VISTOS:
- La transmisión al Gobierno de Chile, con fecha 27 de
noviembre de 1984, de las partes pertinentes de una denuncia que da
cuenta de la muerte de NELSON HERRERA RIVEROS Y MARIO OCTAVIO LAGOS
RODRIGUEZ, acaecidas en Concepción el 23 de agosto de 1984 y de la
cual se responsabiliza a funcionarios de la Central Nacional de
Informaciones.
- La comunicación del 25 de marzo de 1985 en la que la
Comisión reitera la solicitud de informaciones formulada al Gobierno
de Chile y la comunicación del 21 de mayo de 198http://www.american.edu/ocl/housing/index1.html5 en la que la
Comisión solicita nuevamente al Gobierno de Chile información sobre
los hechos denunciados, anunciando que de no hacerlo deberá
considerar la aplicación del artículo 42 de su Reglamento que
establece que, ante la ausencia de respuesta del Gobierno y de otros
elementos de juicio que indiquen lo contrario, se tendrán por ciertos
los hechos denunciados.
CONSIDERANDO:
- Que de acuerdo a la información proporcionada a la
Comisión, el 24 de agosto de 1984 los señores Nelson Herrera Riveros
y Mario Octavio Lagos Rodriguez se encontraban viajando en un autobús
Talcahuano-Concepción, placa UCR 065, conducido por el señor Pedro
Segundo Aguayo Aguayo, cuando el vehículo fue detenido en la Vega
Monumental por funcionarios policiales uniformados y de civil,
obligando a los pasajeros a evacuarlo.
- Que en circunstancias que Nelson Herrera y Mario Lagos
descendieron con sus manos en alto, éste fue abatido por la policía
sin que ofreciera resistencia, en vista de lo cual Nelson Herrera
intentó darse a la fuga y fue alcanzado por los disparos que se le
efectuaron, muriendo más tarde a consecuencia de los mismos.
- Que esa versión de los hechos es proporcionada por el
conductor del omnibus en sus declaraciones ante la Fiscalía Militar
y ante la prensa y se desprende de la autopsia efectuada a Mario
Octavio Lagos, según la cual la bala que originara su deceso ingresó al tórax a través de la axila lo cual estaría indicando que la víctima se encontraba con las manos en alto.
- Que la Intendencia Regional de Concepción emitió un
documento en el que afirma que Nelson Herrera y Mario Lagos, al
advertir que eran perseguidos por personal de la Central Nacional de
Informaciones, abordaron el vehículo de transporte público mencionado
y tomaron a los pasajeros en calidad de rehenes, lo cual provocó una
persecución por parte de los efectivos de la CNI quienes, luego de
un prolongado intercambio de disparos, lograron dar muerte a Herrera
y Lagos y liberar ilesos a todos los ocupantes del vehículo.
- Que el día 28 de agosto de 1984 el Arzobispo de Concepción,
Monseñor José Manuel Santos, solicitó a la Corte de Apelaciones de
esa ciudad la designación de un Ministro en visita en vista de que
"han sido entregadas dos versiones totalmente distintas y por lo
mismo preocupantes: una, la oficial, que habla de muertes en
enfrentamientos y otra, la de testigos presenciales, que habla de
homicidios. Tal situación, por la gravedad que ella encierra debe
ser profundamente investigada de tal suerte que, esclarecidos los
hechos y establecida la verdad pueda volver la tranquilidad a todos
los sectores y se evite continuar con esta espiral de odio, violencia
y duda."
- Que la solicitud mencionada fue denegada por considerar la
Corte de Apelaciones de Concepción que los hechos denunciados no son
de competencia de los tribunales ordinarios de justicia.
- Que el Gobierno de Chile no ha proporcionado ninguna
información respecto a las circunstancias de la muerte de Nelson
Herrera y Mario Octavio Lagos, mientras que existen abundantes
indicios de que los mismos han sido ejecutados sumariamente, tal como
se desprende de la exposición realizada en esta parte considerativa,
por lo cual corresponde aplicar el artículo 42 del Reglamento de la
Comisión que establece que
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
En vista de lo cual,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
- Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho a
la vida, consagrado por el artículo I de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, al haber sido ejecutados
sumariamente Nelson Adrián Herrera Riveros y Mario Octavio Lagos
Rodríguez por parte de personal de la Central Nacional de
Informaciones.
- Recomendar al Gobierno de Chile que investigue exhaustiva
y rápidamente los hechos denunciados a fin de identificar a los
culpables y someterlos a juicio, a fin de que reciban las sanciones
correspondientes.
- Transmitir esta Resolución al Gobierno de Chile para que
efectúe las observaciones que estime pertinentes en el plazo de 45
días, a contar desde la fecha de la comunicación respectiva.
- Publicar esta Resolución a los fines del artículo 63 literal g del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno de Chile no ofreciera elementos de juicio suficientes en el plazo concedido en el numeral que antecede.
- Que de acuerdo a la información proporcionada a la
Comisión, el 24 de agosto de 1984 los señores Nelson Herrera Riveros
y Mario Octavio Lagos Rodriguez se encontraban viajando en un autobús
Talcahuano-Concepción, placa UCR 065, conducido por el señor Pedro
Segundo Aguayo Aguayo, cuando el vehículo fue detenido en la Vega
Monumental por funcionarios policiales uniformados y de civil,
obligando a los pasajeros a evacuarlo.
