CASO 2759 (BOLIVIA)
ANTECEDENTES:
- El 5 de diciembre de 1977. la Comisión recibió la siguiente denuncia: "Edwin Antonio Guachalla Viaña, 24 años, estudiante, se encuentra preso en el Departamento de Orden Político, en La Paz. En la madrugada del 2 de abril de 1976, fue allanado el apartamento de Carlos Arispe Terrazas, situado en la calle, Sucre, La Paz. En el mismo se encontraban, además del dueño, Edwin Guachalla y Miguel Mendoza. Los agentes del DOP (Departamento de Orden Político) irrumpieron disparando armas de fuego, con el objeto de eliminar físicamente a los ocupantes de la casa. Como resultado del hecho, Edwin Guachalla recibió 4 impactos de bala: 1 en cabeza (leve), 2 en abdomen (graves), 1 en pierna (grave). En esta acción resultó muerto Carlos Arispe."Edwin fue trasladado en grave estado a las celdas del DOP para ser sometido a torturas e interrogatorios sin respetar su grave estado. Posteriormente, en estado de coma, tuvo que ser trasladado a la Clínica de Carabineros donde se lo sometió a intervención quirúrgica. Durante su permanencia en dicha clínica los agentes del gobierno de Banzer, lo torturaron: golpes de laque en la pierna herida."El primero de mayo fue sacado de la clínica con destino desconocido. Según testimonio de las enfermeras, aunque muy débil, Edwin salió caminando. Diez días después su madre fue autorizada a verlo desde la puerta de la celda del DOP de La Paz, donde se encontraba tendido en un camastro imposibilitado de incorporarse. Este hecho evidencia que durante los diez días en que sus familiares ignoraban su paradero, fue sometido a torturas que lo dejaron postrado."Durante los siguientes seis meses fue mantenido incomunicado y esposado. Sesenta días estuvo engrillado con los brazos en alto a la pared. Al mismo tiempo fue sometido a permanentes interrogatorios bajo torturas psicológicas y físicas. Posteriormente le quitaron las esposas las cuales le dejaron cicatrices en las muñecas."Actualmente sigue detenido conjuntamente otros cuatro ciudadanos en una celda, en precarias condiciones de salud, especialmente debido a que la bala de la pierna no le fue extraída a raíz de lo cual cojea y sufre intensos dolores, sin recibir la adecuada asistencia médica. Además la incomunicación con sus familiares continúa, lo mismo que los interrogatorios y las torturas."
- La Comisión, en nota de 5 de abril de 1978, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Bolivia, solicitándole que suministrase la información correspondiente.
- En comunicación del 5 de junio de 1978, el Gobierno de Bolivia, sin hacer referencia a tortura, respondió a la solicitud de la Comisión en los términos siguientes:
4. Se transmitieron al denunciante, en carta de 28 de junio de 1978, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta. Hasta la fecha el denunciante no ha hecho observaciones a la respuesta del Gobierno.
CONSIDERANDO:
- Que el Gobierno de Bolivia respondió a la solicitud de la Comisión que le suministrase la información correspondiente respecto de los hechos denunciados, sin hacer referencia a tortura.
- Que el Artículo 51.1 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
RESUELVE:
- Con fundamento en el Artículo 51.1 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia relacionados con tortura.
- Declarar que el Gobierno de Bolivia violó el Artículo I (derecho a la seguridad e integridad de la persona) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
- Recomendar al Gobierno de Bolivia: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y de acuerdo con las leyes bolivianas que sancione a los responsables de dichos hechos, y b) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.
- 4.Comunicar esta decisión al Gobierno de Bolivia y al denunciante.
- Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.
[Aprobada en la sesión 610a. del 7 de marzo de 1979 (46o. Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Bolivia]
