ANTECEDENTES:
- Mediante comunicación de fecha 6 de febrero de 1980, se
denunció a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:
Denunciamos la captura del señor Juan José Munguía Medina, jefe de un criadero de camarones en la ciudad de Chinandega, Nicaragua. La víctima tiene 33 años de edad. Fue capturado el 24 de julio de 1979 en la ciudad de Chinandega y permaneció 5 días en el Comando situado en el Hotel Cosiguina, siendo responsable el Compañero Hernán y su asistente la Sra. Carolina. Luego fue sacado de allí con rumbo desconocido. Desde entonces nadie sabe del paradero de Juan José. Hasta la fecha hemos visitado todas las cárceles tanto de Chinandega como de Managua sin resultados positivos. Se teme por su vida.
- La Comisión, en nota de 10 de junio de 1980, transmitió las
partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Nicaragua,
solicitándole que se suministrase la información correspondiente.
- En nota de 27 de enero de 1981 la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno de Nicaragua, reiterándole el pedido de información y haciéndole presente que, de no suministrarse tal información dentro de los plazos legales correspondientes, en aplicación del Artículo 39 del Reglamento, se presumirían verdaderos los hechos relatados en la petición cuyas partes pertinentes le fueron transmitidas.
CONSIDERANDO:
- Que hasta la fecha el Gobierno de Nicaragua no ha respondido
a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con
relación al presente caso.
- Que de la falta de respuesta del Gobierno de Nicaragua a la
solicitud de información de la Comisión, se infiere que no hay lugar a
celebrar la audiencia para una solución amistosa prevista en el
Reglamento de la Comisión.
- Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente:
Artículo 39
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al
Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
RESUELVE:
- Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir
verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de fecha 6 de
febrero de 1980, relativos a la captura y desaparición de Juan José
Munguía Medina.
- Declarar que el Gobierno de Nicaragua violó el Artículo 4
(Derecho a la Vida), Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), y
Artículo 8 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
- Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga la más
exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la
responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen
responsabilidad, a fin de que reciban las sanciones legales
correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que
adopte, dentro de un plazo máximo de 60 días.
- Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y a los
denunciantes.
- Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, el Gobierno de Nicaragua no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión.
