ANTECEDENTES:
- Mediante comunicación de fecha 5 de febrero de 1980, se
denunció a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:
Se denuncia el secuestro del señor Joaquín Quezada Rodríguez, estudiante de ingeniería, en Las Colinas. La víctima tiene 23 años de edad. Fue capturado por miembros del Ejército Popular Sandinista el día 16 de agosto de 1979, a las 6 de la mañana, en la casa del señor José Luis Pravia, situada en Las Colinas. Por un prisionero puesto en libertad se supo que José Joaquín estaba en El Chipote, pero desde entonces nadie sabe de su paradero. Queremos saber dónde se encuentra detenido y qué cargos hay contra él.
- La Comisión, en nota de 20 de junio de 1980, transmitió las
partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Nicaragua,
solicitándole que se suministrase la información correspondiente.
- En nota de 27 de enero de 1981 la Comisión se dirigió
nuevamente al Gobierno de Nicaragua, reiterándole el pedido de
información y haciéndole presente que, de no suministrarse tal
información dentro de los plazos legales correspondientes, en
aplicación del Artículo 39 del Reglamento, se presumirían verdaderos
los hechos relatados en la petición cuyas partes pertinentes le fueron
transmitidas.
- El Gobierno de Nicaragua, mediante nota de 19 de setiembre de 1983, solicitó la reconsideración de la presente Resolución. La CIDH estudió la solicitud del Gobierno y adoptó la Resolución que se incluye en la página 123 del presente Informe Anual.
CONSIDERANDO:
- Que hasta la fecha el Gobierno de Nicaragua no ha respondido
a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con
relación al presente caso.
- Que de la falta de respuesta del Gobierno de Nicaragua a la
solicitud de información de la Comisión, se infiere que no hay lugar
para celebrar la audiencia para una solución amistosa prevista en el
Reglamento de la Comisión.
- Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente:
Artículo 39
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
RESUELVE:
- Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir
verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de fecha 5 de
febrero de 1980, relativos al secuestro y desaparición de José Joaquín
Quezada Rodríguez.
- Declarar que el Gobierno de Nicaragua violó el Artículo 4
(Derecho a la Vida), Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), y
Artículo 8 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
- Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga la más
exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la
responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen
responsabilidad, a fin de que reciban las sanciones legales
correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que
adopte, dentro de un plazo de 60 días.
- Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y a los
reclamantes.
- Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, el Gobierno de Nicaragua no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión.
