ANTECEDENTES:
1. En comunicación del 6 de marzo de 1980, se denunció a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:
El 28 de febrero de 1980 a las 5:30 horas fueron sitiadas
militarmente las poblaciones campesinas del oriente del país:
Conchaguita, Amapalita y El Farito de la Unión. Los comandos
militares del ejército capturan a los obreros portuarios,
sindicalistas Santos González, Martín González y Víctor Antonio
Turcios quienes aparecen asesinados posteriormente. También
capturaron al campesino Narciso Antonio Cueva (22 años), de
quien se localizó su cadáver a inmediaciones de la población El
Farito.
2. La Comisión, en nota de 31 de marzo de 1980, transmitió las
partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de El Salvador,
solicitándole que suministrase la información correspondiente.
3. Al no recibir respuesta, en nota del 18 de mayo de 1982,
la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno de El Salvador
reiterándole el pedido de información y anunciando la posible
aplicación del Artículo 39 del Reglamento, referente a la presunción
de la veracidad de los hechos.
4. Con fecha 26 de mayo de 1983, la Comisión reiteró
nuevamente la solicitud de información al Gobierno de El Salvador,
haciendo referencia a su pasada nota de fecha 18 de mayo de 1982.
CONSIDERANDO:
1. Que hasta la fecha el Gobierno de El Salvador no ha
respondido a las solicitudes de información de la Comisión,
formuladas en sus notas de 31 de marzo de 1980, 18 de mayo de 1982
y 26 de mayo de 1983.
2. Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente:
Artículo 39
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la
petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al
Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por
la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho
Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre
y cuando de otros elementos no resultare una conclusión diversa.
RESUELVE:
1. Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir
verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 6 de marzo
de 1980, relativos con las acciones militares contra las poblaciones
campesinas de Conchaguita, Amapalita y El Farito de la Unión,
consecuencia de lo cual fueron asesinados los obreros portuarios
Santos González, Martín González y Víctor Antonio Turcios.
2. Declarar que el Gobierno de El Salvador en el presente
caso es responsable de la violación de los Artículos 4 (Derecho a la
Vida) y 5 (derecho a la Libertad e Integridad Personal) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Recomendar al gobierno salvadoreño que investigue los
hechos denunciados e informar a la Comisión dentro del plazo de 60
días.
4. Comunicar esta Resolucíón al Gobierno de El Salvador y
a los denunciantes.
5. Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno de El
Salvador no presentare información con respecto a las medidas
tomadas, la Comisión incluirá esta Resolución en el Informe Anual de
la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del
Reglamento de la Comisión.
