ANTECEDENTES:
1. En comunicación del 19 de enero de 1983, la Comisión
recibió la siguiente denuncia:
"Toda la Familia Deeb, fué arrestada, Lunes 17 de enero,
en Puerto Principe, Haití, incluyendo a John Deeb, un buen
conocido miembro de la "Comunidad Syria."
El señor Deeb jubilado de la política, se dijo que
recientemente estuvo muy enfermo y hospitalizado en una
clínica. El arresto de John Deeb y su familia es un asunto muy
serio que es indicativo de la situación de los Derechos Humanos
en Haití y es significativo en la evaluación de la actual crisis
política en Haití.
El arresto de la Familia Deeb, fué aparentemente una
consecuencia de la investigación llevada adelante por el FBI en
Miami para averiguar el paradero de Joel Deeb, hijo de John.
El arresto de la familia Deeb es un caso abierto, al regreso de
las peores prácticas en la Dictadura de Duvalier, una ciega
represália en contra a familias enteras, incluyendo ancianos y
niños, cuando alguien está supuesto a ser activo oponente."
2. La Comisión transmitió los partes pertinentes de la
denuncia al Gobierno de Haití mediante comunicación del 31 de enero
de 1983, solicitándole la información correspondiente.
3. El Gobierno de Haití, por medio de nota del 28 de febrero
de 1983, acusó recibo de la mencionada comunicación del 31 de enero
de 1983, manifestando que la Cancillería había iniciado las
averiguaciones ante las autoridades competentes del gobierno haitiano
con el propósito de recoger toda la información concerniente al
asunto, la que sería hecha del conocimiento de la Comisión, en cuanto
el Departamento de Asuntos Extranjeros la tuviera en su poder.
4. En vista de que la Comisión no recibió la información
ofrecida, con fecha 31 de mayo de 1983, se envió nueva comunicación
reiterando al Gobierno de Haití la solicitud de información referente
al caso y advirtiéndole de la posible aplicación del artículo 39 del
Reglamento de la Comisión, sin que hasta la fecha se haya recibido
respuesta.
CONSIDERANDO:
1. Que el Gobierno de Haití en su nota del 28 de febrero de
1983 se limita a prometer enviar la información solicitada por la
Comisión sin referirse en forma concreta a la situación del señor
John Deeb y la de su familia.
2. Que ha transcurrido el plazo estipulado en el artículo 31
del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití, hasta la
fecha, haya dado respuesta a la reiterada solicitud de información
formulada por la CIDH con referencia a la situación del señor John
Deeb y a la de su familia, lo que hace presumir, que no hay recursos
de jurisdicción interna que deban ser agotados (artículo 46 de la
Convención Américana), a la luz del sistema contradictorio en materia
de procedimiento establecido en la misma Convención.
3. Que el artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice:
Artículo 39
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la
petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al
Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por
la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho
Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre
y cuando de otros elementos de convicción no resultare una
conclusión diversa."
4. Que el artículo 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dice:
Artículo 1, Obligación de Respetar los Derechos
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, política o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
5. Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las
consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros
elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente,
con fundamento en el Artículo 39 de su Reglamento.
RESUELVE:
1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la
comunicación del 19 de enero de 1983, relativos a la situación del
señor John Deeb y la de su familia, arrestados el 18 de enero de 1983
y sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de que hayan sido
liberados o puestos a la orden de autoridad competente para su debido
juzgamiento.
2. Declarar que tales hechos configuran una grave violación
a los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos: Derecho de la Libertad Personal, (Art. 7);
Derecho a la Integridad Personal, (Art. 5); Derecho a las Garantías
Judiciales, (Art. 8).
3. Recomendar al Gobierno de Haití: a) disponga la inmediata
libertad del señor John Deeb y a su familia. b) que disponga una
investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los
hechos denunciado; c) que de acuerdo con las leyes haitianas se
sancione a los responsables de los hechos denunciados; d) que informe
a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas
para poner en práctica las recomendaciones anteriores.
4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití.
5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad
con el Artículo 18 (f) del Estatuto y Artículo 59 (g) del Reglamento
de la Comisión, si el Gobierno de Haití dentro del plazo señalado
anteriormente no diere cumplimiento a las recomendaciones formuladas
o no hiciere observaciones a esta Resolución.
