ANTECEDENTES:
l. En comunicación de 8 de marzo de l982 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
1. El secuestro de Ana María se produjo el día 4 de
febrero pasado, a las 20.30 hs. Al llegar a su domicilio
--Villa de Mayo, partido de General Sarmiento--, de un automóvil
Ford Falcon descendió un hombre armado que la introdujo por la
fuerza en el mismo. La víctima intentó resistirse y gritó el
nombre de una vecina. Varios vecinos presenciaron el hecho y
llegaron a anotar el número de la chapa. El mismo automóvil fue
visto el día anterior en las inmediaciones del domicilio de Ana
María.
2. El viernes 12 de febrero, luego de haber leído en el
diario Crónica de esa tarde la noticia de la aparición --en la
zona norte del Gran Buenos Aires-- de un cadáver de mujer
baleado, nos trasladamos en busca de información a la Comisaría
que intervino en el caso, en compañía de los familiares de la
secuestrada. Nos impresionaba la coincidencia de datos
objetivos entre la mujer asesinada y Ana María: sexo, edad
--alrededor de treinta años-- y estado de embarazo.
3. En primer lugar, se nos informó que el cadáver había
sido hallado en estado irreconocible y se había dispuesto cortar
sus manos para lograr la identificación a través de un análisis
papiloscópico. Nos llamó poderosamente la atención que,
invocando razones de higiene, se hubiera dispuesto y ejecutado
el entierro de la víctima ese mismo día. Pero al mismo tiempo,
se nos transmitieron varios datos acerca del cadáver, que
parecían alejar la posibilidad de que fuera el de Ana María:
altura l.75 mts. y vestimenta: pantalón o pollera - pantalón
y remera, ambos en estado que impedía describir sus
características.
4. El miércoles l7, los padres del compañero de Ana María
fueron requeridos en su hogar por personas provistas de armas
largas, y permanecieron durante diez horas en dos Comisarías
prestando declaración. Al caer la noche pudimos entrevistarlos.
Supimos entonces que se les había exhibido una alianza y dos
anillos que tenía colocados el cadáver encontrado, así como se
les informó que llevaba una musculosa de color amarillo y una
pollera de género azúl tipo jean.
5. Es obvio que si el día 12 se nos hubieran proporcionado
esos datos, los familiares que nos acompañaban en la visita a
la Comisaría no hubieran vacilado en reconocer que esos anillos
y esavestimenta pertenecían a Ana María. De tal modo, la grave
cuestión habría quedado inmediatamente esclarecida en este
aspecto.
6. Los elementos así descritos abren un grave interrogante
en torno a la posibilidad de que las autoridades hayan conocido,
por lo menos varios días atrás, las circunstancias que recién
ayer se dieron a publicidad. Interrogante que por supuesto
alcanza a las manifestaciones vertidas por el Subsecretario del
Ministerio del Interior, Coronel Menéndez, el día 14 por la
noche, cuando nos expresó que carecía de información sobre el
caso de Ana María.
7. Debemos lamentar, por otra parte, nuestro fracaso en
convencer a los funcionarios judiciales intervinientes en el
recurso de habeas corpus, en la causa abierta por homicidio y
en la de privación ilegítima de libertad para que se hicieron
esfuerzos inmediatos para tratar de establecer la posible
conexión entre el hallazgo del cadáver y la situación de Ana
María. El Poder Judicial tiene una pesada deuda frente a las
violaciones de los derechos humanos y es hora de que intente
repararla.
En el recurso de Habeas Corpus interpuesto ante el Juzgado
Federal No. 2 de San Martín, la Policía Federal y la de la
Provincia de Buenos Aires contestaron que no se encontraba
detenida.
En estos lamentables hechos no cabe duda de la
participación de las fuerzas de seguridad.
2. La CIDH mediante nota del ll de marzo de l982, transmitió
las partes pertinentes al Gobierno de Argentina solicitándole que
suministrase la información correspondiente, así como cualquier
elemento de juicio que le permitiese apreciar sí en el caso materia
de la presente solicitud se agotaron o no los recursos de la
jurisdicción interna.
3. La Comisión mediante nota del 23 de marzo de l983 al no
recibir respuesta del Gobierno de Argentina reiteró al Gobierno de
Argentina la solicitud de información, señalando que de no recibirla
en un plazo razonable, la Comisión entraría a considerar la posible
aplicación del Articulo 39 del Reglamento de la Comisión sobre
presunción de veracidad de los hechos denunciados.
CONSIDERANDO:
l. Que hasta la fecha el Gobierno de Argentina no ha
respondido a la solicitud de información formulada en sus notas de
ll de marzo de l982 y 23 de marzo de l983;
2. Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión establece
lo siguiente:
Artículo 39 (Presunción)
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la
petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al
Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por
la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho
Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre
y cuando de otros elementos de convicción no resultare una
conclusión diversa.
RESUELVE:
l. Presumir verdaderos los hechos denunciados en la
comunicación del 8 de marzo de l982 relativos a las circunstancias
irregulares en que murió la señorita Ana María Martínez;
2. Observar que el Gobierno de Argentina que tales hechos
constituyen gravísimas violaciones el derecho a la vida, a la
libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I);
y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV)
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
3. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una
investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los
hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Argentina
sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la
Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días en especial sobre las
medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones
consignadas en la presente Resolución.
4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los
denunciantes.
5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea
General de la organización de los Estados Americanos de conformidad
con el Artículo 9 (bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión,
sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones,
a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno pueda reconsiderar
el caso.
