ANTECEDENTES:
1. El 20 de agosto de 1978 la Comisión recibió la siguiente
denuncia:
"León Thébaud fué arrestado en Puerto Príncipe, en su
domicilio situado en la Avenida Pouplard No. 91, el día 4 de
mayo de 1976, a las 3.30 de la tarde. El estaba sujeto a salir
de Haití el día 6, habiendo obtenido para tal efecto su
pasaporte, la visa de salida, visa Americana y visa Española,
con el objeto de ir a Barcelona para ser operado de los ojos,
para lo cual tenía ya cita en la Clínica Baraquer, la que había
visitado en marzo de 1975. Apróximadamente 30 minutos después,
su residencia fué cateada y saqueada su biblioteca y los
expedientes de sus clientes destruidos por la policía, que se
llevó la máquina de escribir y otros muchos objetos, todo
delante de su familia que observaba los hechos espantados. Su
esposa perdió el conocimiento.
Conducido a Casernes Dessalines, fué desprovisto de todo
sus efectos personales (anteojos, reloj, etc.) y fué empujado
al suelo de una celda. El 5 de mayo, la policía se presentó en
su oficina de Abogado situada en el No. 134 de la Calle del
Centro y en violación de la ley, tomó los expedientes de su
cartapacio, así como la colección del diario ofcial Le Moniteur.
Después de estos cateos ilegales y de robo de los objetos y
documentos relatados, compareció ante los Coroneles Albert
Pierre, Jean Valmé y Angel Orcel asistido de 2 civiles con el
propósito de ser interrogado. Salvajemente golpeado con el
propósito de obtener confesiones y denuncias y no habiendo
obtenido nada, fué conducido hacia una celda individual. El día
6 volvió a comparecer ante las mismas personas para obligarle
a inventar confesiones. Fué nuevamente golpeado salvajemente,
señas de esas torturas aun son visibles en su cuerpo.
El 16 de junio de 1976, fué transferido a Fort Dimanche y
tirado en la celda No. 9, la cual mide 2 metros por 4, y en ella
habia 27 personas desprovistas de todo, incluso de papel
higiénico.
El Sr. Thebaud insistió siempre que se le proporcionara de
medicamentos para sus ojos, a lo cual se le respondía que los
que están destinados a morir no tenían por qué preocuparse por
su vista. Los dolores aumentaron y a mediados de Julio perdió
la vista.
El 17 de febrero de 1977, a las 10 de la noche en compañía
de otros reclusos fué transferido a la Penitenciaría Nacional,
donde tomó su primer baño después de 10 meses y recibió
medicamentos para sus ojos, desafortunadamente demasiado tarde.
El 21 de febrero de 1977, después de la visita del Embajador
Young fué liberado. Ciego.
El Sr. Thébaud dejó en Haití, dos hijos y su suegra de 88
años de edad y no desearía que los mismos pudieran ser objeto
de venganza del Gobierno de Duvalier.
Sus expedientes profesionales robados, arruinado, ciego,
sin recursos, en tierra extranjera, se demanda que los autores
de los crímenes contra su persona, su familia y sus bienes, seán
juzgados y castigados y condenados a justa reparación."
2. Mediante nota de 9 de febrero de 1979 la Comisión envió los
partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Haití, solicitando
la información correspondiente.
3. No habiéndo recibido ninguna respuesta del Gobierno, la
Comisión por medio de comunicación de 24 de septiembre de 1981,
reiteró su solicitud de información advirtiendo la posible aplicación
del Artículo 39 del Reglamento de la CIDH, en caso de no recibirse
respuesta a la solicitud formulada.
4. Mediante nota de 10 de noviembre de 1981, el Gobierno de
Haití respondió a la Comisión de la siguiente manera:
"Tengo el agrado de acusar recibo de la comunicación
referente al Caso 3405, fechado del 24 de septiembre de 1981,
relativa a la solicitud de protección de dos hijos y de la
suegra del señor León Thebaud quien, fué arrestado el 4 de mayo
de 1976, y fué liberado el 21 de septiembre de 1977.
La Cancillería tiene el gusto de informar que dicha carta fué
transmitida a la dependencia correspondiente para la correspondiente
tramitación.
5. En vista de que la respuesta del Gobierno se contrae a
confirmar que el señor Thebaud, que habia sido arrestado el 4 de mayo
de 1976 sido puesto en libertad el dia 21 de septiembre de 1977, sin
referirse en absoluto a las causas de su detención, los maltratos
físicos y perjuicios sufrido de su casa y de su oficina de abogado,
la Comisión resolvió dirigirse nuevamente al Gobvierno de Haití
solicitando una vez más, le suministrara información con respecto a
los hechos denunciados, lo cual fué cumplimentado mediante nota de
20 de febrero de 1982.
6. El Gobierno de Haití hasta la fecha no ha respondido a la
solicitud de información que reiteradamente se le ha formulado.
CONSIDERANDO:
1. Que el Gobierno de Haití en su nota de 10 de noviembre de 1981, se limita a confirmar que el señor León Thebaud efectivamente arrestado el 4 de marzo de 1976 y fué puesto en libertad el dia 21
de septiembre de 1977, sin referirse concretamente a los hechos
denunciados.
2. Que ha transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 31
del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití, hasta la
fecha, haya dado respuesta a la reiterada solicitud de información
formulada por la CIDH, lo que hace presumir, que no hay recursos de
jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la
Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en
mataeria de procedimiento establecido en la misma Convención.
3. Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice:
Artículo 39
"Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la
petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al
Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por
la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho
Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre
y cuando de otros elementos de convicción no resultare una
conclusión diversa.
4. Que el Artículo 1. de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dice:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convensión se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discrimación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
5. Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las
consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros
elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente,
con fundamento en el Artículo 39 de su Reglamento.
RESUELVE:
1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la
comunicación de 20 de agosto de 1978, relativa a la detención
arbitraria, la tortura y falta de debido proceso del señor Leon
Thebaud, así como al allanamiento y pillaje de su estudio de abogado
y su casa de habitación.
2. Declarar que tal hecho configuran una grave violación al
derecho a la integridad personal, Derechos a la Libertad Personal,
Derecho a las Garantías Judiciales y Derecho de Propiedad Privada,
Artículos 5, 7, 8 y 21 respectivamente de la Convención Americana
sobre derechos humanos.
3. Recomendar al Gobierno de Haití a) que disponga una
investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los
hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes haitianas
sancione a los responsables de los hechos denunciados; c) que informe
a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas
para poner en práctica las recomendaciones anteriores.
4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y al
reclamante.
5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 18 (f) del Estatuto y Artículo 59 (g) del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Haití dentro del plazo señalado anteriormente no diere cumplimiento a las recomendaciones formuladas o no hiciere observaciones a esta Resolución.
