ANTECEDENTES:
- El 17 de septiembre de 1982 fueron fusilados en Guatemala
en cumplimiento de una sentencia de los Tribunales de Fuero Especial
los señores: Marcelino Marroquín, Julio Hernández Perdomo, Jaime de
la Rosa Rodríguez y Julio César Vásquez Juárez;
- El 3 de marzo de 1983, se realizó el segundo fusilamiento
dispuesto por los aludidos Tribunales de Fuero Especial, como
consecuencia de lo cual murieron los señores: Walter Vinicio
Marroquín González, Sergio Roberto Marroquín González, Héctor Haroldo
Morales López, Marco Antonio González; Carlos Subuyug Cuc, y Pedro
Raxon Tepet;
- El 22 del mismo mes de marzo de 1983 tuvo lugar el tercero
de los fusilamientos dispuesto por tales Tribunales de Fuero
Especial, ejecutándose a los señores: Mario Ramiro Martínez
González, Rony Alfredo Martínez González, Otto Virula Ayala, Jesús
Enrique Velásquez Gutiérrez y Julio César Herrera Cardona;
CONSIDERANDO:
- Que los aludidos fusilamientos tuvieron lugar pese a los
reiterados pedidos de suspensión y de conmutación de la pena capital
que previa y oportunamente formuló al Gobierno de Guatemala la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, invocando además de
razones de carácter humanitario, las siguientes:
-
La falta de garantías a que estuvieron sometidos los
procesados, lo que los miembros de la Comisión pudieron comprobar
personalmente mediante el estudio de los expedientes que tuvieron a
la vista de dichos Tribunales de Fuero Especial y las entrevistas que
efectuaron a algunos de los detenidos sometidos a tales procesos, con
motivo de la visita in loco que efectuaron a Guatemala;
- Las múltiples nulidades de carácter procesal en que
incurrieron los tribunales a los que les confiaron tales
juzgamientos, las cuales van desde la carencia de la necesaria
independencia e imparcialidad indispensables en un órgano de
administración de justicia, hasta el haber negado a los inculpados,
en el desarrollo de sus juzgamientos, los medios adecuados para la
preparación de su defensa, negándoseles el derecho de ser debidamente
asistidos por un defensor de su elección, de comunicarse libre y
privadamente con los mismos; de interrogar a los testigos o peritos;
obligándoseles, en muchos casos comprobados, a autoinculparse y a
declarar contra sí mismos; negándoseles, asímismo, al menos en los
primeros juzgamientos, el derecho de apelación; e igualmente
negándoseles el derecho a un juicio público, quedando por el
contrario sometidos a procesos inquisitoriales de carácter secreto;
- La inaplicabilidad de la pena de muerte en Guatemala para personas procesadas por delitos que al momento de la ratificación por Guatemala de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no estaban sancionados con la pena de muerte;
-
La falta de garantías a que estuvieron sometidos los
procesados, lo que los miembros de la Comisión pudieron comprobar
personalmente mediante el estudio de los expedientes que tuvieron a
la vista de dichos Tribunales de Fuero Especial y las entrevistas que
efectuaron a algunos de los detenidos sometidos a tales procesos, con
motivo de la visita in loco que efectuaron a Guatemala;
- Que la tesis del Gobierno de Guatemala, bajo la
administración del General Efraín Ríos Montt, de estar facultado para
legislar sobre la pena de muerte con posterioridad a la entrada en
vigor de la Convención Americana, de la cual Guatemala es Parte y en
consecuencia a aplicar la pena capital por el hecho de haber
formulado reserva al artículo 4, inciso 4 de dicho Convenio, que se
refiere a los delitos políticos o comunes conexos con éstos,
controvertida oportunamente por la Comisión, fue definitivamente
desvirtuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
organismo jurisdicción ante el cual se recurrió en consulta y cuya
opinión unánime, de fecha 8 de septiembre de 1983, fue en el sentido
de:
Que la Convención prohibe absolutamente la extensión de la pena de muerte y que, en consecuencia, no puede el Gobierno de un Estado Parte aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna, y
Que una reserva limitada por su propio texto al artículo 4.4 de la Convención, no permite al Gobierno de un Estado Parte legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente.
- Que al producirse el derrocamiento del General Ríos Montt,
si bien tales Tribunales fueron abolidos y se concedió indulto total
a las personas condenadas con sentencia firme por los mismos que se
encontraban purgando las penas que les habían sido impuestas, lo cual
constituye un verdadero paso adelante en materia de mejoramiento de
la administración de justicia en Guatemala, ello no subsana el grave
e irremediable daño causado a quienes fueron ejecutados;
- Que la lamentable experiencia que tal hecho importa amerita
que se consideren los medios compensatorios y reparatorios del
irremediable perjuicio causado a las víctimas y a sus familiares;
- Que no se dan en los presentes casos ninguna de las condiciones de inadmisibilidad establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
- Declarar que la instauración de los Tribunales de Fuero
Especial en Guatemala y de toda clase de tribunales secretos carentes
de independencia, de autonomía y de sindéresis, son contrarios a las
normas universalmente aceptadas para el debido proceso y violatorias
de las disposiciones consagradas a este respecto por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos;
- Declarar los procesos seguidos ante los Tribunales de Fuero
Especial como arbitrarios y faltos de las más mínimas garantías
judiciales;
- Observar las sentencias pronunciadas por tales Tribunales,
como inválidas, desprovistas de contenido jurídico y de eficacia
legal por no estar debidamente fundamentadas en la comprobación de
los hechos, por imponer penas que no son aplicables y por provenir
de jueces carentes de capacidad para juzgar rectamente;
- Condenar los fusilamientos ejecutados en cumplimiento de
las sentencias impuestas por tales Tribunales de Fuero Especial, como
hechos contrarios a la justicia y al derecho y violatorios del
derecho a la vida;
- Recomendar la justa reparación a los familiares de las
víctimas de tales fusilamientos;
- Recomendar el que a las personas procesadas y no condenadas
por tales tribunales y que aún se mantiene detenidas, sean de
inmediato puestas en libertad o sometidas a tribunales competentes
para su correspondiente juzgamiento;
- Instar a que se de cumplimiento a la reiterada
recomendación formulada al Gobierno de Guatemala de dar a conocer a
los familiares de las personas fusiladas por sentencias de los
Tribunales de Fuero Especial el lugar exacto en donde se encuentran
sepultados los cuerpos de estas personas;
- Comunicar esta Resolución al Gobierno de la República de
Guatemala y a los denunciantes;
- Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, si el Gobierno de Guatemala no adoptare, dentro del plazo señalado las recomendaciones formuladas.
- Que los aludidos fusilamientos tuvieron lugar pese a los
reiterados pedidos de suspensión y de conmutación de la pena capital
que previa y oportunamente formuló al Gobierno de Guatemala la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, invocando además de
razones de carácter humanitario, las siguientes:
