LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CONSIDERANDO:
Que en comunicación de 30 de mayo de 1975, se denunció la situación general de los derechos humanos en Haití, y se anexó una lista de 74 personas que, con dos excepciones, no habían sido procesadas, a pesar de haber estado detenidos por varios años en la mayoría de los casos;
Que la Comisión, en nota de 12 de agosto de 1975, transmitió al Gobierno de Haití las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó las informaciones correspondientes;
Que el Gobierno, por nota de 28 de agosto, respondió en los siguientes términos:
"La Cancillería cree necesario destacar la mala intención del denunciante anónimo, que lejos de querer colaborar con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el respeto de los atributos fundamentales del hombre en el Continente, decidió manchar la reputación de un Gobierno que ha centrado su política general en la recuperación de la nación haitiana en todos los aspectos.
"Asimismo ha inventado nombres e incluye en su lista a aquellas personas puestas en libertad como Jean Bernadel, o beneficiarios de una disposición de clemencia del Presidente por Vida de la República, en virtud de la cual se rebajaron las penas, como Raymond Toussaint, Scrith Dougé, Clémard Joseph Charles, Fernand Prosper, Edmond Pierre Paul y Hubert Legros.
"La Cancillería considera que no es ocioso recordar que una de las primeras medidas tomadas por el Presidente por Vida de la República fue la formación de una comisión encargada de estudiar los expedientes de todos los presos.
"De donde se desprende que las garantías legales han sido acordadas a estos últimos en el curso de los procesos, al término de los cuales habían sido condenados a las penas previstas en el Derecho Penal Haitiano por las infracciones cometidas.
"La Cancillería se permite solicitar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que juzgue previamente los fundamentos de las denuncias, antes de ponerlas en conocimiento de los Gobiernos del Hemisferio. De otra suerte, perderá todo el crédito que podría corresponderle y se producirá el efecto contrario a los fines para los cuales la misma ha sido creada".
Que el reclamante, en comunicación de 24 de septiembre de 1975, hizo las siguientes observaciones a la respuesta del Gobierno de Haiti:
"La información suministrada por el gobierno haitiano está lejos de ser exhaustiva y, de la lista de 74 presos sometida a V.E. el 30 de mayo de 1975, sólo se hace referencia al caso de Maítre Hubert Legros.
"El gobierno haitiano no ha suministrado información sobre 73 de las 74 personas de nuestra lista, a quienes no se ha aplicado ninguna forma de proceso judicial al que tienen derecho en virtud de la Constitución de Haití. Instamos a la CIDH a que reitere la solicitud de información en estos casos".
Que en base a estos antecedentes, la Comisión en su 36o período de sesiones acordó solicitar del Gobierno de Haití que se sirviera suministrar las informaciones correspondientes al caso, transmitiendo dicho acuerdo al Gobierno por nota de 20 de octubre de 1975;
Que la Comisión, en su 38o período de sesiones, acordó dirigir una nueva nota al Gobierno de Haití, transmitiéndole la información complementaria que había recibido de los reclamantes.
Que dicho acuerdo fue transmitido al Gobierno de Haití por nota de 20 de octubre de 1976;
Que la Comisión, en su 39o período de sesiones, resolvió reiterar su solicitud y solicitar información adicional del Gobierno
Que la Comisión, en nota de 3 de marzo de 1977, se dirigió al Gobierno de Haití en los términos siguientes:
"Durante su 39o período de sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha proseguido el estudio del caso en cuestión y ha decidido confirmar la solicitud de información que le dirigiera con ese fin al gobierno Haitiano, en nota de 20 de octubre de 1976.
"Asimismo, la Comisión acordó informar al Gobierno haitiano haber recibido otras denuncias de varios denunciantes sobre un aspecto del mismo caso. Igualmente cúmplele señalar que en la comunicación que le dirigiera dicho gobierno en respuesta a su nota de 12 de agosto de 1975, sólo ha citado a una de las partes de este caso.
"Finalmente, la Comisión fijó el 31 de marzo de 1977 como prórroga límite al Gobierno haitiano para el suministro de las informaciones solicitadas. Una vez expirado el plazo en cuestión, la Comisión se verá obligada a considerar la aplicación eventual del Articulo 51 de su Reglamento". Que el Gobierno por nota del 18 de marzo de 1977, respondió a la nota enviada por la Comisión, en los términos siguientes:
"En respuesta a su comunicación Ref: ESPECE 1944, de fecha 3 de marzo de 1977, cúmpleme informarle que de una investigación cuidadosa realizada por el servicio competente del gobierno, resulta que se han servido del nombre del señor Hubert Legros para tratar de acusar al gobierno haitiano de violación de los derechos humanos. "La Cancillería viene una vez más a llamar la atención sobre el perjuicio que podrá entrañar para el prestigio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el aceptar tales denuncias. "
Que aunque el Gobierno de Haití, por notas de 21 de enero de 1977 y de 15 de marzo de 1977, ha suministrado relaciones de personas que habían sido objeto de actos de clemencia por parte del Gobierno, dichas comunicaciones, que no hicieron mención alguna del caso bajo examen, no pueden considerarse como respuestas adecuadas a los pedidos de información hechos por la Comisión; y que el Artículo 51, 1) del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:
Artículo 51
- Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.
RESUELVE:
- Por aplicación del Artículo 51, 1) del Reglamento presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia que se relacionan con la detención injustificada de las personas nombradas en la denuncia de fecha 30 de mayo de 1975, y cuyos nombres no aparecen en las listas suministradas a la Comisión por el Gobierno de Haití en sus notas de 21 de enero de 1977 y de 15 de marzo de 1977.
- Observar al Gobierno de Haití que tales hechos configuran gravísimas violaciones al derecho a la libertad, y a la seguridad e integridad de la persona (Art I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); al derecho de justicia (Art. XVIII); al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), y al derecho a proceso regular (Art. XXVI).
- Recomendar al Gobierno poner en libertad inmediatamente a los detenidos de referencia, o someterlos a proceso regular.
- Recomendar al Gobierno sancionar, de acuerdo con las leyes haitianas, a los responsables de los hechos denunciados, medida que deberá comunicar a esta Comisión dentro del plazo máximo de 60 días.
- Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y a los reclamantes.
- Incluír esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización (Art 9 (bis), inc. c. iii. del Estatuto).
Aprobada en sesión, 539a de 27 de mayo de 1977 (41o Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Haití el 22 de septiembre de 1977.)
