ANTECEDENTES:
1. En comunicación del 19 de Agosto de 1981, la Comisión
recibió denuncia de que los Señores: Bladimir Jeanty, Jean Rolland,
Denisse Roosevelt Blaise, Jean Claude Bastien y Josias Chery, quienes
habían sido arbitrariamente arrestados nueve meses antes, permanecían
aun detenidos en la Penitenciaría Nacional de Puerto Príncipe.
2. Las partes pertinentes de la denuncia fueron puestas en
conocimiento del Gobierno Haitiano mediante cable del 20 de Agosto
de 1981, solicitando a la vez la información correspondiente.
3. En vista de que el Gobierno de Haití no dió respuesta a la
anterior comunicación, la Comisión reiteró su solicitud de
información, mediante comunicación del 22 de julio de 1982, en la que
se advertía al Gobierno de Haití, de la posible aplicación del
Artículo 39 del Reglamento de la Comisión, si no se recibiere la
información solicitada.
4. El Gobierno de Haití mediante nota recibida el 30 de
septiembre de 1982, acusó recibo de la comunicación del 22 de julio
de 1982, informando que la misma sería transmitida al departamento
correspondiente para la tramitación necesaria.
5. Hasta la fecha el gobierno haitiano no ha suministrado la
información solicitada.
CONSIDERANDO:
1. Que el Gobierno de Haití en su nota recibida el 30 de
Septiembre de 1982, se limita a acusar recibo de la comunicación de
la Comisión y a informar que esta sería transmitida al departamento
correspondiente para su tramitación sin referirse en forma concreta
a la situación de los mencionados Señores: Bladimir Jeanty, Jean
Rolland, Denisse Roosevelt Blaise, Jean Claude Basties y Josias
Chery.
2. Que ha transcurrido el plazo estipulado en el artículo 31
del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití, hasta la
fecha, haya dado respuesta a la reiterada solicitud de información
formulada por la CIDH con referencia a la situación de los Señores:
Bladimir Jeanty, Jean Rolland, Denisse Roosevelt Blaise, Jean Claude
Basties y Josias Chery, lo que hace presumir, que no hay recursos de
jurisdicción interna que deban ser agotados (artículo 46 de la
Convención Américana), a la luz del sistema contradictorio en materia
de procedimiento establecido en la misma Convención.
3. Que el artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice:
Artículo 39
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la
petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al
Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por
la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho
Gobierno no suministrase la información correspondiente, siempre
y cuando de otros elementos de convicción no resultare una
conclusión diversa.
4. Que el artículo 1, de la Convención Américana sobre
Derechos Humanos dice:
Articulo 1, Obligación de Respetar los Derechos
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
5. Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención
Américana sobre derechos Humanos;
Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las
consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros
elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente,
con fundamento en el Artículo 39 de su Reglamento;
RESUELVE:
1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la
comunicación del 19 de Agosto de 1981, relativo a la situación de los
señores: Bladimir Jeanty, Jean Rolland, Denisse Roosevelt Blaise,
Jean Claude Basties y Josias Chery, arrestados nueve meses antes de
la denuncia y ubicados a la época de la misma, en la Penitenciaría
Nacional de Puerto Príncipe, sin que hasta la fecha tenga
conocimiento que hayan sido liberados o puestos a la orden de
autoridad competente para su debido juzgamiento.
2. Declarar que tales hechos configuran una grave violación
a los siguientes derechos consagrados en la Convención Américana
sobre Derechos Humanos: Derecho a la Libertad Personal, (Art. 7);
Derecho a la Integridad Personal, (Art. 5); Derecho a las Garantías
Judiciales, (Art. 8).
3. Recomendar al Gobierno de Haití: a) que disponga la
inmediata libertad de los mencionados señores: Bladimir Jeanty, Jean
Rolland, Denisse Roosevelt Blaise, Jean Claude Basties y Josias
Chery. b) que disponga una investigación completa e imparcial para
determinar la autoría de los hechos denunciados. c) Que sancione de
acuerdo con las leyes haitianas, a los responsables de los hechos y
d) Que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de las
medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones
anteriores.
4. Comunicar esta resolución al Gobierno de Haití.
5. Incluir esta Resolución en el informe anual de la Comisión
a la Asamblea General de la Organización de los Estados Américanos,
de conformidad con el Artículo 18 inciso (f) del Estatuto y Artículo
59 inciso (g) del reglamento de la Comisión si el Gobierno de Haití
dentro del plazo señalado anteriormente no diere cumplimiento a las
recomendaciones formuladas o no hiciere observaciones a esta
Resolución.
