ANTECEDENTES:
Con fecha 7 de setiembre de l982 se denunció ante la Comisión
que el día 26 de agosto de l982, el doctor CARLOS PADILLA GALVEZ,
Director del Hospital Nacional "Juan de Dios Rodas" de Sololá, había
sido secuestrado de su centro de trabajo el día 26 de agosto de l982
por un grupo de hombres armados, sin que hubiera sido posible
posteriormente ubicarlo por ninguna parte y sin que el Gobierno
admitiese participación en el rapto, negando tenerlo detenido en
alguno de sus centros de reclusión;
CONSIDERANDO:
1. Que al arribar la CIDH a Guatemala, con motivo de la visita in loco que realizó a dicho país entre el 21 y el 26 del mismo mes de setiembre de 1982, desde el mismo día de su llegada le fue reiterada, en forma insistente dicha denuncia por amigos, parientes
y conocidos del entonces "desaparecido" Dr. Padilla Galvez;
2. Que el día 22 de setiembre --siguiente al de la llegada de
la CIDH-- apareció en los diarios de la capital, como espacio
pagado, un aviso grande, en el que se expresaba lo siguiente:
Guatemala, 22 de septiembre de 1982.
Sabedores del beneplácito de nuestro gobierno en su visita
a nuestro país, solicitamos sus gestiones para esclarecer el
paradero del DOCTOR CARLOS RENE PADILLA GALVEZ quien fuera
secuestrado del hospital de Sololá el 26 de agosto de l982.
Familia, colegas y amigos.
3. Que en el desarrollo de sus actividades, durante la visita
de observación in loco, en la entrevista que sostuvo con el entonces
Presidente de Guatemala General Efraín Ríos Montt, la Comisión en
pleno, entre los puntos que trató con él, le transmitió el sentido
de la denuncia que había recibido en relación con el secuestro y
posterior desaparición del doctor Padilla Gálvez, expresándole su
profunda preocupación por el hecho y solicitándole su intercesión con
el propósito de que se agotasen todos los recursos tendientes a
investigar su paradero con el fin de lograr su libertad, de lo que
el General Ríos Montt tomó nota recomendando a la Comisión tratar
dicho tema en su siguiente entrevista con el entonces Ministro de la
Defensa General Oscar Humberto Mejía Víctores;
4. Que durante la entrevista sostenida a continuación en el
despacho del Ministro de Defensa, al reiterarle la Comisión su
preocupación por la situación del doctor Padilla Gálvez, el General
Mejía Víctores, quien se encontraba acompañado por el Jefe de Estado
Mayor General Jorge Mario López Fuentes, expresó a los miembros no
tener conocimiento del hecho, y al mismo tiempo que tomó nota del
interés de la Comisión en el asunto, aseguró reiteradamente que el
aludido facultativo tenía que haber sido secuestrado por la
guerrilla, pero que en ningún caso había sido detenido por las
fuerzas de seguridad a sus órdenes ni se encontraba preso en los
centros de detención del Gobierno.
5. Que dos días después, la Comisión fue nuevamente invitada
por el Ministro de Defensa para tener otra entrevista en su despacho,
oportunidad en la que el General Oscar Humberto Mejía Víctores le
manifestó que el doctor Carlos René Padilla Gálvez se encontraba
detenido en el Segundo Cuerpo de Policía, que se había
autosecuestrado, que había solicitado a las fuerzas de Seguridad del
Estado que lo apresaran, aislaran e incomunicaran para protejer su
vida amenazada por la subversión que lo perseguía para matarlo, y que
con las debidas precauciones de seguridad, un pequeño grupo de la
Comisión podría entrevistarlo.
6. Que en la visita que personalmente hizo la Comisión al doctor Padilla Gálvez en el Segundo Cuerpo de Policía, escuchó personal y directamente desmentir lo dicho por el Ministro de
Defensa y confirmar en todos sus términos la denuncia que
originalmente había sido planteada en su nombre, ratificando que
estaba detenido contra su propia voluntad y no autosecuestrado.
7. Que al mes y días de concluida la visita in loco,
finalmente puesto en libertad el doctor Padilla Galvez el 28 de
octubre de l982, el Gobierno de Guatemala remitió a la Comisión con
fecha 16 de noviembre la nota de respuesta a la solicitud de
información que le fuera enviada originalmente por la CIDH, en la que
se expresaba lo siguiente:
Sobre el particular, me permito comunicar a usted que el
doctor Carlos Padilla Gálvez fue detenido el 26 de agosto
último, y estuvo sujeto a investigación después de lo cual al
no habérsele encontrado culpabilidad alguna, recobró su plena
libertad el 28 de octubre recién pasado.
8. Que lo expuesto en la aludida nota de respuesta resulta no
sólo contradictorio con lo manifestado a la Comisión, sino que
también omite hacer referencia al secuestro de que fué objeto el
doctor Padilla Gálvez, a la prolongada detención arbitraria --negada
reiteradamente por el Gobierno-- que lo colocó en la calidad de uno
más de los cientos de desaparecidos de Guatemala, a su ilegal
aislamiento e incomunicación, y a la falta de protección judicial y
de garantías de debido proceso a que estuvo indebidamente sometido
durante los dos meses que fue privado de su libertad;
9. Que los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos expresan lo siguiente:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrario.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada
de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el
juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ése
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención
y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad
tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin
de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal
o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente
por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o
de ser asistido por un defensor o de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la
ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
10. Que en el presente caso, pese a ser Guatemala parte de la
Convención, resultan inaplicables las normas contenidas en los
artículo 49o, 50o y 51o de dicho instrumento relacionadas con el
planteamiento de una solución amistosa, en consideración a que en
ningún momento en la tramitación del mismo se han dado las
condiciones indispensables y necesarias para ello;
En uso del mandato y las facultades de que está investida:
RESUELVE:
1. Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los artículos
7o. y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
2. Recomendar al Gobierno de Guatemala que adopte las medidas
necesarias tendientes a garantizar la vigencia de los Derechos a la
Libertad Personal y las Garantías Judiciales del Debido Proceso, y
a impedir que se continúe con la práctica oficial de detener a las
personas mediante el método de secuestro armado, para luego
mantenerlas incomunicadas bajo la apariencia de desaparecidas,
negando a sus familiares su detención;
3. Recomendar al Gobierno de Guatemala: a) que sancione de
conformidad con las leyes de Guatemala a los responsables de los
hechos denunciados; y, b) que informe a la Comisión sobre las medidas
tomadas dentro de un plazo máximo de 60 días calendarios;
4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de la República de
Guatemala y a los denunciantes;
5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, si el Gobierno
de Guatemala no adoptare, dentro del plazo señalado las
recomendaciones formuladas.
