ANTECEDENTES:
- Mediante comunicación de fecha 28 de enero de 1980, se
denunció a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:
- El Gobierno de Nicaragua, mediante nota de 19 de setiembre de
1983, solicitó la reconsideración de la presente Resolución. La CIDH
estudió la solicitud del Gobierno y adoptó la Resolución que se incluye
en la página 123 del presente Informe Anual.
- La Comisión, en nota de 10 de junio de 1980, transmitió las
partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Nicaragua,
solicitándole que se suministrase la información correspondiente.
- En nota de 27 de enero de 1981 la Comisión se dirigió
nuevamente al Gobierno de Nicaragua, reiterándole el pedido de
información y haciéndole presente que, de no suministrarse tal
información dentro de los plazos legales correspondientes, en
aplicación del Artículo 39 del Reglamento, se presumirían verdaderos
los hechos relatados en la petición cuyas partes pertinentes le fueron
transmitidas.
Se denuncia el secuestro del señor Marco Antonio Vega Duarte, estudiante de secundaria de 17 años de edad, quien fue capturado en el mes de junio de 1979 por la guardia somocista propinándole una paliza salvaje y torturándole posteriormente en las cárceles del Bunker, donde fue trasladado después de la Central de Policía. Es así que, también el día de la liberación pudo salir de esa cárcel, pero no a su casa, sino que fue trasladado inmediatamente a la Cruz Roja situada en el Barrio Campo Bruce. Allí fue atendido debido a que su estado era lamentable, ya que presentaba cicatrices en todo el cuerpo. sin embargo, lo más grave fue comprobar que había perdido la razón a consecuencia de la brutal tortura de que fue objeto en la Oficina de Seguridad.
Es así que Marco Antonio en medio de su locura, ante la confusión que le provocaba la euforia del triunfo sandinista, comentaba que pertenecía al Estado Mayor del FSLN, que era Comandante guerrillero y que su seudónomio era Jonathan. Fue debido a esas circunstancias que, el día 8 de agosto, fue capturado, probablemente por equivocación o por sospechas, ya que la apariencia de él, debido a su estado mental, era estrafalaria. Pienso que lo confundieron con otra persona, porque sólo de esa manera puedo comprender que lo hayan capturado por un convoy militar compuesto por cinco vehículos llenos de milicianos.
El mismo día de su captura Marco Antonio fue presentado en su casa golpeado y herido, supuestamente él había declarado que en la casa había una "oveja" y era llevado con el objeto de identificar al supuesto "soplón". Lo llevaron prisionero informando a su familia que se presentara en la oficina del Chipote y al día siguiente en ese lugar se le informó que en dicho sitio no había ningún prisionero con ese nombre. Se presume que esté muerto.
CONSIDERANDO:
- Que hasta la fecha el Gobierno de Nicaragua no ha respondido
a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con
relación al presente caso.
- Que de la falta de respuesta del Gobierno de Nicaragua a la
solicitud de información de la Comisión, se infiere que no hay lugar
para celebrar la audiencia para una solución amistosa prevista en el
Reglamento de la Comisión.
- Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente:
Artículo 39
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
RESUELVE:
- Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir
verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de fecha 28 de
enero de 1980, relativos al secuestro y desaparición del estudiante
Marco Antonio Vega Duarte.
- Declarar que el Gobierno de Nicaragua violó el Artículo 4
(Derecho a la Vida), Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), y
Artículo 8 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
- Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga la más
exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la
responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen
responsabilidad, a fin de que reciban las sanciones legales
correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que
adopte, dentro de un plazo de 60 días.
- Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y a los
denunciantes.
- Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, el Gobierno de Nicaragua no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión.
