VISTOS:
- La transmisión al Gobierno de Chile, el 29 de noviembre de
1984, de las partes pertinentes de una denuncia recibida por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos dando cuenta de la muerte
del señor GILBERTO MARIO FERNANDEZ LOPEZ, quien se encontraba
detenido en un local de la Central Nacional de Informaciones.
- La reiteración de esta solicitud al Gobierno de Chile
efectuada por la Comisión con fecha 25 de marzo de 1985.
- La comunicación del 17 de mayo de 1985 en que la Comisión reitera nuevamente la solicitud de información al Gobierno de Chile, anunciándole la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento en caso de no recibir la información solicitada, según el cual se tendrán por ciertos los hechos denunciados en la petición si de los otros elementos de convicción incorporados al caso no resultaba una evidencia contraria.
CONSIDERANDO:
- Que de acuerdo a la información proporcionada a la
Comisión, el señor Gilberto Mario Fernández López fue detenido en su
hogar, ubicado en calle Puente de los Cristi 99 de la ciudad de
Ovalle, el 17 de octubre de 1984 por personal que no se identificó,
pero que se presume pertenecía a la Central Nacional de
Informaciones, el cual procedió a allanar el domicilio en presencia
de los familiares del afectado.
- Que el mismo día, 17 de octubre, se presentó un recurso de
amparo a favor del señor Fernández López ante la Corte de Apelaciones
de La Serena, el cual fue rechazado el 19 de octubre por considerar "que la privación de la libertad de Mario Fernández López
se ha producido en virtud de una orden de autoridad facultada al
efecto y en un caso previsto por la Constitución Política del
Estado", al haber sido informada por el Intendente Regional, Coronel
de Ejército Hernán Ramírez Rurange, que el señor Fernández López
había sido detenido en virtud del Decreto Exento 819 del Ministerio
del Interior el cual disponía que el afectado debía permanecer cinco
días en el cuartel de la Central Nacional de Informaciones de la
ciudad de La Serena.
- Que el señor Fernández López fue conducido al local de la
Central Nacional de Investigaciones, ubicado en calle Colo Colo 2001
de la ciudad de La Serena desde donde se solicitó, el 18 de octubre
de 1984, una ambulancia al Hospital Regional de La Serena.
- Que personal de ese establecimiento asistencial se trasladó
al local de la Central Nacional de Investigaciones en la ambulancia
solicitada y procedió a recibir del médico del regimiento de la zona,
al señor Mario Fernández López, el cual murió en el Hospital de La
Serena el 18 de octubre de 1984, como consecuencia de "anemia
exangúenizante por rotura de vísceras abdominales con traumatismo
externo", según consta en el certificado de defunción expedido en ese
nosocomio, luego de una operación de emergencia a la que fue
sometido.
- Que el día 20 de octubre la Central Nacional de
Investigaciones emitió un comunicado en el cual afirma que el señor
Fernández López se encontraba detenido por ese organismo, habiéndose
encontrado en su domicilio material explosivo y propaganda
subversiva, lo cual "prueba fehacientemente su participación en
acciones terroristas realizadas en la IV Región", e informa que el
motivo de su internación en el Hospital de La Serena, y causa de su
muerte posterior, fue "una fuerte baja de presión arterial".
- Que el señor William Gilberto Fernández Cárcamo, hijo de
la víctima, presentó el 24 de octubre de 1984 querella criminal ante
el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, contra quienes resultaren
responsables de la muerte de su padre, afirmando en el escrito
correspondiente que pudo constatar que el cadáver del señor Fernández
López "presentaba múltiples hematomas en el abdomen, huellas
profundas y grandes quemaduras en su muñeca izquierda, a tal punto
que se le veían las venas y rasmilladuras en sus extremidades".
- Que sobre la base de las actuaciones judiciales cumplidas,
se acreditó la existencia de la muerte por "violencias innecesarias"
del señor Mario Fernández López y que, por existir indicios
suficientes para señalar como autores de ese delito a los Agentes de
la Central Nacional de Informaciones Marcos Belmar Oyarse y Miguel
Escobar Sanguinetti, se procedió a la detención de los acusados y se
pasaron las actuaciones a la Fiscalía Militar de La Serena.
- Que la Fiscalía Militar mencionada elevó las actuaciones
al Juzgado Militar de Santiago para que resolviera sobre su
competencia, el cual consideró que habiendo transcurrido el plazo de
cinco días de detención previstos para encargar reos a los inculpados
y no tener a la vista antecedentes para hacerlo, procedió a dejarlos
en libertad.
- Que de los antecedentes reunidos en este caso surge la
incongruencia de la versión proporcionada por la CNI en relación a
los hechos contemplados en este caso y que, por el contrario, ha
quedado establecida claramente la responsabilidad de funcionarios de
la Central Nacional de Informaciones en la muerte como consecuencia
de las torturas aplicadas al señor Mario Fernández López y no
habiendo respondido el Gobierno de Chile a las solicitudes de
información formuladas, procede aplicar el Artículo 42 del Reglamento
de la Comisión que dispone:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
En vista de lo cual,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
- Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho a
la integridad personal y a la vida consagrados en el Artículo I de
la Declaración Americana de Derechos Humanos, al haberse producido
la muerte del señor Mario Gilberto Fernández López como resultado de
las torturas a que fuera sometido mientras se encontraba detenido en
poder de la Central Nacional de Informaciones.
- Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho a
la justicia, consagrado en el Artículo XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al no haber
proporcionado un recurso expeditivo que protegiera de manera eficaz
la integridad física y la vida del señor Mario Gilberto Fernández
López.
- Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho de
igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo II de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al no haber
esclarecido judicialmente los hechos que provocaron la muerte por
torturas del señor Mario Gilberto Fernández López, eximiendo a los
responsables de someterse a las disposiciones legales que contemplan
la sanción de tan grave conducta.
- Poner en conocimiento del Gobierno de Chile esta Resolución
a fin de que formule las observaciones que estime pertinentes en el
plazo de 45 días, a contar desde la fecha de la comunicación
respectiva.
- Publicar esta Resolución a los fines del Artículo 63,
literal g del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos si el Gobierno de Chile no hubiese proporcionado elementos
de juicio suficientes en el plazo señalado en el numeral anterior.
Fuera del plazo concedido por la Comisión, el Gobierno de Chile transmitió la siguiente nota:
La Delegación Permanente de Chile ante la Organización de los Estados Americanos saluda muy atentamente a la Comisión Interamericna de Derechos Humanos y cumple con hacerle llegar la siguiente información relativa al caso 9474 proporcionada por el Ministerio del Interior:
Detenido por personal de la Central Nacional de Informaciones, a raíz de una denuncia formulada por su hermana a la Policía de Investigaciones de Ovalle, en el sentido de que tenía en su poder elementos para provocar atentados terroristas y que en dichas actividades pretendía involucrar al hijo de ella, menor de edad.
Al allanarse el domicilio de FERNANDEZ LOPEZ, por parte de efectivos de C.N.I., se encontraron en su interior una gran cantidad de explosivos y otras especies destinadas a subvertir el orden público y causar estragos en las personas y los bienes.
Mediante D.E. 4819, de 17.10.84, se dispuso por el Ministerio del Interior el arresto en dependencia de la C.N.I., por cinco días, en contra de la citada persona.
Vigente aún el plazo de arresto y, encontrándose éste en las dependencias de la C.N.I., se sintió enfermo, razón por la cual fue trasladado al Hospital Regional de La Serena, donde falleció posteriormente.
Las causas y circunstancias del fallecimiento fueron investigadas por el 3er. Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de La Serena, Tribunal que se declaró incompetente para seguir conociendo del caso, remitiéndose los autos, a través de la Fiscalía Militar de La Serena, al 2do. Juzgado Militar de Santiago, donde actualmente se instruye el proceso respectivo, encontrándose la causa en estado de sumario.
