de julio de 1983 por la
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos dando cuenta de la desaparición de:
José Giovanni Ulloa Peralta, 22 años de edad, soltero, electricista, domicilio Corinto, Departamento de Chinandega. Fue detenido el 2 de enero de 1983 por tropas Guarda-fronteras, en el lugar conocido como Las Manos, siendo conducido posteriormente a la Hacienda La Soledad. Desde esa fecha sus familiares ignoran el lugar donde se encuentra detenido.
Luis Alonso Díaz Rivera, 22 años de edad, soltero, agricultor y con domicilio en la Comarca Breyera, jurisdicción de Pantasma, Departamento de Jinotega. Fue capturado el 15 de enero de 1983 en Wiwili, jurisdicción de Jinotega. Sus familiares lo han buscado en Jinotega y Matagalpa sin poder localizarlo.
- La transmisión de la partes pertinentes de dicha
denuncia al Gobierno de
Nicaragua, mediante nota de 18 de agosto de 1983,
solicitándole que suministre la información
que considerase oportuna, así como cualquier elemento de
juicio que permitiese apreciar si en el
caso materia de la presente solicitud se habían agotado
los recursos de la jurisdicción interna.
- La comunicación de fecha 28 de enero de 1983 en
la cual se transmitía información
adicional en relación al señor JOSE GIOVANNI ULLOA
PERALTA proporcionada por el
denunciante, que informaba que:
. . . se procedió a realizar las gestiones en pro de la localización del mencionado prisionero ante el responsable de la Dirección de Seguridad del Estado, delegado del Ministerio del Interior en el Departamento de Estelí y ante el responsable de las Tropas Guarda Fronteras, ubicadas en las Manos, sin obtener ninguna respuesta a nuestras solicitudes de información.
Sin embargo el día 24 de junio de 1983, los familiares del mencionado prisionero informaron que el señor JOSE GIOVANNI ULLOA PERALTA había sido localizado muerto en la ciudad de Ocotal y sus restos les fueron entregados por un militar que se les identificó como Capitán Agurcia, quien les informó oficialmente que el miembro de las Tropas Guarda Fronteras de nombre Israel Pince, había sido el autor de la muerte y que se encontraba detenido para ser procesado por este hecho delictivo.
A pesar de lo afirmado en esa ocasión por el mencionado Capitán Agurcia, los familiares informaron tener conocimiento fidedignos de que el autor de la muerte de su deudo JOSE GIOVANNI ULLOA PERALTA, se encuentra actualmente en libertad y sin que las autoridades competentes hayan realizado las investigaciones conducentes al esclarecimiento de la muerte de ese prisionero, así como el castigo al culpable, plenamente identificado.
- La comunicación de fecha 17 de enero de 1985 en
la cual se reiteraban las
solicitudes de información cursadas por notas de 18 de
agosto y 28 de noviembre de 1983.
- La reiteración de la solicitud de informe
formulada por medio de comunicación de
fecha 19 de febrero de 1986, en la cual se manifiesta al Gobierno
de Nicaragua que de no
proporcionar la información solicitada dentro de un plazo
de 30 días se tendrán por verdaderos
los hechos denunciados.
- La aprobación de la Resolución 2/86 por
parte de la CIDH y la remisión de la
misma el Gobierno de Nicaragua para que éste realice las
observaciones que estime pertinente en
el plazo de 60 días.
- Las observaciones formuladas por el Gobierno de Nicaragua en relación con la situación de José Giovani Ulloa Peralta y Luis Díaz Rivera.
CONSIDERANDO:
- Que el Gobierno de Nicaragua no respondió a las
solicitudes de información
formuladas por la Comisión, con relación al
presente caso y que además se han agotado los
requisitos de la jurisdicción interna.
- Que los hechos materia de la denuncia, por su
naturaleza, no permiten que se
aplique en este caso el procedimiento de solución
amistosa.
- Que el Artículo 42 del Reglamento de la
Comisión establece lo siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
- Que el Gobierno de Nicaragua, edemás de no haber
respondido a las reiteradas
solicitudes de informes, tampoco permitió que un miembro
de la Comisión y un funcionario de la
Secretaria se trasladaran a ese país para aclarar ciertos
aspectos relacionados con este caso, según
lo dispuesto por el artículo 48.1 d de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de la
cual Nicaragua es Estado Parte.
- Que el reclamante ha proporcionado convincentes
elementos de juicio respecto a
los hechos que rodearon la detención y posterior muerte de
José Giovanni Ulloa Peralta.
- Que transmitida la Resolución 2/86 al Gobierno
de Nicaragua el mismo formuló
sus observaciones afirmando que;
El señor José Ulloa fue muerto por el miembro de las tropas Guarda-Fronteras del Ejército Popular Sandinista, Israel Ponce, quien fue juzgado y sobreseido definitivamente por la Auditoría Militar de Estelí, en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1983, a las doce meridianas, ya que se comprobó que actuó en legítima defensa.
Los hechos ocurrieron de la siguiente manera: El día 31 de diciembre de 1982, el soldado Israel Ponce, se encontraba al mando de un servicio operativo de Guarda-Fronteras del Ejército Popular Sandinista, en el lugar conocido como La Laguna, jurisdicción de Dipilto, cuando apareció, como a las 10:00 a.m., un hombre que intentaba salir del país ilegalmente. Israel Ponce, decidió salirle al encuentro, desarmado, dejando a su gente oculta. El individuo, que resultó ser Ulloa Peralta, al verlo lo confundió con un contrarrevolucionario y le expresó que buscaba como salir del país, ya que estaba en contra del Gobierno, que había participado en algunas acciones, como la voladura del puente sobre el Río Negro. Al tener establecido que Ulloa Peralta era un contrarrevolucionario, Israel Ponce --quien se encontraba desarmado-- llamó a uno de sus compañeros, a fin de proceder a arrestarlo. Al darse cuenta de que iba a ser arrestado, Ulloa se abalanzó sobre el soldado Carlos Cristino H.P. quitándole el arma, motivo por el cual Israel Ponce, en auxilio de un subordinado, entró en lucha cuerpo a cuerpo con Ulloa Peralta, lucha que culminó con la muerte de este último.
- Que la respuesta del Gobierno adolece de serias
inconsistencies pues no solo son
diferentes el lugar y la fecha en que habria ocurrido el arresto
o la muerte de Ulloa Peralta, sino
que resulta difícil de explicarse que un hecho notorio
como es la muerte de una persona en un
enfrentamiento no haya sido comunicado a sus parientes de
inmediato, sino varios meses después
de ocurrido y cuando ya se había reconocido la
detención por parte de autoridades nicaragüenses,
hechos que determinan que la versión proporcionada por el
Gobierno no contenga elementos que
permitan modificar la conclusión a que arribara la CIDH en
la Resolución aprobada en lo que
concierne a Ulloa Peralta.
- Que el Gobierno de Nicaragua en sus observaciones a la Resolución 2/86 afirma que "Con respecto al señor Luis Díaz Rivera, las autoridades competentes nos han informado que no ha sido detenido y que se ignora su paradero actual", respuesta que no constituye evidencia suficiente que permita modificar la conclusión a que arribara la Comisión en la Resolución mencionada.
En vista de lo cual,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE;
- Considerar verdaderos los hechos denunciados en la
comunicación de 6 de julio de
1983 relacionados con la detención y posterior muerte del
señor José Giovanni Ulloa Peralta y la
detención y posterior desaparición del
señor Luis Alonso Díaz Rivera.
- Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el
derecho a la libertad personal
(Artículo 7) y el derecho a la vida (Articulo 4)
consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de la cual Nicaragua es Estado Parte.
- Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga una
exhaustiva investigación
de los hechos denunciados para identificar a los responsables,
someterlos a la justicia a fin de que
reciban las sanciones legales correspondientes y adoptar las
medidas necesarias para impedir que
hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.
- Confirmar la Resolución 2/86, publicarla en el
Informe Anual de conformidad con
el Artículo 63 inciso "g" del Reglamento de la
Comisión, y comunicarla al reclamante.
