RESOLUCION 19/83
Casos 5154, 7313, 7314, 7316, 7320
RESULTANDO:
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 58o
Período de Sesiones, aprobó el 23 de noviembre de 1982 la Resolución
No. 52/82 sobre el caso 5154, y en su 59o período de Sesiones, con fecha
15 de abril de 1983 las Resoluciones No. 3/83, No. 4/83, No. 6/83 y No.
7/83, sobre los casos 7313, 7314, 7316 y 7320 respectivamente,
incluidas en este Informe Anual.
- Las Resoluciones dichas fueron comunicadas al Gobierno de
Nicaragua por nota de fecha 8 de mayo de 1983.
- El 19 de setiembre de 1983, mediante nota No. 947/83 MPN/OEA de su Misión Permanente ante la Organización de los Estados Americanos, el Gobierno de Nicaragua solicita que tales Resoluciones sean reconsideradas.
CONSIDERANDO:
- El Artículo 50.3 del Reglamento de esta Comisión, dictado con
base en la disposición del Artículo 23. 1 de su Estatuto para
reglamentar las normas establecidas en los Artículos 44 a 51 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, concede a los Estados
aludidos en las resoluciones de la Comisión el derecho de pedir "la
reconsideración de las conclusiones o recomendaciones del informe de la
Comisión", pero sujeta ese derecho a dos condiciones: a) Que la
petición sea presentada "antes de transcurrido el plazo" señalado en la
Resolución para el cumplimiento a sus recomendaciones, b) Que el Estado
aludido invoque "hechos o argumentos nuevos" que pudieran dar mérito a
la reconsideración de la Resolución relacionada.
- Que el plazo indicado por la Comisión al Gobierno de Nicaragua para el cumplimiento de sus recomendaciones venció con anterioridad a su relacionada petición de reconsideración.
RESUELVE:
Declarar que no hay lugar a la reconsideración solicitada de las
Resoluciónes No. 52/82, No. 3/83, No. 4/83, No.6/83, No.7/83, por haber
transcurrido el plazo señalado en las resoluciones, las cuales, lo
mismo que esta Resolución, deben incluirse en el Informe Anual que
presentará la Comisión a la próxima Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 50.5
del Reglamento.
